Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00152-01 MARIA INMACULADA SILVA LOZANO VS PORVENIR S.A-AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00152-01 DEMANDANTE: MARIA INMACULADA SILVA LOZANO DEMANDADO: PORVENIR S.A Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) En memorial que antecede el apoderado judicial de la parte actora solicita certificación de firmeza en los puntos que no fueron apelados por la demandada en la sentencia de primera instancia, tales como el reconocimiento de la pensión, el retroactivo, dado que solo estuvo en desacuerdo con lo concerniente a la indexación del retroactivo.

Al respecto, debe indicarse que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte actora, pues al haberse interpuesto y concedido el recurso de alzada, se infiere que la decisión de primer nivel no se encuentra ejecutoriada, de ahí que no resulta procedente expedir la constancia solicitada. En todo caso debe resaltarse que, el artículo 328 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Así las cosas, comoquiera que el asunto fue repartido a esta instancia judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, es claro que esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre los temas que no fueron apelados y la ejecución de los mismos.

Por otro lado, continuando con el trámite procesal que corresponde en instancia judicial, se ordenará correr traslado a las partes por el término de 5 días, para que ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00152-01 DEMANDANTE: MARIA INMACULADA SILVA LOZANO DEMANDADO: PORVENIR S.A Y OTROS presenten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Segundo: CÓRRASE traslado a las partes, por el término de 5 días para presentar sus alegatos, si a bien lo tienen, para lo cual deberán remitirlo a la siguiente dirección de correo electrónico secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Una vez vencido el término pasará el proceso al Despacho para proferir la decisión correspondiente. Se advierte que de conformidad con lo previsto por el inciso 4 del artículo 109 del C.G.P., los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes de cierre del Despacho del día en que vence el término, es decir, antes de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado