Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2021- 00302- 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (Accidente de Tránsito), promovida por Yecenia Paola Mora Soto y Enerlinda Basilas Soto Aldana contra Transsuministros Técnico Ltda., Equidad Seguros, Nohora Lucena Herrera Velásquez y Clara Maritza Martínez Ramírez.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 5 de marzo de 2025, según acta No.08 de 03 de marzo de esta anualidad. Radicado. 22 2021 00302 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 4 de octubre de 2024, que profirió la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

Las ANTECEDENTES demandantes pidieron1 que se declare la responsabilidad solidaria de Transsuministros Técnicos Ltda., Nohora Lucena Herrera Velásquez y Clara Maritza Martínez 1 Folios 4 a 6 en archivo “005Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. Ramírez por los perjuicios a ellas causados, derivados del accidente vehicular; que se reconozca la existencia de un contrato de seguro y una póliza de responsabilidad civil extracontractual entre la mencionada empresa y La Equidad Seguros Generales O.C. y que se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes.

En cuanto a los perjuicios, solictaron la condena al pago de la siguiente reparación: a Yecenia Paola Mora Soto, la suma de $156´591,335,oo por lucro cesante futuro, $266´233,930,oo por daño emergente futuro, y 100 SMMLV por perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida en relación, y a Enerlinda Basilisa Soto Aldana, madre de la afectada, 100 SMMLV por perjuicios morales y daño a la vida en relación. Además, reclamaron el pago de cualquier otro perjuicio material o moral que se demuestre que las demandantes hayan sufrido, o sufran en el futuro, así como la actualización de las sumas a la fecha de ejecutoria de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor del DANE, el pago de los intereses moratorios correspondientes y la condena en las costas y agencias en derecho. 2.

Para fundamentar sus pretensiones2, expusieron que: El 20 de septiembre de 2018, en la Carrera 52 con Calle 38 Sur de Bogotá, Yecenia Paola Mora Soto sufrió un grave accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta con placa UIF53D. Fue arrollada por un vehículo de servicio público que circulaba a alta velocidad, lo que le causó lesiones severas.

Este incidente dio lugar a una investigación por parte de la Fiscalía General de la 2 Folios 2 a 4 en archivo “005Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. Expediente 22 2021 00302 01 2 Nación, que abrió un proceso por lesiones personales culposas contra Clara Maritza Martínez Ramírez, conductora del vehículo responsable. La señora Mora Soto fue evaluada por el Instituto de Medicina Legal, quien dictaminó una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas permanentes en diversos órganos y sistemas de su cuerpo, afectando su funcionalidad motora que la dejaron postrada en una silla de ruedas, razón por la que su madre, Enerlinda Basilisa Soto Aldana, ha sido su principal cuidadora.

En el momento del accidente, Yecenia trabajaba como auxiliar de restaurante en Crepes y Waffles, y debido a las secuelas, su vinculación laboral terminó con una pensión de invalidez, a pesar de que sus ingresos superaban el salario mínimo. Además, la motocicleta nunca fue retirada de los patios debido a la pérdida de documentos y el alto costo de su recuperación. El 23 de octubre de 2019, Seguros de Vida Alfa S.A. confirmó la pérdida de capacidad laboral de Yecenia Paola Mora Soto en un 68.4%. 3.

Efectuada la notificación de las encausadas3, la sociedad demandada Transsuministros Técnicos Ltda. guardó silencio; la Equidad Seguros Generales en su calidad de llamada en garantía4, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito denominadas: “prescripción extintiva de las Archivo “059AutoNotificacionesVariasOrdenaEmplazamiento.pdf” “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “033ContestaDemandaEquidad.pdf” en “01PrimeraInstancia”. 3 Expediente 22 2021 00302 01 en 3 acciones derivadas del contrato de seguro”;

“inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por inexistencia del nexo causal – culpa exclusiva de la víctima”; “concurrencia de culpas”, “improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”; “delimitación contractual de los riesgos asegurados en la póliza expedida por la Equidad Seguros Generales O.C.”. Nohora Lucena Herrera Velásquez propuso, además de la “genérica”, los medios de defensa que intituló5 “Configuración de una causal de exoneración: La culpa exclusiva de la víctima”, “Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad”, “Ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza del conductor del vehículo de placas SRN512”, “Inexistencia o sobreestimación de los perjuicios patrimoniales”, “Falta de acreditación o sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados (segunda excepción subsidiaria)”.

