TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 José Libardo Ruíz Sánchez Vs Félix Prudencio Gómez Casallas Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. José Libardo Ruiz Sánchez presenta demanda en contra de Félix Prudencio Gómez Casallas y Aurora Gómez de Bernal, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 19 de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2016, que los demandados le adeudan las «contingencias correspondientes a seguridad social en pensiones », por el período comprendido desde el 19 de marzo de 2001 al 31 de mayo de 2008, así como el pago de las incapacidades derivadas de un accidente laboral ocurrido el 18 de diciembre de 2007, las cuales se extendieron desde esa fecha hasta el 18 de septiembre de 2011, en consecuencia, solicita que se condene a los demandados al pago de dichas «contingencias» por ese interregno, el saldo pendiente de las incapacidades, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inició su relación laboral el 19 de marzo de 2001 en la mina de carbón denominada El Sarzal, ubicada en el municipio de Lenguazaque, bajo un contrato verbal a término indefinido celebrado con los entonces propietarios de la mina, señores Edilberto Bernal (Fallecido) y Félix Prudencio Gómez Casallas, que desempeñó las funciones de picador, en una jornada laboral fija de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. bajo la supervisión 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 directa de Pablo Emilio Ruiz, administrador designado por los dueños, que su salario mensual ascendía a un millón de pesos, el cual era cancelado en efectivo por sus empleadores, quienes realizaban descuentos para cubrir las obligaciones de seguridad social en pensiones y salud, que a pesar de estos descuentos, los accionados no le efectuaron las cotizaciones ante las entidades de seguridad social durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2008.
Expresa que el 18 de diciembre de 2007 sufrió un accidente laboral dentro de la mina, el cual le ocasionó fracturas en la tibia y el peroné, otorgandosele una incapacidad médica desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2011, período durante el cual estuvo imposibilitado para trabajar y el demandante entregó los certificados de incapacidad a Aurora Gómez de Bernal, quien asumió las funciones de empleadora, tras el fallecimiento de Edilberto Bernal, para que fueran tramitadas y pagadas por la ARL Positiva, señala que a pesar de que el valor total de las incapacidades ascendía a cincuenta millones de pesos, solo recibió veinte millones, sin que se le brindara explicación clara sobre la diferencia. Señala que al indagar directamente con la ARL Positiva, esta negó tener registro de las radicaciones correspondientes a las incapacidades y solicitó al demandante que presentara pruebas de dichas radicaciones, las cuales nunca le fueron entregadas por parte de los demandados, a pesar de sus reiteradas solicitudes.
Aduce que a partir de junio de 2008, comenzó a aparecer formalmente afiliado al sistema de seguridad social, aunque en algunos períodos figuraba como independiente o bajo empresas como Serviunidos CTA, Compañía Minera Carbogran SAS y Explotaciones El Carrizal SAS, sin embargo, sostiene que durante todo este tiempo continuó prestando sus servicios en la mina El Sarzal bajo las mismas condiciones de subordinación, cumpliendo el mismo horario y funciones, y reconociendo siempre a Félix Prudencio Gómez Casallas y Aurora Gómez de Bernal como sus empleadores directos, agrega que Félix Prudencio Gómez Casallas actuaba como representante legal de Compañía Minera Carbogran SAS, una de las empresas que aparecía cotizando a nombre del demandante, lo que refuerza la continuidad de la relación laboral.
Asegura que el 30 de junio de 2016 fue desvinculado verbalmente de la mina, recibiendo una liquidación que no incluyó el pago de las obligaciones pendientes en materia de seguridad social correspondientes al período entre 2001 y 2008, ni el saldo adeudado por las incapacidades (fls. 145 a 153 del PDF 01 y fls. 1 y 2 del PDF 04). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 2.
La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 11 de marzo de 2022 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). Ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito en dicha municipalidad, el Juzgado primigenio ordenó la remisión de las diligencias, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito asumió el conocimiento mediante auto de 4 de junio de 2024 (PDF 27). 3.
Contestaciones de la demanda. Las personas naturales demandadas procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: 3.1. Félix Prudencio Gómez Casallas. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumenta que no existe prueba alguna de una relación laboral con el demandante, que la prueba documental aportada por el actor muestra que sus empleadores fueron otras personas naturales y jurídicas.
En cuanto a las pretensiones de condena señala que carecen de fundamento fáctico y jurídico, porque no hay evidencia de que haya sido su empleador. Los argumentos de defensa se centran en la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, la falta de legitimación del demandante para reclamar contra este demandado, y la prescripción de los derechos laborales reclamados, además resalta que las pruebas documentales, como son la historia laboral y las incapacidades, demuestran que el demandante laboró para otros empleadores, no para el convocado y que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, ya que no se cumplen los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como la subordinación y el pago de un salario.
