Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250025700 11AUTOREQUIERE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001-22-13-000-2025-00257-00 (Interno 46.248) DEMANDANTE: JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO. DEMANDADO: MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO.

SENTENCIA RECURRIDA: DEL 11 DE ABRIL DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO VERBAL DE NULIDAD PROMOVIDO POR MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO CONTRA JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO. Barranquilla, veintiuno (21) de enero de 2026 En el asunto de la referencia, mediante proveído fechado 23 de septiembre de 2025, se admitió la demanda de revisión, ordenándose consecuencialmente, la notificación personal a las demandadas de esa providencia, así como del escrito de subsanación. No obstante, revisado el legajo, se advierte que a la fecha no se ha acreditado por la parte interesada, esto es, las demandantes, el cumplimiento de la carga impuesta en el antedicho proveído.

Y, sin que la secretaría de la Sala haya informado el recibo de ningún memorial en ese sentido. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el trámite de este recurso está detenido por lo antes expuesto, se ordenará a la parte demandante, proceda al cumplimiento de la carga de notificación personal del auto admisorio y del escrito de subsanación de la demanda, a su contraparte, conforme a lo ordenado en proveído del 23 de septiembre de 2025, de lo cual deberá informar a esta Sala Unitaria, aportando las constancias respectivas, para lo cual se concede el término de 30 días a partir de la notificación del presente auto, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito, con sustento en lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso.

Finalmente, adviértase que los memoriales, deberán ser remitidos al correo de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al del Despacho scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. En mérito de lo brevemente expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Requerir a las demandantes en revisión, con el fin de que procedan a notificar personalmente a las demandas, del auto admisorio de la demanda y de la subsanación de la misma, todo ello, conforme se dispuso en el auto admisorio de la presente acción, y, según los derroteros del Código General del Proceso y demás normas concordantes, para lo cual se les concede un término de treinta (30) días, el cual correrá a partir del día siguiente a la notificación por estado de este auto, so pena declarar el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Advertir que los memoriales deberán ser remitidos al correo de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al del Despacho scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00257-00 Interno 46.248 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67792de7dba6814538ebe1af445ae28889ade1af98997faf823160ede0b85906 Documento generado en 21/01/2026 03:42:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00257-00 Interno 46.248 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co