A su turno la demandada Clara Maritza Martínez Ramírez6, se notificó por conducto de curador ad litem, quien, se pronunció de forma extemporánea. 4. Surtidas las etapas propias de la instancia, la Juez Veintidós Civil del Circuito, zanjó la controversia mediante la sentencia que profirió el 4 de octubre de 20247, en la que decidió “negar las pretensiones de la demanda, debido a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, declarar terminado el proceso”;

“disponer el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran practicado; “no imponer condena en costas, atendiendo el amparo de pobreza del que es beneficiario el extremo actor”. 5 Archivo “056ContestaNohoraF.pdf” en “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “077ConvocaAudienciaConcentrada.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 7 Archivo “119ActaAudienciaConcentrada.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”.

Expediente 22 2021 00302 01 4 II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo tras abordar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, el hecho generador y el nexo causal, destacó que ambas partes involucradas en el accidente ejecutaban actividades calificadas como peligrosas, lo que requería de un análisis riguroso especialmente en relación con el artículo 2341 del Código Civil y el artículo 2356, que trata la teoría de la actividad peligrosa, aplicable a la conducción de vehículos.

La juez enfatizó que la responsabilidad no resulta automática y que debe probarse el nexo causal entre las acciones de las partes y el daño ocasionado. En ese contexto, señaló que la culpa exclusiva de la víctima puede eximir de responsabilidad a la parte demandada, siempre que se demuestre que la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño; que en este caso, la demandante omitió la señal de pare, lo que contribuyó de manera exclusiva al accidente, razón por la que desestimó la responsabilidad del otro automotor, al no encontrar evidencia suficiente de una maniobra imprudente por parte de su conductora.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, las demandantes, a través de su respectivo vocero judicial, interpusieron recurso de apelación8, cuyos reparos sustentaron en esta sede9, y que sintetiza la Sala, así: Archivo “118AUDIENCIAART.373C.G.P….” y “120AmpliaciónReparosSentencia.pdf” en “01Primerainstancia”. 9 Archivo “007Sustentación.pdf”, en “SegundaInstancia”. 8 Expediente 22 2021 00302 01 5 (i.) A pesar de las transformaciones jurisprudenciales, es indispensable que los actores respeten las normas de tránsito, por cuanto ello determina la responsabilidad en el accidente que en el caso se debió al exceso de velocidad de la conductora del vehículo escolar, aspecto no evaluado.

(ii.) La responsabilidad no recae exclusivamente sobre la víctima, sino que corresponde también a los demandados presentar pruebas que desvirtúen la presunción de responsabilidad. En ese sentido, la parte demandante aportó pruebas suficientes sobre la existencia del daño, el nexo causal y la conducta de los conductores implicados; sin embargo, la juez no valoró adecuadamente los elementos demostrativos presentados por la Fiscalía y favoreció a los demandados, quienes no aportaron pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de culpabilidad.

(iii.) La juez trató el informe del accidente como una prueba pericial vinculante, sin considerar que este es susceptible de ser desvirtuado. Se cuestiona la decisión de la juez de basarse únicamente en la hipótesis del informe, sin tener en cuenta los hallazgos de la fiscalía, que sugieren que la velocidad excesiva del vehículo escolar fue una causa determinante del accidente.

Además, se critica la falta de análisis sobre la velocidad de ambos conductores y la necesidad de que respetaran los límites de velocidad en la zona escolar. (iv.) En cuanto a la valoración de las pruebas, refiere que la juez desestimó los hallazgos de la Fiscalía, en tanto demostraban que la conductora del vehículo escolar había infringido los límites de velocidad establecidos en la zona; sin embargo, este hecho debió ser considerado al momento de determinar la responsabilidad en el accidente.

Además, se subraya que ambos Expediente 22 2021 00302 01 6 conductores tenían la obligación de moderar su velocidad en una zona escolar, pero la funcionaria no analizó adecuadamente ese contexto. Razón por la que se aduce que la falta de claridad sobre la causa determinante del accidente no debe favorecer al conductor que no resultó lesionado, y que no se debió desestimar las pruebas de la parte demandante debido a una supuesta insuficiencia probatoria. 2.