Como excepciones de mérito formuló las siguientes: « INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y LOS AQUÍ DEMANDADOS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA O DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO» (fls. 1 a 15 del PDF 11). 3.2.
Aurora Gómez de Bernal. Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, señala que la prueba documental aportada por el demandante demuestra que este laboró para diversas personas naturales y jurídicas durante ese período, pero no para la demandada. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 Los argumentos de defensa expuestos por la accionada se centran en la inexistencia de una relación laboral con el demandante durante el período reclamado, sostiene que la prueba documental, contentiva de la historia laboral y las incapacidades presentadas por el demandante, demuestran que este trabajó para otras personas naturales y jurídicas, no para la demandada, agrega que las incapacidades reclamadas ya están prescritas según el artículo 488 del CST, al haber transcurrido más de tres años desde que se hicieron exigibles.
Además, se señala que el demandante no tiene legitimación para demandar a la demandada, ya que no fue su empleadora durante el tiempo reclamado. Finalmente, se alega que no existe prueba alguna que respalde las afirmaciones del demandante sobre un accidente de trabajo o el pago de incapacidades por parte de la demandada. Como excepciones perentorias formuló las que denominó: « INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y LA AQUÍ DEMANDADA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA O DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO (…)» (fls. 2 a 17 del PDF 19). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre el demandante José Libardo Ruiz Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 313.924 como trabajador, y la demanda Aurora Gómez de Beltrán, que se identifica con la cédula 20.722.524 como empleadora, existieron dos relaciones laborales.
La primera, un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de septiembre de 2010 al 21 de junio de 2011, y otro contrato de trabajo a término indefinido el 16 de febrero de 2015 al 1 de junio de 2016 con un salario, ambos con un salario igual al mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo formulada por el demandado Félix Prudencio Gómez Casallas, identificado con la cédula de ciudadanía 17.067.383 y parcialmente probada respecto de la demandada Aurora Gómez de Bernal porque frente a esta última sí se declaran dos relaciones laborales, pero no sin parte condena porque se declara probada la excepción de prescripción.
TERCERO: absolver de todas las pretensiones a los demandados por lo motivado.
CUARTO: costas de existencia a cargo de la demandada Aurora Gómez de Beltrán. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago. Esta decisión queda notificada en estrados antes de darles el uso de la palabra a los apoderados del recuerdo. Si no interponen el recurso de apelación, se va en consulta para la parte demandante. porque no le estoy dando ninguna condena a su favor » (minuto 00:40 a 25:10 del archivo 39) 5.
Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones de condena del demandante, y este no la apeló, se surtirá el grado 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo se recibieron alegaciones de segunda instancia del demandado Félix Prudencio Gómez Casallas, quien luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el presente asunto solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia consultada.
(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia consultada. 8. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 9.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos. 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.
También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde. Para ello, resulta pertinente recordar que el demandante solicita la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con los demandados durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2019, pretensión a la que se oponen los demandados en sus respectivos escritos de contradicción y defensa.
Y el juez del conocimiento en la sentencia consultada resolvió declarar la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido del 3 de septiembre de 2010 al 21 de junio de 2011, y del 16 de febrero de 2015 al 1º de junio de 2016 Con el objeto de determinar si se encuentra acreditada la configuración de tales contratos de trabajo entre las partes, se aborda el estudio de las pruebas allegadas a este proceso, así: Obra a folios 1 a 7 del PDF 01, copia del historial de cotizaciones del accionante, expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA el 30 de junio de 2020, evidenciándose que el demandante cuenta con aportes a dicha AFP desde el periodo 2008/06 hasta 2020/03, así: Periodos Desde Hasta 2008-06 2009/01 2009-03 2009/08 2009-10 2009-10 2010/01 2011/02 2011/05 2012/01 2012-03 2014-09 2014/12 2014/12 2015/02 2016/06 Aportante Serviunidos CTA Independiente (José Libardo Ruíz Sánchez) Compañía Minera Carbogran SAS Gómez de Bernal Aurora 