República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. DEMANDADO RADICADO INVERSIONES LUCOL S.A. 11001310302520090073604 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 81 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 18 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el cuaderno principal se evidencia que el 26 de enero de 2010 se libró mandamiento de pago a favor de Organización Terpel S.A. contra Inversiones Lucol S.A. y el 11 de mayo de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; sin embargo, al momento de la liquidación de crédito debían tenerse en cuenta los abonos señalados en la sentencia1. 1 C05 2.2.
Auto recurrido. El 19 de julio de 20232, el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que se cumplían los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, ya que habían transcurrido dos años en los que el proceso permaneció sin actividad, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos aportados y archivo del proceso.
Decisión respecto de la que el apoderado ejecutante solicitó aclaración y adición, que fueron negadas el 31 de agosto de 2023. 2.3. El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado ejecutante la impugnó con sustentó en que (i) se están vulnerando sus garantías fundamentales por exceso de ritualidades manifiestas;
(ii) no se dio cumplimiento a lo previsto en el literal f) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., pues no se ordenó el desglose de la sentencia proferida sino del título base de recaudo, vulnerando el principio de cosa juzgada; (iii) no se hizo requerimiento previo, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.3 2.4.
Concede recurso de apelación. En auto del 20 de noviembre de 2023 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia 2 3 CU02 pág. 649 Pág. 663 025 2009 00736 04 si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido fallo u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.
En el presente asunto, nos ubicamos en el segundo de los escenarios planteados en el citado canon 317, es decir, aplicación de la norma objetiva que sanciona al ejecutante por inactividad prolongada, siendo la razón por la cual no era necesario realizar requerimiento alguno, pues el legislador contempló que por el solo transcurso del tiempo es suficiente para aplicar la sanción legal.
Ahora, la norma referida contempla dos hipótesis por inactividad, el primero, debe transcurrir un año desde la última actuación, en aquellos litigios en los que aún no se ha dictado sentencia y el segundo, para aquellos en los que ya se culminó la instancia, en cuyo caso se exige que deben transcurrir dos años, de conformidad con el literal b).
En el presente asunto, el 11 de mayo de 2011, se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución por el capital recogido en el mandamiento de pago y ordenó la liquidación del 025 2009 00736 04 crédito en la que debían tenerse en cuenta los abonos indicados respecto de la obligación No. 9001810679, por lo que, para terminar el proceso por desistimiento tácito bajo la premisa objetiva, debieron transcurrir dos años en los que permaneciera el proceso en la secretaría sin que se hubiese dado impulso alguno. Luego, de ello se puede colegir sin lugar a elucubraciones, que es insuficiente para lograr la revocatoria de la providencia atacada, el argumento del ejecutante, en cuanto a que debió realizarse un requerimiento previo a la terminación por desistimiento tácito, pues la culminación del trámite se debió a una causal objetiva, por lo que con el solo transcurrir del tiempo se configuró. Adicionalmente, la determinación fustigada no es vulneradora de los derechos fundamentales administración de justicia al debido ni proceso, constituye un acceso a la excesivo ritual manifiesto, pues justamente mediante esta “se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.” (STC11191-2020) Así mismo, la Corte Suprema de Justicia señaló que “a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” (STC11191-2020) 3.4.
Téngase en cuenta que, desde el 11 de febrero de 2021 cuando se negó la petición de oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que se indicara en que turno se encontraba el embargo solicitado en el radicado 027-2011-00181-014, la parte actora no realizó actuación alguna tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia, 4 Pág. 646 PDF CU02 ubicado en la carpeta 04 025 2009 00736 04 incluso la última actuación previa a dicho memorial que realmente puso en marcha el aparato judicial fue la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante que se había aprobado el 29 de marzo de 20195, por lo que, es claro que si ha existido inactividad superior a dos años en el presente asunto, atribuible a la incuria de la parte ejecutante, lapso indicado en la norma para aplicar la sanción de terminación del proceso sin necesidad de requerimiento alguno, pues así lo consagra de manera puntual el numeral 2 del artículo 317 C.G.P. 3.5.
En cuanto al argumento alusivo a no haber se dispuesto el desglose de la sentencia proferida, en cumplimiento a lo previsto en el literal f) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., baste con aducir que revisado dicho precepto, en él no se contiene dicha obligación para el juzgador que adopte este tipo de determinación. 3.6. Desde esta perspectiva, sin necesidad de otras consideraciones, surge palmaria la confirmación de la decisión protestada, sin que sea de recibo el reproche formulado por el apelante, habida cuenta que dicho extremo durante un periodo mayor a dos años, se abstuvo de impulsar el litigio en procura de obtener el recaudo que persiguió con la demanda, erigiéndose el desistimiento tácito en una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que erradica las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 5 Pág. 642 025 2009 00736 04
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6fae022a902532f1d3f90b6e92748123bb5e4abcb485a68b51ceffade276872 Documento generado en 02/08/2024 02:28:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 025 2009 00736 04