Una vez se surtió el traslado de los anteriores reparos, la demandada Nohora Lucena Herrera Velásquez10 se opuso a la prosperidad de los embates previamente esbozados. Para lo cual, señaló que, en situaciones de concurrencia de actividades peligrosas, no se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe examinar el contexto, las circunstancias del accidente y la conducta de las partes, por lo que la jueza acertadamente analizó el comportamiento de ambas partes y concluyó que la víctima, al no respetar la señal de pare y cruzar la intersección imprudentemente, fue la principal responsable del accidente.

Asimismo, desestimó la objeción sobre la carga probatoria de la víctima, para lo cual, señaló que la jurisprudencia establece que el demandante debe demostrar los elementos de la responsabilidad civil, mientras que el demandado debe probar que el nexo causal fue interrumpido. En este caso, se afirma que la víctima no cumplió con demostrar que la actividad peligrosa del demandado fue la causa principal del daño. Respecto a la valoración probatoria indicó que no se presentó prueba técnica que respaldara este argumento, razón por la que la juez descartó las conjeturas basándose en pruebas objetivas, 10 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”, en “SegundaInstancia”.

Expediente 22 2021 00302 01 7 como la omisión de la señal de pare por parte de la víctima. Además, se señala que la velocidad de la demandada no fue determinante en las lesiones sufridas por la víctima, dado que estas fueron causadas principalmente por la interacción de la moto con la señal de pare en la intersección. IV. CONSIDERACIONES 1.

No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Delegatura con funciones jurisdiccionales competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Con el propósito de dirimir la censura interpuesta por la parte demandante, la Sala procederá al análisis de los reparos propuestos, con el objetivo de establecer si en virtud de los mismos, está o no probada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente que sufrió. 3. En esa tarea, lo primero que se advierte es que la institución jurídica de la responsabilidad civil se sustenta en el principio del neminem laedere, conforme al cual ninguna persona está autorizada para causar daño alguno a otra, y, en caso de hacerlo, se ve compelida a reparar íntegramente dicho perjuicio11, siempre y cuando se encuentren reunidos sus tres pilares Cfr.CSJ SC407-2023, Sentencia de 16 de noviembre de 2023.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 11 Expediente 22 2021 00302 01 8 fundamentales establecidos por el artículo 2341 del Código Civil: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre estos12. No obstante, tratándose de la responsabilidad civil prevista en el artículo 2356 del mismo estatuto13, sus elementos estructurales se reducen a: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa, (ii) el daño y (iii) la relación causal entre éste y aquélla14.

Sin embargo, ello no implica la presunción de la culpa sino el reconocimiento de la existencia de actos ejecutados que comportan un riesgo o peligro para los demás15, de ahí que la culpabilidad se encuentre totalmente excluida de su estructura nocional, dado que su ausencia no permite exonerarse, ni su concurrencia es menester para la constitución de la responsabilidad en comento, puesto que, basta con el ejercicio de la actividad peligrosa para que el agente esté en la obligación de resarcir al afectado.

Tratándose de la conducción de automotores, la Corte Suprema de Justicia puntualizó “(…) [q]ue constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión, la base necesaria para la aplicación de esa norma.

Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa”16 Cfr. SC4455-2021, Sentencia de 26 de octubre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” 14 Cfr. Sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425. 15 SC3862-2019, Sentencia de 20 de septiembre de 2019.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Cita tomada de SC4204-2021, Sentencia de 22 de septiembre de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Expediente 22 2021 00302 01 9 Es así que, bajo este singular régimen, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor.

En las actividades peligrosas concurrentes, se aplica este mismo sistema, en tanto la responsabilidad no deviene por culpa, aun cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no. La Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia civil, ha desarrollado la doctrina aplicable para determinar la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción, especialmente cuando ambas partes en conflicto participan en dichas actividades.

Al respecto, se pronunció: “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de Expediente 22 2021 00302 01 10 agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal17.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” (Negrilla fuera del texto original)18. Bajo ese pórtico jurisprudencial, en situaciones en las que ambos sujetos participan en una actividad peligrosa que da lugar al daño, es necesario evaluar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes en la producción del resultado con el fin de determinar si al demandado le asiste el deber de repararlo, si concurre un eximente de responsabilidad, o si hay lugar a una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

En este punto, debido a que, según la decisión impugnada, el nexo de causalidad entre el ejercicio de la actividad peligrosa y 17 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 18 Cita tomada de CSJ STL12973-2021, Sentencia de 29 de septiembre de 2021.