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 2016/07 2020/01 2019-11 2020/03 Explotaciones el Carrizal SAS Comercializadora Obra a folios 8 a 51 y folio 53 del PDF 01 copia de las incapacidades expedidas al demandante, de las cuales se desprende la siguiente información: Fecha del Documento 25/12/2007 16/01/2008 13/02/2008 12/03/2008 17/04/2008 28/05/2008 27/06/2008 23/07/2008 13/08/2008 12/09/2008 15/10/2008 19/11/2008 11/12/2008 20/01/2009 19/02/2009 18/03/2009 29/04/2009 18/06/2009 18/06/2009 27/07/2009 Detalles de la Incapacidad Fecha Inicial: 19/12/2007 Fecha Final: 19/01/2008 Días: 30 Fecha inicial 19/01/2008 Días 30 Fecha inicial 20/02/2008 Días 30 Fecha Inicial 22/03/2008 Días 30 Fecha Inicial 22/04/2008 Días 30 Fecha inicial 22/05/2008 Días 30 Fecha Inicial 23/06/2008 Días 30 Fecha Inicial 24/06/2008 Fecha Inicial 13/08/2008 Fecha Final 11/09/2008 Días 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial 12/09/2008 Fecha Final 11/10/2008 Días 30 Fecha Inicial 12/10/2008 Fecha Final 10/11/2008 Días 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha inicial 11/11/2008 Fecha Final 10/12/2008 Fecha Inicial 11/12/2008 Fecha Final 9/01/2009 Días 30 Fecha Inicial 10/01/2009 Fecha Final 8/02/2009 Días 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial 09/02/2009 Fecha Final 10/03/2009 Días 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial 11/03/2009 Fecha Final 09/04/2009 Días 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial 10/04/2009 Fecha Final 9/05/2009 Días 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 10/05/2009 Fecha Final: 08/06/2009 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 09/06/2009 Fecha Final: 08/07/2009 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 09/07/2009 Fecha Final: 07/08/2009 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 10/09/2009 10/09/2009 08/10/2009 12/11/2009 10/12/2009 06/01/2010 11/03/2010 03/06/2010 03/06/2010 03/06/2010 05/08/2010 05/08/2010 09/09/2010 07/10/2010 02/11/2010 02/12/2010 11/01/2011 31/01/2011 30/03/2011 02/06/2011 Fecha Inicial: 08/08/2009 Fecha Final: 06/09/2009 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 07/09/2009 Fecha Final: 06/10/2009 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 8/10/2009 Días 30 Fecha Inicial: 07/11/2009 Fecha Final: 06/12/2009 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 07/12/2009 Fecha Final: 05/01/2010 Días: 30 Fecha Inicial: 06/01/2010 Fecha Final: 04/02/2010 Días: 30 Fecha Inicial: 5/02/2010 Fecha Final 06/03/2010 Días 30 Fecha Inicial: 06/04/2010 Fecha Final: 05/05/2010 Días: 30 Fecha Inicial: 06/05/2010 Fecha Final: 04/06/2010 Días: 30 Fecha Inicial: 05/06/2010 Fecha Final: 04/07/2010 Días: 30 Fecha Inicial: 05/07/2010 Fecha Final: 03/08/2010 Días: 30 Fecha Inicial: 04/08/2010 Fecha Final: 02/09/2010 Días: 30 Fecha Inicial: 03/09/2010 Fecha Final: 02/10/2010 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 03/10/2010 Fecha Final: 01/11/2010 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 02/11/2010 Fecha Final: 01/12/2010 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 02/12/2010 Fecha Final: 31/12/2010 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 01/01/2011 Fecha Final: 30/01/2011 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 31/01/2011 Fecha Final: 01/03/2011 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 02/03/2011 Fecha Final: 31/03/2011 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 01/04/2011 Fecha Final: 30/04/2011 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 02/06/2011 02/06/2011 28/07/2011 14/10/2011 Fecha Inicial: 01/05/2011 Fecha Final: 30/05/2011 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 31/05/2011 Fecha Final: 20/06/2011 Días: 21 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 21/06/2011 Fecha Final: 20/07/2011 Días: 30 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Fecha Inicial: 07/10/2011 Fecha Final: 21/10/2011 Días 15 Empresa: «AURA ESTHER BERNAL» Obra a folio 52 del PDF 01 copia de la misiva de 22 de julio de 2013 emitida por la ARL Positiva, en la que se da repuesta a un requerimiento efectuado por el accionante, donde se le indica: «Teniendo en cuenta que una vez revisado el expediente Administrativo radicado en esta Aseguradora, se constató que las incapacidades temporales reclamadas por usted en el derecho de petición con fecha de 08 de julio de 2013, que en nuestro sistema de información no se encuentra ningún registro de radicación para la solicitud de este pago.
Conforme a lo anterior y preocupados por su caso le solicitamos nos haga llegar las respectivas pruebas de radicación para así de esta manera poder confrontar la información con nuestros sistemas. De no tenerlos le pedimos muy respetuosamente el favor de radicar estas solicitudes para el pago y reconocimiento de dichas prestaciones económicas, con el lleno de los documentos requeridos por esta compañía para el estudio, y así iniciar el proceso de pago prestacional » Obra a folios 55 a 59 del PDF 01 copia de la reclamación presentada por el apoderado judicial del accionante, dirigida a «COMERCIALIZADORA DE MINERALES SARZAL SAS - EXPLOTACIONES EL CARRIZAL B&B S.AS.
