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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia CD-2000-00108-01 Responsabilidad Civil Ex

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Rafael Eugenio Tous Blanco Panamericana de Transporte Limitada – PANANTRA y otros 26 de julio de 2022 Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103001-2000-00108-01 La Sala IV Civil Familia Laboral revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo- Sucre, que absolvió a los demandados de las condenas por responsabilidad civil extracontractual con ocasión de un siniestro ocurrido en julio de 1999 en el que se vieron afectadas dos represas del accionante.

Esta decisión fue recurrida por el actor, al considerar que en el presente caso si quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. La Sala le concede la razón al demandante/impugnante, al encontrar que el vertimiento de sustancias tóxicas en su predio le generó daños materiales que deben ser indemnizados por Huntsman Colombia LTDA como propietaria de dichas sustancias.

Sin embargo, considera que no hay lugar a la indemnización por perjuicios morales al no quedar suficientemente acreditados en el proceso. 1- La demanda principal Como hechos de la demanda1 y de su reforma2, el accionante Rafael Eugenio Tous Blanco narró que: 1.1 Es propietario de la finca “La Ceiba”, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-41169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, ubicada en el Corregimiento Mata de Caña, jurisdicción del municipio de Sampués. En este predio existían lagos o represas artificiales donde el actor mantenía cultivos de peces de cachama y bocachico.

Para julio de 1999 el actor relata que 1 Ver archivo “001Demanda” del cuaderno principal 2 Ver archivo “046ReformaDemanda” del cuaderno principal 2 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 contaba con un cultivo mixto de 7.000 peces de los dos tipos que habían alcanzado un tamaño de 35 cm, etapa en la que permitía su pesca y comercialización por un valor estimado en $31.500.000. 1.2 El 27 de julio de 1999, Gustavo Blandón Montoya conducía en estado de embriaguez un vehículo automotor marca Mack, modelo 1957, de placas TMA 023 de Envigado, por la carretera que de Sincelejo conduce a Sampués. Este vehículo era de propiedad de Mario de Jesús Ochoa y se encontraba afiliado a Panamericana de Transporte Limitada – PANANTRA. 1.3 Debido a su estado de ebriedad el conductor perdió el control del vehículo en una curva, al ingresar al corregimiento Mata de Caña. Esto ocasionó que saliera de la vía y se volcara dentro de la finca “La Ceiba”, de titularidad del accionante. 1.4 Indicó que el vehículo colisionado transportaba productos químicos de carácter tóxico (MDI – Mixture.

Difenilmetan – 4,4 Disosianato; dimehylformamide; basf 507, 3586 Monvethano Lamin; rubiflex SS 31673 polyol blen d poliuretano), los cuales, a raíz del volcamiento, se derramaron y contaminaron las represas de la finca de Tous Blanco. Este incidente ocasionó la muerte de los peces que se encontraban en las represas. 1.5 Según el actor, la readecuación de las represas implicó vaciar el agua en las mismas, raspar y remover el lodo contaminado, hacer la desinfección de la zona, rellenarlas con barro y compactar, y verter agua nueva en ellas.

Toda esta operación tenía un costo de $40.380.000. Luego de hacer esas adecuaciones, debía esperar un año y seis meses para volver a utilizarlas, lo que le generaría una pérdida de $54.720.000. 1.6 Después de advertir la magnitud del siniestro el actor sintió una profunda aflicción que lo llevó a abandonar sus labores por un período. 1.7 De los documentos que el conductor del vehículo de placas TMA 023 presentó ante la Policía Nacional, se deduce que el propietario de este es el señor Mario de Jesús Ochoa M., y que estaba afiliado a PANANTRA.

No obstante, los certificados de la Oficina de Tránsito de Envigado indican que el vehículo pertenecía a Diego Giraldo Mejía y que estaba afiliado a Universal de Carga SA. Por todo lo anterior, Rafael Eugenio Tous Blanco demandó a Mario de Jesús Ochoa (propietario del vehículo), Diego Giraldo Mejía (propietario del vehículo), Panamericana de Transporte – PANANTRA LTDA (empresa a la que estaba afiliado el vehículo) y a Huntsman Colombia LTDA (propietaria de las sustancias químicas), para que: “ (i) se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de estos últimos; y (ii) condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (daños morales) causados por la ocurrencia del siniestro”. 3 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 2- Contestación de la demanda principal El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda a través de auto del 6 de abril del año 20003, y a su vez ordenó notificar a la parte pasiva de la litis.

No obstante, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 31 de mayo de 20054, declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época. Posteriormente, mediante auto del 17 de agosto de 20055 el Juzgado admitió la demanda y, posteriormente, a través de auto del 16 de mayo de 20076 admitió su reforma, y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los accionados procedieron de la siguiente forma: 2.1 Panamericana de Transporte LTDA - PANANTRA7 PANANTRA, actuando a través de su mandatario judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“responsabilidad exclusiva e imputable al demandante”; “caso fortuito”; “culpa exclusiva e imputable al demandante”; “inexistencia de la obligación del demandado”; “prescripción” y “caducidad”. Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) De la ocurrencia de los hechos frente al volcamiento y derrame de los productos tóxicos.