M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Expediente 22 2021 00302 01 11 el daño se ha visto interrumpido por la identificación de una causa extraña, concretamente "la culpa exclusiva de la víctima"aspecto medular de la alzada- resulta oportuno analizar el eximente en cuestión. Al efecto, cabe señalar que, en determinadas circunstancias, el hecho o la conducta de la persona que ha sufrido el daño pueden constituir la causa exclusiva del mismo, lo que lleva a exonerar por completo al demandado del deber de reparación, en vista de que se desvanece el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el detrimento causado.

No obstante, para que la conducta del perjudicado influya en la determinación de la obligación reparatoria, “es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima”19. En otras palabras “La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”20 19 CSJ SC 7534-2015, Sentencia de 16 de junio de 2015.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. CSJ SC 665-2019, Sentencia de 7 de marzo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Expediente 22 2021 00302 01 12 4. En el caso bajo análisis, ambas partes ejercían actividad peligrosa, pero solo una de ellas resultó lesionada en su humanidad, la señora Yecenia Paola Mora Soto, quien conducía la motocicleta de placa UIF53D, lo que genera en cabeza del extremo convocado la presunción de responsabilidad en favor de la víctima por el daño ocasionado, siendo necesario para desvirtuarla probar que el menoscabo provino de un elemento extraño diferente a la actividad del agente, para el caso, la culpa exclusiva de la víctima.

En tal sentido, para contrarrestar el quiebre del nexo causal por la causa extraña, ora la concausalidad, expone el apoderado de las recurrentes, que la a quo no aplicó correctamente los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la concurrencia de culpas en accidentes de tránsito, debido a que no consideró la inmutabilidad del respeto irrestricto a las normas de tránsito respecto de la calificación de la conducta que fue determinante para la ocurrencia del accidente.

Pese a ello, se advierte el fracaso de tal reparo, no solo porque el mismo no específica la jurisprudencia que inobservó la juzgadora de conocimiento, además, porque su decisión se encuentra alineada con los parámetros que sobre la materia ha desarrollado el órgano de cierre de la especialidad civil si en cuenta se tiene la jurisprudencia que se citó ut supra.

En efecto, si se trata de apreciar “el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, Expediente 22 2021 00302 01 13 precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”21, es claro que la actividad judicial desplegada estaba compelida a la valoración de las pruebas aportadas al expediente.

Siendo ello así, “el análisis de la impericia, imprudencia, negligencia, que se pueden presentar en las actividades peligrosas (…) el poder afrontar positivamente una situación de peligro, ser diligente en la conducción, tener conocimientos técnicos” o que “el vehículo en el que se movilizaba la señora Martínez Ramírez transportara niños”, son aspectos que resultan irrelevantes para la estructuración de la responsabilidad por actividad peligrosa y su exoneración, comoquiera que la conducta de las partes e incluso la culpa o dolo del sujeto, solo adquieren relevancia en relación al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.

Ahora, si el apoderado consideraba que los factores aludidos previamente, valorados en su materialidad objetiva, eran decisivos en el resultado final del evento, debió presentar una alegación cualificada al respecto, pues se pone de presente que “recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas”, sino que expliquen de manera clara y coherente las discrepancias de la decisión impugnada”22.

Empero, se limitó a su enunciación y a indicar bajo una inconsistencia lógica que el estrado de conocimiento no tuvo en cuenta la exigencia a los actores del “respeto irrestricto a las normas de tránsito”, cuando fue esta una de las premisas en 21 Cita tomada de CSJ STL12973-2021, Sentencia de 29 de septiembre de 2021. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 22 Cfr. CSJ SCA SC4124-2021, Sentencia de 16 de noviembre de 2021.

M.P. Francisco Ternera Barrios. Expediente 22 2021 00302 01 14 que se soportó la configuración de la eximente de responsabilidad que cuestiona. Y es que aducir que la jueza omitió pronunciarse de fondo sobre “la velocidad en que transitaba la conductora del vehículo público de servicio escolar” para fundamentar que la causa jurídica del daño fue “la señal de pare existente en la vía” conlleva a que una prueba con mayor grado de certeza ceda el paso a una simple conjetura, en tanto al plenario no se arrimó evidencia sobre la producción del accidente, distinta al informe policial de accidente de tránsito en el cual se tuvo como hipótesis que la conductora de la motocicleta de placa UIF53D omitió la señal de pare.