EN LIQUIDACIÓN - COMPAÑÍA MINERA CARBOGRAN S.A.S. - SEÑORES SERVIUNIDOS CTA - FÉLIX PRUDENCIO GÓMEZ CASALLAS - AURORA GÓMEZ DE BERNAL», por medio de la cual solicita: «Me sea expedida una certificación laboral del tiempo de servicios que laboró el señor JOSÉ LIBARDO RUIZ SÁNCHEZ para la mina de carbón denominada el Sarzal, en donde se establezcan los salarios y el cargo para el cual fue contratado.
Le sea cancelada la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al tiempo trabajado para la mina de carbón desde el día 19 de marzo de 2001 al día 28 de marzo del año 2020. Le sea cancelada la indemnización correspondiente al despido sin justa casusa como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo. Le sea realizado el pago de las incapacidades correspondientes al periodo desde el 18 de diciembre del 2007 hasta el 18 de septiembre de 2011.
Le sea realizado el pago de las respectivas contingencias a seguridad social correspondientes al mes de marzo de 2001 al mes de mayo de 2008» 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 Obra copia de la repuesta emitida por el hoy demandado Félix Prudencio Gómez, en la que señala que no tiene, ni ha tenido ningún tipo de relación contractual con el demandante, por lo que no puede acceder a las súplicas presentadas (fls. 60 a 61 del PDF 01).
Obra a folios 62 a 65 del PDF 01 copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad «COMPAÑÍA MINERA CARBOGRAN SAS», documento con el que se constata que el representante legal es el demandado señor Félix Prudencio Gómez Casallas. Se practicó interrogatorio de parte al demandado Félix Prudencio Gómez Casallas, quien, al indagársele respecto a su conocimiento sobre la Sociedad Servi Unidos Cooperativa de Trabajo Asociado, señaló que se trataba de una empresa ubicada en Ubaté, dedicada a temas de salud, que nunca tuvo negocios con ella y solo la conocía por su reputación en la localidad.
En relación con la compañía minera Carbogran SAS, refirió que fue fundada aproximadamente en el año 2010 y desde entonces ha sido su representante legal. Dijo que la empresa se dedicaba a operaciones mineras y que, en alguna oportunidad, específicamente en el 2012, operó una mina ubicada en Lenguazaque, mencionó que conoce la sociedad Explotaciones El Carrizal SAS, la cual también operó dicha mina posteriormente, pero negó cualquier vínculo laboral, representativo o societario con esta última, ni supo identificar al representante legal de Explotaciones El Carrizal en el momento de su declaración. Reconoció la existencia de la sociedad Comercializadora de Minerales Sarzal, otra empresa minera que operaba en la zona, pero insistió en que no tenía ninguna relación con ella, ni como socio, ni como representante legal o trabajador.
Al ser interrogado sobre su titularidad minera en la mina de Sarzal, declaró que había sido titular de una licencia por aproximadamente 20 años, la cual inicialmente duró 10 años y fue prorrogada por otros 10, caducando finalmente en 2014 y siendo cancelada por la agencia minera hace dos años y que nunca operó la mina como persona natural.
En lo referido a sus vínculos familiares, dijo que Aura Esther Bernal era su prima segunda, hija de Aurora Gómez de Bernal, quien también era demandada en el proceso, que desconoce a qué se dedicaban Aura Esther y su hermana Luisa Bernal Gómez, así como cualquier posible relación de ellas con Explotaciones El Carrizal o la Comercializadora de Minerales Sarzal, adujo que Aurora Gómez de Bernal era 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 socia de Carbogran, pero no tenía funciones en el manejo de personal, ni en la recepción de incapacidades de los trabajadores.
Señaló que conoce al actor, al igual que a su hermano Pablo Emilio Ruiz Sánchez, pero negó haberlos contratado directamente, dijo que fueron contratados por personas que operaban la mina, como Edilberto Bernal y posteriormente por Carbogran entre 2012 y 2014, bajo acuerdos verbales. Negó haber tenido alguna interacción directa con José Libardo, como pagarle sueldo, sancionarlo o darle órdenes, y atribuyó estas funciones a los operadores de la mina en cada período.
También declaró no tener conocimiento sobre una posible fractura de tibia y peroné sufrida por el demandante ni sobre la entrega de documentos relacionados con su salud a Aurora Gómez de Bernal. Finalmente, reiteró que Aurora Gómez de Bernal, aunque socia de Carbogran, no desempeñó roles administrativos u operativos en la mina, limitándose su participación a su condición de socia (minuto 18:25 a 40:50 del archivo 37) La demandada Aurora Gómez de Bernal, en su interrogatorio de parte, respecto a su situación familiar, mencionó que su esposo, Edilberto Bernal, falleció hace 23 años, que no recuerda el año exacto de su muerte.
