REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN MIXTA Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Asunto: Radicación: Proceso: Demandante: Conflicto de competencia 76001-1600-000-2026-00065 76001-3110-010-2026-00296-00 JAYDEN ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA Santiago de Cali, Valle, junio doce (12) de dos mil veintiséis (2026) Aprobado Según Acta No. 436.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión Mixta sobre el conflicto de competencia presentado por los Juzgados 9° Civil Municipal y 10° de Familia de Oralidad, ambos de Cali.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El ciudadano JAYDEN ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA presentó demanda ante la jurisdicción voluntaria para obtener el cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento por segunda vez. Relató, en síntesis, nació el 24 de marzo de 2011 como DUVAN ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA y el 10 de febrero de 2020 ante la Notaría de Tocancipá cambió su nombre a JAYDEN ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA.
En la actualidad quiere recuperar su nombre de nacimiento. 2. El asunto fue repartido al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali, despacho que, mediante providencia No. 1555 del 12 de mayo de 2026 dispuso el rechazo de la demanda y ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados de Familia de Oralidad de esta ciudad. El fundamento de la decisión, esencialmente, es que el legislador asignó a los jueces municipales la competencia para conocer de asuntos relacionados con la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil.
No obstante, la facultad para decidir sobre el cambio de nombre por segunda vez, que hace parte del estado civil, corresponde a los Jueces de Familia, según lo dispone el artículo 22 numeral 2° del Código General del Proceso. 3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado 10° de Familia de Oralidad de Cali, autoridad judicial que, mediante auto No. 1192 del 5 de junio de 2026, propuso conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado 9° Civil Municipal de esta ciudad y dispuso la remisión del expediente a la Sala Mixta de este Tribunal.
Señaló, aunque el nombre constituye un atributo de la personalidad y un elemento relacionado con el estado civil, el trámite encaminado exclusivamente a su modificación no comporta, por sí mismo, alteración o modificación del estado civil de Conflicto de competencia Radicado: 76001-1600-000-2026-00065 la persona, pues no incide en aspectos como la filiación, el parentesco, el matrimonio, la capacidad o cualquier otra situación jurídica familiar.
Por tanto, la competencia debe fijarse según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 esta Sala es competente para resolver el conflicto presentado por los Juzgados 9° Civil Municipal y 10° de Familia de Oralidad, ambos de Cali, despachos judiciales pertenecientes a este distrito judicial. 2.
Problema jurídico. El asunto que concita la atención de la Sala se concreta en determinar: i) ¿cuál es el juez competente para tramitar asuntos relacionados con el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento por segunda vez? 3. De las modificaciones del registro civil y la competencia de los Jueces de la República. Las modificaciones o correcciones del registro civil que devienen en un cambio del estado civil deben ser ordenadas por un Juez de la República en un proceso de jurisdicción voluntaria según lo establecido en el artículo 577, numeral 11 del Código General del Proceso.
Así lo ha definido pacíficamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.
(…) El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna.
De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se 2 Conflicto de competencia Radicado: 76001-1600-000-2026-00065 establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo.
(CSJ, STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.° 2013-00933-01, reiterada STC4267, 8 jul. 2020, rad. n.° 2020-01323-00, CSJ STC8697-2021).” 1 (Negrilla de la Sala). En punto a definir a qué Juez le corresponde adelantar dichos trámites, necesariamente se tendrá que analizar si la modificación o corrección pretendida por la parte demandante comporta una alteración sustancial del estado civil como atributo de la personalidad y su relación con el ejercicio de derechos y obligaciones.
En caso afirmativo, la competencia se encuentra en cabeza de los Jueces de Familia 2 y en su defecto, en los Civiles Municipales cuando se trata de “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel (…)” 3. (Negrilla de la Sala). 4. El caso concreto.
El Juzgado 9° Civil Municipal de Cali se abstuvo de conocer el proceso de jurisdicción voluntaria adelantado por JAYDEN ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA, porque, en síntesis, adujo que cambiar por segunda vez el nombre comporta una modificación del estado civil, por lo que son los Jueces de Familia quienes deben tramitar el asunto. La Sala no comparte la determinación del aludido despacho, en tanto que, tratándose únicamente del cambio de nombre por segunda vez (aspecto que obliga a hacerlo a través de la vía judicial) no implica una alteración sustancial en su estado civil.
La razón suficiente de tal consideración no es otra que, la corrección o sustitución de su nombre no tiene la entidad para modificar su estado civil, ya que aspectos como la filiación permanecen intactos. El nombre como atributo de la personalidad no cambia la situación jurídica de la persona, sino que se refiere a su identificación ante la sociedad, de suerte que la pretensión del demandante es ajustar a la realidad su nombre, por lo que tal variación no compromete el ejercicio futuro de otros derechos como lo hace entender el Juez Civil.
En consecuencia, se asigna la competencia para el conocimiento de la demanda de jurisdicción voluntaria instaurada por JAYDEN ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA en el Juzgado 9° Civil Municipal de Cali. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA MIXTA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado 9° Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria instaurada por JAYDEN ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión correspondiente. 1 CSJ, STC13369-2021, Rad. 747738 del 7 de octubre de 2021. 2 Artículo 22, numeral 2° del Código General del Proceso. 3 Artículo 18, numeral 6° del Código General del Proceso. 3 Conflicto de competencia Radicado: 76001-1600-000-2026-00065 TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 10° de Familia de Oralidad de Cali, la decisión adoptada en esta providencia. Los Magistrados, Magistrado Sala Laboral ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Magistrado Sala de Familia LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado Sala Penal 4