De hecho, en relación con el presunto exceso de velocidad aspecto sobre el cual se volverá más adelante-, adviértase que este tuvo como único sustento la percepción de la señora Yecenia Paola Mora, quien expresó durante su interrogatorio lo siguiente: “No había ningún objeto que me obstruyera la vista de los vehículos que se movilizaban por la carrera 58 (…) yo me detuve previamente en la señal de pare y pasó un coche antes, luego miré de lado a lado de la carrera 58, y al cruzar no vi la vans, ni cerca, ni lejos (…) vi la vans fue instantes antes del impacto (…) yo no vi que el vehículo se desplazara a más de 30 kilómetros por hora, fueron los cirujanos que me hicieron la cirugía los que me dijeron que, si hubiera ido a 30 kilómetros no me hubiera fracturado de esa manera como me fracturé, hubiera caído ahí mismo y no hubiera sido tan grave la lesión (…)”.

Tópico sobre el que ya previamente había declarado que “yo iba en moto y apenas pasó el carro familiar pasé yo, pasado ese segundo alcancé a ver la camioneta escolar que venía a toda, no respetaba el límite de seguridad que era de 30 kilómetros por hora Expediente 22 2021 00302 01 15 porque eso es zona escolar, chocó conmigo en la parte trasera de la moto”23 Véase así que las anteriores exteriorizaciones presentan una contradicción significativa.

En su primer pronunciamiento, la señora Mora asegura que no observó la vans sino hasta instantes antes del impacto, y que fue únicamente a través de los cirujanos que se le indicó el presunto exceso de velocidad del vehículo. Sin embargo, en su segundo relato, declara haber visto a la vans pasar "a toda velocidad", sin respetar el límite establecido.

Inconsistencias que genera incertidumbre sobre la veracidad de su versión de los hechos, a más que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. En vez, si se sigue con la ponderación de los elementos de juicio, el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), reglado en el artículo 149 y concordantes del Código Nacional de Tránsito, tiene como propósito describir los pormenores del suceso, razón por la cual debe contener los datos allí relacionados, tales como las placas de los vehículos, los sujetos involucrados, nombre de los conductores, propietarios, si los vehículos cuentan con SOAT o póliza de responsabilidad civil, cual es la aseguradora, el número de las pólizas, el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, así como la elaboración de un croquis, entre otros.

En sentencia C-429 de 2003, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del mencionado artículo 149 del Código Nacional de Tránsito siendo la oportunidad para señalar el Folios 27 a 29 “01PrimeraInstancia”. 23 Expediente 22 2021 00302 01 081ProcesoCARPERTANo.11001600013201813472.pdf” de 16 carácter descriptivo y no vinculante de ese documento, de manera que se constituye en un juicio de atribución de responsabilidad, puesto que, relievó la Corte que los sujetos involucrados tienen la posibilidad de no firmar el documento o dejar la nota de no aceptación de las conclusiones, así como de defenderse en el respectivo juicio en el que presenten las pruebas a lugar.

Línea jurisprudencia que mantuvo en sentencia T-475 de 2018 destacó que: “El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba.

Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas” (Se subraya por el Despacho).

La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia quien señaló respecto del documento en mención que24, “la deducción lógica que del informe sacó el juzgador tuvo sustento en lo que materialmente allí se consignó, estando lejos de ser la comprobación de la hipótesis planteada por el agente, un ejercicio arbitrario o irracional”.

Asimismo, siendo el croquis un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, si bien no es una prueba definitiva, constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito” luego su mérito demostrativo debe tener en cuenta que frente a este la norma “no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga 24 CSJ SC7978-2015, Sentencia de 23 de junio de 2015.

M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Expediente 22 2021 00302 01 17 que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional”, consideración que no puede desconocer que “en el Código de Procedimiento Civil, la apreciación de las pruebas está regida por el sistema de la apreciación racional” [aplicable también al Código General del Proceso], entendido como aquel que: “No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-0043901).