Al ser interrogada sobre su relación con las empresas Serviunidos, y comercializadora de minerales el Zarzal SAS, negó rotundamente conocerlas, a pesar de que el juez insistió en el tema, sin embargo, admitió haber sido socia de la compañía minera Carbogran, aunque afirmó que dejó de serlo hace aproximadamente cinco años porque ya no mantenía vínculos con la empresa.
Cuando se le preguntó cómo formalizó su retiro, respondió que lo comunicó a Don Félix, su primo hermano, pero evitó profundizar en la naturaleza de su relación con él, negando tener negocios en común. Uno de los momentos más críticos de su declaración ocurrió cuando el juez le presentó un documento que demostraba que, entre febrero de 2015 y junio de 2016, ella había realizado cotizaciones de pensiones a nombre del demandante, pero, pese a la evidencia, negó haber efectuado dichos pagos, insistiendo en que no conocía al demandante, más allá de haberlo visto ocasionalmente en su restaurante.
Su negativa fue reiterada incluso cuando el juez le advirtió sobre la contradicción entre su testimonio y los documentos obrantes en el expediente, frente a lo cual, el Juzgador de primer grado dejó constancia de dicha situación para su posterior valoración al momento de proferir Sentencia. En relación con actividades mineras, sostuvo que nunca trabajó en la mina El Sarzal ni visitó el lugar, negó que su familia tuviera negocios vinculados a dicha 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 explotación, no obstante, al ser cuestionada sobre la mina que perteneció a su difunto esposo, inicialmente afirmó no recordar su nombre, ni ubicación, pero luego mencionó que estaba situada en El Espinal, vereda de Lenguazaque, al respecto, su declaración fue inconsistente, pues primero aseguró no haber ido nunca a la mina, pero después dijo que reconocía a los obreros porque bajaban al pueblo a cobrar.
Cuando el juez le preguntó cómo podía saber quiénes trabajaban allí si nunca asistió, no ofreció una explicación clara, mostrando nuevamente evasivas. Respecto a Pablo Emilio Ruiz Sánchez, hermano del demandante, la declarante admitió conocerlo de nombre, pero negó cualquier relación comercial o personal con él. Asimismo, desconocía si el demandante había sufrido algún accidente laboral o si había entregado incapacidades a su hija, Aura Ester Bernal (minuto 41:10 a 1:05:05 del archivo 37) El demandante en su interrogatorio de parte manifestó que es minero de profesión y con estudios hasta cuarto año de primaria, manifestó que inició su relación laboral con la mina el 19 de marzo de 2001, dijo que su contratación no fue gestionada directamente por Félix Gómez Casallas o Aurora Gómez de Bernal, sino por Edilberto Bernal, quien en ese entonces era uno de los dueños de la mina, junto con Félix Gómez.
Edilberto Bernal daba instrucciones al administrador, Pablo Emilio Ruíz (hermano del actor), para que este contratara trabajadores y señaló que, durante todo el tiempo que laboró en la mina, las órdenes operativas siempre provinieron del administrador, nunca de Félix o de Aurora de manera directa. En lo relativo a la estructura de mando en la mina, el demandante refirió que, tras el fallecimiento de Edilberto Bernal, su hija, Aura Esther Bernal Gómez, asumió un papel más activo en la representación de los intereses de la mina, pero que ella tampoco le impartía instrucciones laborales de forma personal, ya que el administrador seguía siendo el único encargado de dirigir las actividades diarias.
No obstante señaló que en 25 de las incapacidades médicas que presentó como parte de su reclamo, Aura Esther aparecía registrada como su patrona, aunque desconocía los motivos precisos de esta situación. Sobre el accidente laboral sufrido el 18 de diciembre de 2007, detalló que estuvo incapacitado por un período total de 45 meses, hasta septiembre de 2011, que durante este tiempo, recibió los pagos de sus incapacidades, que sumaron aproximadamente 20 millones de pesos, que, aunque las incapacidades eran emitidas por la EPS o la ARL, los desembolsos en efectivo le eran entregados personalmente por Aura Esther o, en algunas ocasiones, por Aurora Gómez de 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 Bernal, que ellas le indicaron que les llevara los documentos de incapacidad para encargarse de realizar los trámites y luego le entregaban el dinero correspondiente.
Frente a los cambios en la administración de la mina, mencionó que en 2014 esta fue arrendada a terceros, entre ellos Epaminondas Valbuena, Guillermo Triana y César Moscoso, pero sostuvo que Félix y Aurora seguían siendo los dueños originales, e hizo referencia a que, en distintos momentos, su salario fue pagado por diferentes entidades, como la Comercializadora de Minerales El Sarzal SAS y Carbogran, aunque desconocía los detalles sobre la relación jurídica entre estas sociedades y los propietarios de la mina.
