REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Exp. 010-2017-00842-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante ALBA LUCÍA VALENCIA GIL frente al auto que aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 el juez de primera instancia definió el derecho que asistía a la demandante a percibir el 50% de la mesada pensional generada por el fallecimiento de Franklin Vanegas Pérez, reconociendo un retroactivo equivalente a $54.350.484 calculado entre el 01 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2023.
CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000 equivalente a un SMLMV para el año 2023 (Min 29:33 Archivo 31 Primera Instancia). Tal decisión fue confirmada por este Tribunal por sentencia que se emitió el 22 de octubre de 2024, asignándose las agencias en derecho de la instancia a cargo de la demandante en la suma de $1.300.000.
Con estos referentes por auto del 04 de diciembre de 2024 se aprobó la liquidación de costas, momento procesal en el que el Juzgado incluyó como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a cargo de Colpensiones y $1.300.000 a cargo de la demandante, decisión frente a la cual el apoderado judicial de la demandante expresó su inconformidad, interponiendo el recurso de reposición y, en subsidio suyo el de apelación indicando que el Despacho Radicado 05001-31-05-010-2017-00842-02 al momento de realizar la liquidación de las agencias en derecho debió actualizar la suma de tracto sucesivo que se había venido causando, encontrando que el valor asignado por costas no alcanza siquiera el porcentaje mínimo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554, agregando que la indexación sobre el retroactivo ordenado debió incluirse para la fijación de las agencias (Archivo 36).
El Juzgado por auto del 28 de enero de 2025 decidió reponer la decisión aumentando las costas procesales a cargo de Colpensiones en $2.717.254, con la advertencia de corresponder ello a un análisis de todos los criterios establecidos en el acuerdo aplicable para ese efecto, y precisando no ser procedente tener como capital para la aplicación del respectivo porcentaje el valor del retroactivo actualizado con su indexación, por corresponder las agencias fijadas a lo causado hasta el momento en que surtió la primera instancia, y dado que no accedió a todo lo pedido concedió el recurso de apelación (Archivo 38).
CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no incrementar el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto del 04 de diciembre de 2024 que aprobó la liquidación de costas. Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
El Acuerdo que aplica a este proceso es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el que en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia entre el 3% y el 7.5% de lo pedido para las pretensiones de 2 Radicado 05001-31-05-010-2017-00842-02 contenido pecuniario y en los asuntos que carecen de cuantía entre 1 y 10 SMLMV, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Vistas así las cosas, se pone de relieve que es patente que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro del trámite judicial, por lo que los falladores deben atenerse a las tarifas dentro de los rangos que se estipulan en el Acuerdo mediante una ponderación, pero, no están sometidos a imponer los topes allí dispuestos ni están obligados a dar cierto porcentaje en la fijación, pues la norma es apenas un orientador del juez para que se fije un monto que considere equitativo, razonable, prudente y proporcional con el valor de la condena, justipreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso.
Es así como, debe acudirse a los rubros concedidos en la sentencia, que para esa data ascendieron a $54.350.484 con causación futura, pues asiste razón al Juez cuando aduce que las agencias que se fijan en la primera instancia cubren precisamente las actuaciones desarrolladas en esa sede, no siendo posible efectuar cálculos de lo condenado actualizados a la fecha para definir el valor de tal rubro procesal, pues las agencias se fijan acorde a las gestiones desplegadas en cada instancia, punto que permite advertir que las establecidas por la suma de $2.717.254 equivalen al 5% del retroactivo condenado, de donde surge que en función de la naturaleza, el grado de complejidad, la calidad, la duración, la gestión del mandato, la cuantía del proceso y las circunstancias que rodearon su desarrollo, no amerita como es pedido que sean incrementadas sobre todo, porque como se dijo ni la indexación ni la actualización futura intervienen en esta determinación de la primera instancia, evidenciándose que si bien se trató de un proceso con una larga duración no atribuible a la interesada cuya complejidad no la ameritaba, donde la gestión de su representante judicial estuvo ejercida en diligente pero regular forma, la asignación impuesta permanece en el rango dispuesto por las reglas vigentes, y se atienden los criterios establecidos para definir la tarifa.
De ese modo, y justamente atendiendo los criterios respectivos, es que las agencias en derecho habrán de sostenerse, con lo que se da respeto al respectivo Acuerdo y a su vez, se impone un rubro que a juicio de esta Sala es justo y equitativo de cara al trámite y a la gestión desplegada en el mismo ante el Juzgado Décimo, lo que impone que el auto objeto de alzada se confirme. 3 Radicado 05001-31-05-010-2017-00842-02 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas.
La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, 4