En virtud de los principios rectores que rigen la valoración probatoria, se concluye que el informe policial de accidente de tránsito, aunque no constituye prueba irrefutable de responsabilidad, es un elemento esencial dentro del acervo probatorio, ya que, elaborado por autoridades competentes y con base en procedimientos técnicos, aporta datos objetivos sobre las circunstancias del siniestro.

Este informe debe ser valorado en conjunto con otras pruebas del proceso, y si no se presenta evidencia que lo desvirtúe, su conclusión no debe ser desestimada sin una justificación adecuada, debido a que su descalificación sin respaldo probatorio afectaría la debida sindéresis del análisis judicial. En tal dirección, el análisis del IPAT permite identificar con claridad el lugar y las condiciones en las que ocurrió la colisión, la cual tuvo lugar en una intersección en la que las vías que confluyen son de una sola calzada, en vía recta, con dos carriles en sentido bidireccional, cuyas condiciones eran óptimas, ya que Expediente 22 2021 00302 01 18 se encontraban en buen estado, aspecto sobre el que coincidieron la guarda de tránsito25 y la señora Yecenia Mora, quien declaró en el proceso, que al momento del accidente tanto la visibilidad como las condiciones climáticas eran normales y la condición de las vías era buena.

En lo que concierne a la colisión propiamente, el mencionado documento descriptivo plasma que esta se dio entre dos vehículos: por un lado, la motocicleta identificada con la placa UIF53D, que era conducida por Yecenia Paola Mora Soto, quien sufrió un impacto lateral, atribuyéndosele la hipótesis del accidente por la omisión de la señal de PARE, lo que corresponde al código 112; y por otro lado, el microbús con placa SKL509, de servicio público especial escolar, conducido por Clara Martínez, cuyos daños se registran en la parte frontal, como se indica en los dibujos y anotaciones del informe26, así: En cuanto al croquis27, se evidenció en el mismo la ilustración del accidente de la siguiente manera: 25 Folios 41 a 43 “081ProcesoCARPERTANo.11001600013201813472.pdf” “01PrimeraInstancia”. 26 Folios 18 en archivo “005Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 19 en archivo “005Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”. de Expediente 22 2021 00302 01 19 Nótese del anterior gráfico que, el vehículo tipo motocicleta circulaba en sentido oriente-occidente por la calle 38 sur con carrera 52, mientras que el microbús transitaba en sentido nortesur por la carrera 52 con calle 38 sur, por lo que el choque ocurrió en el cruce de estas dos vías, aproximadamente a la mitad de la vía que va en dirección norte-sur, descripción que no coincide con la declaración de Yecenia Paola Mora, quien aseguró que el microbús la impactó cuando ya estaba saliendo de la intersección. Con miras a despejar la incertidumbre prenotada, de acuerdo con la inspección técnica realizada a los vehículos en el proceso penal por lesiones personales iniciado por la señora Mora Soto, frente al Vehículo de placa UIF530 no se describen daños en el reverso, ni en las llantas, se avizora únicamente en el espejo izquierdo28, mientras que, el informe de investigación de campo sobre la descripción de los daños al vehículo de placa SKL509, arroja las siguientes evidencias: Folios 51 y 52 de archivo “081ProcesoCARPERTANo.11001600013201813472.pdf” de “01PrimeraInstancia”. 28 Expediente 22 2021 00302 01 20 Fíjese entonces que, los daños en el microbús de servicio escolar se presentaron no solo en la parte inferior derecha del panorámico, sino a lo largo de todo el parachoques delantero, con un hundimiento en la placa.

Esto refuerza, uno, la hipótesis de que el impacto ocurrió en la zona frontal del microbús, al mismo Expediente 22 2021 00302 01 21 tiempo que afectó el costado lateral de la motocicleta; y dos, lo descrito en el IPAT; razón por la que se desacredita la posibilidad de que la motocicleta haya colisionado con la parte trasera del microbús, como así lo aseveró la señora Mora Soto.

