1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) junio de dos mil veinticuatro (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: apelación de auto Proceso: Unión Marital de Hecho Demandante: Hernán Dussan Hueje Demandado: Olga Roció Rincón Melo Radicado: 73001-31-10-004-2024-00275-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandada contra el auto calendado 13 de febrero del 20251, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, por medio del cual, se ordenó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 350-46263.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, se tramita proceso verbal unión marital de hecho instaurado por el señor Hernán Dussán Hueje contra la señora Olga Rocío Rincón Melo. Mediante Auto proferido el 13 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento previa solicitud de la parte demandante dispuso el embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No. 67-39, barrio Ambalá, identificado con la 1 Archivo PDF 37.
Cuaderno Principal. Auto Resuelve Recurso de Reposición. 2 matrícula inmobiliaria núm. 350-46263, reponiendo con ello la decisión adoptada en determinación del 31 de octubre de 2024 2. En este último, el juez había confirmado lo dispuesto en Autos del 20 de agosto 3 y 17 de octubre de 20244, en los cuales negó la solicitud de medida cautelar previamente incoada.
Por escrito arrimado el 18 d febrero de 2024 5, el extremo demandado interpuso recurso de apelación; en síntesis, señaló que se incurrió en error de hecho por parte del juez al decretar la medida cautelar sin pruebas que acreditaran que el bien genera ingresos para la sociedad patrimonial, basándose en presunciones y sin evidencia sobre un supuesto riesgo de venta del inmueble.
Argumenta que la decisión fue arbitraria, ya que no se probó la inversión en mejoras, ni un riesgo real de disposición, además señaló que el demandante afirmó que el bien generaba ingresos por cinco apartamentos, pero no presentó pruebas que lo sustentaran. De igual forma, cuestionó la modificación abrupta de criterio del juez, quien había declarado la medida improcedente en ocasiones anteriores.
Finalmente, expuso que el certificado de libertad y tradición acreditó que el inmueble fue adquirido por la señora Olga Lucía mediante adjudicación en remate judicial, transferencia de dominio efectuada antes del inicio de la convivencia con el demandante, hecho que el juez de conocimiento evidenció en el proceso y que motivó la reiterada negativa a la solicitud de medida cautelar. 2 Archivo PDF 31, Cuaderno Principal.
Auto Niega Solicitud se está a lo Resuelto. Archivo PDF 11, Cuaderno Principal. Decide Medidas Cautelares 4 Archivo PDF 23, Cuaderno Principal. Auto Decide sobre Medida cautelar Requiere Notificación 5 Archivo PDF 38, Cuaderno Principal. Recurso de Apelación. 3 3 Con ocasión a lo anterior, mediante Auto calendado el 4 de marzo del 20256, el juez a quo concedió el recurso apelación en efecto devolutivo.
En respuesta de lo anterior, dentro de los términos establecidos, la parte demandante se pronunció al respecto 7, sosteniendo que el recurso de apelación no es procedente, ya que, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, su presentación está prohibida en ausencia de nuevos elementos que justifiquen su admisión. Además, agregó, que la parte demandada persiste erróneamente en su procedencia, pues la decisión previa del Despacho, ni la solicitud inicial del recurrente, introducen aspectos novedosos que fundamenten su viabilidad jurídica.
Asimismo, pone de relieve que el recurso interpuesto por la parte demandada es improcedente, ya que se fundamenta en apreciaciones subjetivas sobre una supuesta carga procesal del demandante que la ley no contempla, dado que el artículo 590 del Código General del Proceso no exige dicha prueba como requisito para la medida cautelar, cuyo propósito es garantizar la efectividad de la pretensión. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que correspondiente, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES Referente a la viabilidad de la presente alzada, es de indicar que esta Magistratura discrepa de la apreciación del extremo demandante respecto a la no procedencia y oportunidad del recurso. Ello obedece a que el auto que resolvió la reposición modificó la postura inicial del juez, quien, en decisiones previas, 6 7 Archivo PDF 44, Cuaderno Principal.
Auto Concede Apelación. Archivo PDF 45, Cuaderno Principal. Memorial Descorriendo Traslado Objeciones. 4 había negado la medida cautelar peticionada; no obstante, en la decisión atacada por vía de apelación, se accedió al decreto de la medida previa, lo que afecta el interés de la parte demandada, dado que este nuevo pronunciamiento introduce un cambio sustancial respecto de la decisión inicial, por lo que la parte afectada adquiere interés para interponer el recurso de apelación. Por lo tanto, el auto apelado resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante, lo que requiere su análisis conforme a las normas que regulan la apelación que promovió la convocada a este juicio.
En consecuencia, la parte demandada está legitimada para interponer la apelación, al cumplir con los requisitos legales en cuanto a su procedencia y oportunidad. Dilucidado lo anterior, es menester indicar que ésta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Ahora bien, descendiendo al sub-examen, refulge necesario memorar que las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuyen a materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.