Durante el interrogatorio, el juez le presentó el documento relacionado con la reclamación en la que, además de Félix y Aurora, aparecían otras cuatro personas jurídicas como demandadas, frente a lo cual, afirmó que no conocía dicho documento y que no estaba al tanto de su contenido, a pesar de que su abogado lo había incorporado a la demanda.
Esta respuesta generó preguntas adicionales sobre si el demandante había autorizado expresamente la inclusión de esas personas en el reclamo, a lo que respondió que solo había hablado con su abogado sobre Félix y Aurora. Manifestó que su hermano Pablo Emilio Ruíz siempre ejerció como administrador de la mina durante el tiempo que él trabajó allí, dijo que Pablo era quien recibía el dinero de las ventas de carbón y, posteriormente, distribuía los pagos a los trabajadores.
Aunque no tenía conocimiento de si su hermano rendía cuentas específicas a Félix o Aurora, supuso que debía hacerlo, dado que ellos eran los dueños. También mencionó que Pablo tenía autonomía para contratar personal, pero no era socio de la mina ni recibía un porcentaje por las ganancias, sino un salario fijo por sus funciones administrativas.
Sobre las empresas vinculadas a la mina, reconoció haber recibido pagos de Servi Unidos y Carbogran, pero afirmó que nunca supo con claridad que relación tenían estas sociedades con Félix o Aurora. Cuando se le preguntó si alguna de estas empresas le impartió órdenes, respondió negativamente, reiterando que el administrador era el único que lo hacía y no tenía conocimiento de que Félix o Aurora hubieran trabajado formalmente para alguna de estas compañías, aunque en el caso de la Comercializadora de Minerales El Sarzal SAS, afirmó que ellos «eran los que mandaban».
Finalmente, negó haber trabajado en un restaurante propiedad de Aurora Gómez de Bernal, que nunca recibió su salario en ese establecimiento, ya que los pagos se 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 realizaban directamente en la mina o a través del administrador (minuto 1:01:10 a 1:34:10 del archivo 37). La declarante Aura Esther Bernal Gómez, manifestó que su ocupación principal ha sido el hogar, que no contaba con negocios adicionales, al preguntársele sobre su conocimiento de la compañía minera Carbogran, respondió que la conocía porque en algún momento esta empresa estuvo a cargo de la mina Sarzal.
Aunque inicialmente afirmó dedicarse exclusivamente al hogar, más adelante dijo que había colaborado en la contabilidad de la mina junto a Hernando Barrantes, quien trabajaba para Carbogran, pero señaló que no recibía remuneración alguna por esta labor, justificando su participación como una herencia de su padre Edilberto, quien había sido socio de la mina junto a Félix Gómez, señaló que, tras el fallecimiento de su padre, la parte correspondiente a él en la sociedad minera pasó a su mamá su hermana Aurora y a ella, pero dijo que no recibían beneficios económicos directos de la mina, aunque mencionó que se les reconocía un 4% de las ganancias, porcentaje que compartían su madre y Félix Gómez.
Respecto a la operación de la mina, la testigo refirió que Pablo Emilio Ruíz era el encargado de los trabajadores y que los sueldos se pagaban con los ingresos generados por la venta de carbón, que no ejercía control sobre el mencionado señor Pablo Emilio Ruíz, labor que en su momento realizó Hernando Barrantes, pero posteriormente nadie asumió esa función. También mencionó conocer otras empresas como Explotaciones del Carrizal SAS y Comercializadoras de Minerales Sarzal SAS, las cuales operaron la mina en distintos momentos, que desconocía los detalles de estas transiciones.
En cuanto a las incapacidades presentadas por José Libardo Ruíz Sánchez, negó ser su empleadora, pero admitió haberlas recibido para cancelarlas, señalando que Emilio Ruíz le proporcionaba el dinero para estos pagos, los cuales se realizaban en su totalidad sin dejar saldos pendientes. Aseguró haber conservado algunos comprobantes de estos pagos, los cuales eran elaborados por el administrador Pablo.
Sin embargo, no supo explicar por qué aparecía como patrona en los documentos, ni por qué no se simplificaba el proceso entregando el dinero directamente al demandante. Adujo que no tenía conocimiento sobre los contratos laborales de su padre, ni una posible lista de trabajadores, además no supo precisar quién llevaba la contabilidad de la sociedad entre su mamá y Félix Gómez, limitando su participación a la contabilidad de Carbogran (minuto 1:34:50 a 1:57:50 del archivo 37). 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 El testigo Pablo Emilio Ruíz Sánchez, hermano del actor, manifestó que trabajó en la Mina el Sarzal desde 1993 hasta 2013, aunque no distinguió claramente entre la mina como entidad física y las sociedades que la operaron, como Servi Unidos, Carbogran o Explotaciones El Carrizal SAS.