Es importante destacar que en sus declaraciones ante la Jueza 22 Civil del Circuito y el asesor fiscal, la víctima indicó que las condiciones del ambiente eran óptimas y que la visibilidad era clara, sin obstáculos que dificultaran la visión, afirmación que también se ve respaldada por las fotografías aportadas al expediente29, las cuales, junto con las tomadas por la Secretaría de Movilidad, muestran que la carrera 52 en dirección norte-sur era una vía recta y larga, sin elementos que obstruyeran la vista. 29 Expediente 22 2021 00302 01 22 Lo anterior, genera dudas sobre cómo Yecenia Paola Mora no pudo ver el microbús, aún si este venía excediendo el límite de velocidad, supuesto de hecho que, en todo caso, no se logró evidenciar en el proceso.

Además, la ausencia de huellas de frenado en la vía por donde circulaba el microbús indica que este vehículo no frenó antes del impacto, lo que sugiere que su velocidad no era excesiva ni fuera de lo normal. Por el contrario, se identificó un reductor de velocidad en la carrera 52 antes del cruce con la calle 38 sur, lo que indica que el microbús debía haber reducido su velocidad en ese punto, de acuerdo con las reglas de la experiencia. Respecto a la visibilidad, en condiciones normales, una vía recta y sin obstáculos debería ofrecer una visibilidad amplia, lo que hace cuestionable la afirmación de que la motociclista no vio el microbús. Dado que este transitaba por una vía recta y no había obstáculos que obstruyeran la vista, la motociclista debería haber tenido suficiente tiempo para percatarse de su proximidad, Expediente 22 2021 00302 01 23 incluso si el microbús circulaba a una velocidad superior a la permitida, lo cual no se ha comprobado.

Desde este enfoque, las reglas de la experiencia sugieren que la motociclista cometió un error en el cálculo de la distancia y velocidad del microbús, que tenía prelación, como ella misma admitió en su interrogatorio. Es posible que, al acercarse a la intersección, la motociclista no percibiera la necesidad de detenerse completamente ante la señal de PARE, lo que podría deberse a un exceso de confianza en la visibilidad o una falta de atención a la señalización y la prioridad de paso.

En cuanto al relato de los hechos que la víctima rindió en la entrevista ante el asistente fiscal nótese que expuso: “llegue a una intercepción (sic) donde vi un pare y dejé pasar un carro familiar porque habían policías acostados y tenía que bajar la velocidad porque yo iba en moto y apenas paso el carro familiar pase yo, pasado ese segundo alcance a ver la camioneta escolar que venía a toda, no respetaba el límite de seguridad que era a 30 kilómetros por hora porque eso es zona escolar, choco conmigo en la parte trasera de la moto, no quedaron huellas de freno, ella quedo como a una cuadra de donde trascurrió el accidente(…) Había poco tráfico, fue un jueves, las vía estaba despejada, hacia demasiado sol eso es una doble vía está señalizada habían señales de PARE en cada lado y tiene policías acostados porque en una esquina queda un colegio el promedio de velocidades 30 Kilómetros por hora estaba totalmente asfaltada no tenía huecos ni nada”.

Por su parte de la entrevista a la agente policial de tránsito que diligenció el IPAT y croquis esta ratificó: “no habían testigos presenciales… no se acordonó la zona porque los transeúntes del sector brindaron los primeros auxilios a la persona lesionada, alterando el lugar de los hechos, además es una vía principal y al Expediente 22 2021 00302 01 24 momento del accidente había mucho flujo vehicular y de persona (sic) por tal motivo no se acordonó… al momento del accidente la vía se encontraba en buen estado, con condiciones óptimas para el tránsito, no habían huecos o baches todo estaba normal… se codifico por medio de la hipótesis 112 al vehículo motocicleta “desobedecer señales o normas de tránsito, este hace referencia al automotor de placas UIF-53D,se deja constancia que hace parte de una hipótesis… la persona que conducía el microbús me manifestó que la persona que conducía la motocicleta se había comido el pare… la vía por donde transitaban los vehículos era una intercepción (sic) plana, doble calzada y sobre la carrera por donde posiblemente transitaba el microbús habían reductores de velocidad, por lo demás tenía condiciones climáticas óptimas para transitar … había una señalización de pare que la SR-01 sobre la calle 138 sur en toda la esquina sentido oriente-occidente… en el informe que se rindió no se estipula ningún tipo de arrastre metálico o de caucho”30.

Avizórese que, al contrastar ambas declaraciones de la víctima, se presenta una discrepancia que no es de poca importancia, comoquiera que, en este proceso, Yecenia Paola Mora sostuvo que se detuvo para permitir el tránsito de otro vehículo, mientras que en su entrevista ante la Fiscalía manifestó que redujo la velocidad para ceder el paso.