Considerando que nos encontramos frente a un proceso de unión marital de hecho, según criterio de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1869 - 2017 del M.P Ariel Salazar Ramírez, referente a las medidas cautelares para esta clase de asuntos, ha replicado, 5 “(…) es claro que apenas el proceso se encuentra en su génesis, pues solo se ha admitido la demanda que busca la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, de manera que la cautelas que se abren paso en esta instancia, son las contempladas en el numeral 1) del art. 590 del C. General del Proceso, esto es, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o con consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y c) cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieran causado o asegura la efectividad de la pretensión.”8 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En una decisión más reciente, nuestro máximo Órgano de cierre, mediante sentencia STC15388-2019, estableció que: “De acuerdo con los articulo 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.”9 (Subrayado fuera del texto original).
Acorde a los criterios jurisprudenciales citados, es claro para la Sala, que existe fundamento legal en pro de mantener la cautela ordenada en el Auto de fecha 13 de febrero de 2025, por cuanto en dicha orden se dispuso: “Se ORDENA el EMBARGO y posterior SECUESTRO del bien inmueble ubicado en la Carrera 22 No. 67-39 Barrio Ambalá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-46263.”, en el entendido que la finalidad de dicha orden procura el aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación, resultando jurídicamente relevante proteger ese patrimonio social generado por las mejoras del inmueble en mención reflejado en los respectivos frutos producidos. 8 Corte Suprema de Justicia. S.C.C Sentencia STC 1869- 2017 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
M.P Ariel Salazar Ramírez. Radicación.11OO1-02-03-000-2017-00235-00 9 Corte Suprema de Justicia. S.C.C Sentencia STC15388-2019 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación No 50001-22-13-000-2019-00091-02 6 La anterior premisa encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 598, el cual establece “Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.”, disposición legal aplicable para esta clase de asuntos conforme lo replicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar “El embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1 del artículo 598 ejusdem solamente refiere los tramites de “disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3 de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señal que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que “fuere necesario liquidar la sociedad…patrimonial”.
(STC15388-2019). Por lo general, la finalidad cautelar en eventos como el presente se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación. Razón por la cual, es diáfano que la protección en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien objeto de la futura partición, máxime cuando la norma especial no estipula prohibición alguna tampoco.
Contando el operador judicial, dependiendo las particularidades de cada caso, con cierto grado de discrecionalidad, lo que lo habilita para el decreto de cautelas, por cuanto “(…) la visión del juzgador en disputas de esta estirpe debe enfocarse en la protección de la pareja, según el literal f) del numeral 5º del mismo artículo 598, de modo que el análisis en cada caso en concreto debe trascender de la literalidad de las solicitudes de las partes y orientarse hacia la realización de sus prerrogativas sustanciales, todo lo cual armoniza con las facultades extra y ultrapetita reconocidas en el parágrafo 1º del artículo 281 del mismo compendio.” (STC9730 – 2022.) 7 Por otra parte, se duele el recurrente que se incurrió en error de hecho por parte del juez al decretar la medida cautelar sin pruebas que acreditaran que el bien genera ingresos para la sociedad patrimonial, basándose en presunciones; frente a dicha argumentación, es de memorar que sí se debe partir de la presunción de que un inmueble genera frutos, por cuanto la jurisprudencia frente a los frutos, ha indicado “ como uno de los atributos del derecho de dominio, está comprendido dentro del beneficio o producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño, poseedor, usufructuario o tenedor (…)” (SC 5235 de 2018.) Y, es que, aunque el inmueble objeto de la cautela es de carácter propio según se desprende de su certificado de libertad y tradición, los ingresos y beneficios derivados de su explotación pueden ser objeto de medidas cautelares.
Esto obedece a que dichos frutos integran el patrimonio ganancial de la sociedad patrimonial de hecho de las cual se busca su declaratoria, conforme a los principios jurídicos que regulan la comunidad patrimonial. En tal sentido, la adopción de medidas precautorias sobre estos rendimientos tiene como finalidad garantizar la preservación del patrimonio común y evitar cualquier afectación que pudiera comprometer su adecuada distribución dentro del proceso con sustento en lo preceptuado por el artículo 1781 del Código Civil en su numeral 2, el cual establece la composición del haber social, disponiendo: “De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.” 10 En consideración de lo antes expuesto y sin lugar de realizar mayores elucidaciones, se confirmará la decisión fustigada consistente en el decreto de la medida cautelar sobre el inmueble 10 Congreso de la República de Colombia (31 de mayo de 1973).
Numeral 2, articulo 1781. Código Civil de los Estados Unidos de Colombia. [Ley 84 de 1873]. DO: 2.867 8 identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 350-46263, por lo que se condenará en costas a la parte demandada - apelante. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el trece (13) de febrero del 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000. 000.oo Mcte, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2024-00275-01)