Para él, todo se refería a «El Sarzal», nombre con el que siempre identificó el lugar, indicó que su hermano José Libardo, ingresó a trabajar en la mina el 19 de marzo de 2001 aunque mostró dificultades para precisar otros detalles cronológicos, como el año exacto en que su hermano sufrió un accidente laboral o cuándo terminó su incapacidad.
Refirió que los contratos en la mina eran verbales y a término indefinido, que su hermano fue contratado como picador, con un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., inicialmente, su salario era de aproximadamente $500.000, pero después del accidente, recibió un millón de pesos mensuales, monto que el declarante le calculaba en función de las toneladas de carbón extraídas, dijo que durante su tiempo en la mina, los pagos y las decisiones administrativas recaían en personas naturales como Félix Gómez, Aurora Gómez de Bernal y, en su momento, Edilberto, ya fallecido.
Aseguró que no existía una estructura empresarial formal, sino que estas personas manejaban directamente los recursos y las órdenes. Por ejemplo, Aurora y Félix eran quienes autorizaban los pagos, incluyendo el salario de su hermano después del accidente, aunque nunca vio cómo se realizaban los pagos de seguridad social o las incapacidades.
El deponente mencionó que, en sus últimos siete años en la mina, asumió funciones de administrador, consistentes en calcular los salarios y pagar a los obreros, pero siempre bajo la supervisión de Félix y Aurora, que nunca fue socio, ni tuvo participación en las ganancias de la mina, limitándose a recibir un salario por sus labores, que los elementos de protección personal, como botas, eran escasos y proporcionados de manera irregular por Félix y Aurora, aunque desconocía el proceso de adquisición de estos insumos.
Respecto a las incapacidades de su hermano, el declarante sostuvo que José Libardo las entregaba directamente a Aura Esther, hija de Aurora, quien supuestamente se encargaba de gestionar estos trámites. No obstante, admitió que no tenía certeza sobre si todas las incapacidades fueron pagadas, ya que nunca presenció las conversaciones entre su hermano y Aura Esther o Aurora.
Enfatizó que, después de 2013, no volvió a tener relación con la mina, ni con las personas mencionadas y desconocía cómo terminó la vinculación laboral de su hermano. A lo largo de su testimonio, reiteró su falta de conocimiento sobre muchos detalles específicos, como fechas exactas de eventos posteriores al accidente o la distribución de las ganancias de la mina, pero mantuvo claridad sobre el inicio de la 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 relación laboral de su hermano y las condiciones generales de trabajo en El Sarzal, e insistió en que, para él, la mina fue «El Sarzal», sin importar los cambios de nombre o las sociedades involucradas, y que las decisiones siempre dependieron de Félix y Aurora, a quienes consideraba los responsables directos de las operaciones y pagos (minuto 2:00:00 a 2:43:05 del archivo 37) El declarante Héctor Hernando Barrantes Sánchez, manifestó que entre los años 2010 y 2014 trabajó para Félix Gómez, quien era el representante legal de la empresa Carbogran, dedicada a la explotación de carbón en la mina El Sarzal, que su labor consistía en recolectar datos relacionados con la nómina, los gastos y las ventas de la mina, que no tenía un contrato formal y su vinculación se basaba en honorarios por servicios prestados.
Señaló que la empresa Carbogran era propiedad de Félix Gómez y de la sucesión de Edilberto Bernal, cuyo fallecimiento ocurrió aproximadamente hacía más de 20 años, aunque desconocía la fecha exacta, dijo que, según su entendimiento, la participación de Edilberto Bernal pasó a su familia, pero sin confirmar detalles específicos sobre la distribución accionaria, mencionó que Aura Esther, a quien describió como una figura activa en las operaciones de la mina, posiblemente era socia de la empresa, pero no tuvo acceso a documentos que lo corroboraran.
Frente a su labor en Carbogran, el testigo adujo que no era empleado de la empresa, sino que recibía pagos por comisiones por recolectar información financiera, que no tenía acceso a documentos como contratos, planillas de seguridad social o autorizaciones específicas para los pagos de nómina. Sin embargo, sostuvo que los fondos para los salarios provenían de las ventas de carbón y que el administrador de la mina, Pablo Emilio Ruiz Sánchez, era el encargado de realizar los pagos a los trabajadores y desconocía si existía una autorización formal para ello.
El deponente también fue interrogado sobre el demandante, de quien dijo que, según los reportes del administrador, aparecía en los registros por pagos de incapacidades, aunque nunca presenció directamente dichos pagos ni tuvo acceso a los documentos médicos correspondientes. Asimismo, el testigo reconoció que no conocía detalles sobre el horario de trabajo de José Libardo ni sobre su fecha de ingreso a la empresa, y tampoco pudo confirmar si este trabajó en la mina entre los años 2001 y 2008.