Esta inconsistencia debilita la credibilidad de su afirmación de que iba a menos de 10 km/h al momento del impacto y que freno ante la señalización de PARE. Sumado a ello, de la información que proporcionó la Secretaría de Movilidad de Bogotá sobre la señalización existente Folios 41 a 43 de archivo “081ProcesoCARPERTANo.11001600013201813472.pdf” de “01PrimeraInstancia”. 30 Expediente 22 2021 00302 01 25 y otras características en la Carrera 52 con Calle 38 Sur, para el 20 de septiembre de 201831, se resalta: Respecto de la descripción vial (calzadas, carriles, sentidos de circulación): “La Carrera 52, es una vía vehicular que pertenece a la malla vial intermedia de la ciudad, conformada por una calzada con dos carriles, permitiendo la circulación de vehículos en sentido sur- norte y viceversa.

La Calle 38 Sur, es una vía vehicular que pertenece a la malla vial intermedia de la ciudad, conformada por una calzada con dos carriles, permitiendo la circulación de vehículos en sentido occidente- oriente y viceversa. Cabe mencionar que, el sector de la Carrera 52 con Calle 38 Sur, no existe Infraestructura de ciclorruta.” Se evidencia la tabla 1 y en el esquema 2; la señalización vertical existente, de acuerdo con lo encontrado en la visita técnica realizada el día 22 de marzo de 2023: Folios 53 a 66 de archivo “081ProcesoCARPERTANo.11001600013201813472.pdf” de “01PrimeraInstancia”. 31 Expediente 22 2021 00302 01 26 Se tiene así que, en cuanto a la señalización vertical, según el "Esquema 2" y la "Tabla 2" de la Secretaría de Movilidad, en el sector donde ocurrió el accidente, se encuentra la señal PARE No.18 en la calle 38 sur, antes de cruzar la carrera 52, y señales adicionales que indican una zona escolar y una velocidad máxima permitida de 30 km/h, señales que debieron haber sido observadas por la motociclista al acercarse a la intersección. Expediente 22 2021 00302 01 27 En virtud de los elementos probatorios analizados, se concluye que la causa eficiente del accidente fue exclusivamente la conducta imprudente de la motociclista, Yecenia Paola Mora Soto quien, al no observar ni cumplir con la señal de PARE, generó las condiciones que dieron lugar a la colisión, luego tal como señaló su vocero judicial, ambas partes al estar desplegando actividades de riesgo se encontraban compelidas al acatamiento de una conducta adecuada al transitar por la vía, cumpliendo con las señales de tránsito y respetando las normas que rigen la materia, dentro de las que se encuentra el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que a su tenor literal reza: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Por lo cual dado que sobre la calle 38 sur, se constató la presencia de una señal vertical de PARE, la misma indicaba que quien tenía prelación eran los conductores que transitaban por la carrera 52, tal como así mismo lo aseveró la misma víctima en su declaración. Por ende, se advierte un factor que dio al traste con el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, como lo es la “culpa exclusiva de la víctima”; dado que su conducta resultó imprevisible, irresistible y exterior al actuar de quien detentaba la guarda material sobre el vehículo microbús. 5.

En conclusión, teniendo en cuenta que los reparos formulados por la parte apelante no se encuentran llamados a prosperar, a más que la valoración de la historia clínica y dictámenes médicos y los informe médico-legales si bien es cierto demuestran la causación de un daño, resultan inanes para desvirtuar la existencia de un eximente de responsabilidad en cabeza de la víctima, razón por la que se confirmará la sentencia Expediente 22 2021 00302 01 28 apelada, sin imponer condena en costas en esta instancia a la parte demandante, por el amparo de pobreza que respecto de esta se reconoce en el presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2024, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte perdidosa atendiendo al amparo de pobreza otorgado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 22 2021 00302 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 22 2021 00302 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 22 2021 00302 01 Expediente 22 2021 00302 01 29 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3754dab6cf956f1ee52cbd38af7d50a24b77aa96aa1fde67 a25fbc8b92ae6642 Documento generado en 14/03/2025 10:53:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica Expediente 22 2021 00302 01 30