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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315301220230013003 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00130-03. RADICACIÓN INTERNA: 46.524. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Noviembre Diecinueve (19) Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA MARIA ANGARITA POLO, Tercera Interesada, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2025 proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cursa proceso verbal de Pertenencia promovido por los señores MICHAEL DAVID PEÑATE BARRANCO, RODOLFO JOSÉ VALENCIANO DEL VILLAR y FLORENTINO MOLANO GÓMEZ contra la señora MARÍA ELVIA BOLAÑOS SARASTY y personas indeterminadas, radicado bajo el No. 08-001-31-53012-2023-00130-00.

Ante lo anterior, dicha sede judicial impartió la admisión de rigor mediante providencia de fecha 06 de julio de 2023, ordenando las diligencias de notificación y emplazamiento correspondientes. La ROSA MARÍA ANGARITA POLO, en calidad de tercera interesada dentro del presente proceso, presenta las respectivas oposiciones a las pretensiones de la demanda en calenda de 25 de agosto de 2024.

De igual manera, en calenda de 3 de junio de 2025, la señora ROSA MARÍA ANGARITA POLO impetró demanda reivindicatoria en reconvención contra los demandantes. En consecuencia, de lo anterior, mediante auto de 11 de junio de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda reivindicatoria en reconvención al advertirse sendos defectos formales en su estructuración, concediendo el término legal de cinco (5) días para su subsanación. Al evidenciarse que no fueron corregidos tales defectos dentro del plazo estipulado, el despacho, mediante auto de 25 de junio de 2025, rechazó la demanda reivindicatoria en reconvención, ordenando la devolución de los anexos, conforme al inciso segundo del artículo 90 del C.G.P. Contra dicha decisión, la parte demandante en reconvención interpuso recurso de apelación dentro del término legal, recurso que fue concedido mediante auto de 5 de agosto de 2025, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00130-03.

RADICACIÓN INTERNA: 46.524. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente En tal entendido, los razonamientos izados por el recurrente se erigen sobre la premisa según la cual el rechazo dispuesto en la providencia de 29 de mayo de 2025 deviene desacertado, por cuanto aduce que el proferimiento que inadmitió la presente causa, si bien fue noticiada mediante estado del 16 de mayo de 2025, aludió que solo le resultó materialmente accesible el día 21 de mayo de 2025, fecha en la cual el despacho remitió el correspondiente enlace al micrositio digital que resguardaba ejemplar de dicha actuación. Por lo que, bajo esas determinaciones, sostiene que el término para la subsanación debía computarse desde tales apartados, proyectando así su vencimiento para el día 28 de mayo de 2025, de modo que el escrito radicado el 26 de dicho mes, a las 8:17 a.m., habría sido presentado dentro de la oportunidad procesal, por lo que solicita la revocatoria de dicha decisión. El artículo 90 del C.G.P dispone: “Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00130-03. RADICACIÓN INTERNA: 46.524. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)” Resaltado fuera de texto.

En atención a lo anterior, y revisada la decisión que procedió a mantener en secretaria la demanda en calenda de 11 de junio de 2025, se expuso: “Visto el anterior informe secretarial y después de una revisión detallada de la demanda y sus anexos, este Despacho advierte que adolece de los siguientes defectos: El artículo 946 del Código Civil establece lo siguiente: "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.".

Negrillas nuestras. A su vez el artículo 90 del CGP, establece: Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda, sólo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. Vemos que el apoderado de la señora ROSA MARIA ANGARITA POLO, no acredita la calidad en la que actúa su mandante (propietaria del inmueble).

De otro lado se tiene que, si bien indica que funge en calidad de apoderado judicial de la señora ROSA MARIA ANGARITA POLO, la redacción de los hechos y pretensiones son a favor de terceros ARACELLY CUERO BOLAÑOS, LUIS EDUARDO CUERO BOLAÑOS, ANGELICA LILIANA CUERO MORA Y DIANA MARIA COHEN, respecto de los cuales no se allegó el poder correspondiente, por lo que en tales términos forzoso resulta inadmitir para que se proceda de conformidad.

(…)” Contra la anterior decisión, la parte demandante en reconvención interpuso recurso de reposición mediante correo allegado en calenda de 16 de junio de 2025; no obstante, el despacho cognoscente, mediante auto de 25 de junio de 2025, procedió al rechazo de la demanda en reconvención, pasando por inadvertida la alzada horizontal oportunamente interpuesta, sin emitir los juicios de rigor ante tales ruegos.

Tal proceder evidencia que la autoridad de primera instancia omitió pronunciarse sobre el recurso oportunamente instaurado, eludiendo el deber de resolverlo en los términos del artículo 318 del C.G.P., omisión que se releva de suprema atención para esta Superioridad, al desconocerse los pedimentos primigenios esgrimidos por el recurrente.

Es por ello que para tales efectos conviene memorar lo preceptuado al interior del canon 118 del C.G.P., en su inciso 3°, que dispone: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” Aplicando la normativa precedente, se tiene que, al haber interpuesto la señora ROSA MARIA ANGARITA POLO, recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de junio de 2025, recaía sobre el A-quo la obligación ineludible de pronunciarse al respecto.

No es de recibo que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00130-03. RADICACIÓN INTERNA: 46.524. hubiese dado trámite a la apelación pretermitiendo los proferimientos del memorialista, pues es deber del juez, conforme al artículo 109 del C.G.P., emitir un pronunciamiento expreso sobre la solicitud elevada, ya sea concediéndola o denegándola.

Lo anterior adquiere mayor relevancia en el presente caso, habida cuenta de que se encontraba en curso el término otorgado para que la parte demandante subsanara los defectos anotados. Conforme al artículo 118 del C.G.P., la interposición de un recurso de reposición contra un auto que concede un término interrumpe dicho plazo, mandato que fue desconocido por la juez A-quo, vulnerando con ello la garantía temporal que debía asistir a la parte demandante para subsanar la demanda.

Por tal virtud, se impone revocar el auto de fecha 25 de junio de 2025, y en su lugar ordenar al juez A-quo que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 11 de junio de 2025, así como la reanudación del término correspondiente para que la parte demandante proceda a subsanar la demanda en debida forma. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha junio 25 de 2025, proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar, se dispone: 1.1.- ORDENAR al Juez A-quo resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha junio 11 del 2025 y la reanudación del término para que la parte demandante subsane la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00130-03.

RADICACIÓN INTERNA: 46.524. Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feeea74f7f2bd9adba6dcbdfa154c068e60dbb54bc5c97a9d83bcc06a61553ee Documento generado en 19/11/2025 10:54:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5