Por último manifestó que su vinculación con Carbogran finalizó alrededor del año 2014, cuando otras personas asumieron el manejo de la empresa, aunque desconocía los detalles sobre su situación actual o si Félix Gómez y Aurora seguían siendo socios. Durante su testimonio, el testigo reiteró en varias ocasiones que su 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 conocimiento estaba limitado a la información que recolectaba y que no tenía acceso a documentos legales o administrativos que pudieran corroborar con precisión las relaciones laborales o la estructura de propiedad de la empresa (minuto 2:44:30 a 3:05:37 del archivo 37) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, concluye la Sala que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de los dos contratos de trabajo que encontró demostrados el juez a - quo, entre el demandante y la demandada Aurora Gómez de Bernal.
Ello es así porque con la prueba testimonial recibida no se demuestra la mentada prestación del servicio, aunado a que la demandada en su interrogatorio de parte, no realizó confesión alguna y los documentos aportados, en específico, los relacionados con los aportes a seguridad social, por si solos no son concluyentes con tal finalidad, ya que tales instrumentales es necesario contrastarlas con las demás probanzas, además el mismo demandante reconoció que las órdenes e instrucciones provenían exclusivamente de su propio hermano Pablo Emilio Ruiz Sánchez, quien era administrador y no de la demandada, reconoció que en ciertos periodos su actividad de minero la desarrolló en algunas empresas de las que recibía órdenes y el pago de salarios, incluso las incapacidades allegadas donde figura la demandada como empleadora en algunos periodos, por si solas no acreditan la mentada prestación del servicio.
Sin embargo, tal como se acotó al principio de estas consideraciones, la sentencia que se revisa en grado jurisdiccional de consulta es en favor del demandante, de tal manera que pese a considerar que el caudal probatorio acopiado no logra probar la pluricitada prestación personal del actor en favor de la accionada, con miras a que se activara la presunción del artículo 24 del CST, la declaratoria de las dos relaciones laborales entre las partes, por los periodos fijados por el juez a quo se mantendrán incólumes, ya que se insiste, la consulta se surte es en favor del trabajador, no en su contra, de tal suerte que se confirmará la sentencia consultada en este aspecto.
Incapacidades y aportes al sistema general de pensiones reclamados El Juzgador de primer grado declaró la existencia de dos relaciones laborales entre el demandante y la demandada Aurora Gómez de Bernal por los siguientes 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 periodos: i) del 3 de septiembre de 2010 al 21 de junio de 2011, y ii) del 16 de febrero de 2015 al 1 de junio de 2016, siendo necesario verificar si dentro de esos interregnos le asiste derecho a las condenas solicitadas por este concepto.
El demandante pide en su demanda que se condene «al pago de las contingencias en pensiones del periodo comprendido entre el 19 de marzo del año 2001 al 31 de mayo del año 2008» y, «al pago de las incapacidades comprendidas entre el periodo del 18 de diciembre del año 2007 hasta el día 18 de septiembre del año 2011». Y aunque el apoderado del actor incurre en un error al referirse a «contingencias en pensiones», lo cierto es que lo solicitado son aportes al sistema general de seguridad social en pensiones durante los mencionados periodos.
No obstante, este pedimento no prospera, toda vez que los aportes reclamados corresponden a interregnos que no fueron declarados por el Juzgador de primera instancia en los dos contratos de trabajo señalados en precedencia. Ahora, en lo relacionado con las incapacidades de las cuales pretende su pago, baste con decir que acertó el Juzgador de primer grado al absolver a la parte demandada de dicho pedimento, ya que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así mismo, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe tal término, por una sola vez, el cual empezará a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.
Y el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, consagra que el reconocimiento y/o desembolso del valor pagado por concepto de incapacidades prescribe a los tres años a partir de la fecha en que se acredite el pago por parte del empleador, lo cual coincide con lo establecido en el artículo 22 del a Ley 1562 de 2012 del siguiente tenor: «Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho» En el sub lite las incapacidades del accionante tienen como fecha inicial 19 de diciembre de 2007 y como data final el 21 de octubre de 2011, por tanto, su reclamo debió presentarse entre el 19 de diciembre de 2010 y el 21 de octubre de 2013.
Sin embargo, al haberse intentado su pago únicamente mediante esta acción, 19 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00232 01 superando con creces el término trienal aludido, resulta evidente que su exigibilidad se encuentra afectada por prescripción, en esa medida acertó el juez de instancia al declarar dicho medio exceptivo y en consecuencia se confirmará la sentencia consultada en este aspecto.
Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 20