La empresa demandada sostuvo que, conforme al dictamen emitido por CARSUCRE, la llegada de sustancias tóxicas a los lagos obedeció a un aguacero de gran intensidad y a la omisión del propietario de los predios, al no adoptar las medidas preventivas y correctivas recomendadas. En consecuencia, expuso que los informes ambientales demuestran que la mortandad de peces no es atribuible a PANANTRA LTDA, sino a la conducta negligente del demandante. b) Configuración de dos causales de exoneración de la responsabilidad.

Caso fortuito o fuerza mayor como causa del daño y culpa exclusiva de la víctima. La sociedad demandada invocó dos causales de exclusión de responsabilidad: i) fuerza mayor, derivada del aguacero extraordinario que constituyó un evento imprevisible y ajeno a su conducta, lo que, a su parecer, rompe el nexo causal entre el accidente y los daños; y ii) culpa exclusiva de la víctima al haber desatendido las recomendaciones impartidas por CARSUCRE y omitir la implementación del plan de contingencia, exponiéndose voluntariamente al riesgo. 3 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “31ActaConciliacion” del cuaderno principal 5 Ver archivo “35AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 6 Ver archivo “47AutoAceptaReformaDemanda” del cuaderno principal 7 Ver archivo “045ContestacionDemanda” del cuaderno principal 4 4 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 c) Falta de afiliación del vehículo implicado a PANANTRA LTDA. Adujo que en la fecha de ocurrencia de los hechos el vehículo implicado en el accidente no estaba vinculado ni afiliado a PANANTRA LTDA, circunstancia que, a su juicio, se encuentra acreditada con los registros de tránsito y el historial de propiedad del vehículo.

Que, en esa medida, no existía contrato de arrendamiento, de prestación de servicios o vínculo jurídico alguno que generara custodia o guarda en cabeza de PANANTRA. Por tanto, consideró que no es procedente imputar responsabilidad solidaria ni derivar consecuencias jurídicas de una relación inexistente. 2.2 Mario de Jesús Ochoa Moreno Actuó por intermedio de curador ad litem, señalando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; no afirmó ni negó los hechos de la demanda, solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas y reconoció la competencia del despacho conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 Huntsman Colombia LTDA8 Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción de la acción judicial de reparación que puedan ejercitarse contra tercero civilmente responsables”;

“prescripción de la acción judicial indirecta provenientes del contrato de transporte”; “causa imputable al demandante o culpa exclusiva del demandante” y toda aquella que se encuentre probada dentro del proceso. Su defensa en lo esencial tuvo como base los siguientes argumentos: a) Responsabilidad de terceros y ausencia de vínculo directo.

La empresa demandada sostuvo que los hechos descritos en la demanda eran imputables exclusivamente al transportador encargado del vehículo accidentado, y que Huntsman Colombia LTDA no intervino materialmente en el siniestro. b) Inobservancia de las recomendaciones efectuadas por CARSUCRE. Adujo que, según los informes técnicos expedidos por la autoridad ambiental, el propietario del predio debía ejecutar medidas inmediatas de mitigación, como el retiro de los residuos contaminantes y su traslado a sitios seguros.

Que, al no cumplir con dichas obligaciones, el actor contribuyó a que se prolongara y agravara el daño, lo que, a su juicio, configura la eximente de culpa exclusiva de la víctima, o una concausa que exonera o reduce la responsabilidad atribuible a la empresa accionada. c) Prescripción de la acción de reparación. Sostuvo que el accidente ocurrió el 27 de julio de 1999 y que la demanda inicial fue presentada el 4 de abril de 2000 contra otros sujetos procesales, mientras que Huntsman solo fue vinculada en 2007.

En ese sentido, expuso que en virtud del artículo 2358 del Código Civil y el artículo 993 del Código de Comercio, las acciones contra terceros prescriben en tres (3) años, y las derivadas 8 Ver archivo “054ContestacionDemanda” del cuaderno principal 5 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 del contrato de transporte en dos (2) años, de modo que cualquier reclamación en su contra es extemporánea. d) Improcedencia de los perjuicios morales.

La enjuiciada manifestó que los perjuicios morales reclamados eran improcedentes, en la medida que el ordenamiento jurídico solo los reconoce en eventos de muerte o lesiones personales con secuelas permanentes, lo que, según ella, no se presentó en el presente caso. 2.4 Universal de Carga SA - UNICARGA9 La entidad enjuiciada, actuó a través de curador ad litem, manifestando que no le constaban los hechos de la demanda y formulando las excepciones perentorias de “falta de legitimación en causa en la parte actora y por tanto, en la parte pasiva”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “prescripción de la acción incoada”, y pidió que se declaren las que se demuestren dentro del juicio.

En lo fundamental indicó que, de las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que UNICARGA S.A. hubiere tenido alguna vinculación con el propietario del producto. Adicionalmente, expuso que en el presente caso se configuró un eximente de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito-, pues el conductor del vehículo perdió el control de este, debido a las condiciones en las que se encontraba la vía. Por último, alegó la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2358 del Código Civil. 2.5 Darío Giraldo Mejía10 El señor Darío Giraldo Mejía, representado por curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, sin afirmar ni negar los hechos planteados en la demanda.

Asimismo, solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas y que se declararan las excepciones perentorias probadas en el curso del proceso. Llamamiento en garantía Huntsman Colombia LTDA llamó en garantía a Seguros Bolívar SA11, siendo admitido por el a quo a través de proveído del 22 de julio de 201112. Frente a esta decisión, la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, solicitando, además, de manera subsidiaria, que se dejara sin efectos vinculantes dicho llamamiento13.

Finalmente, mediante auto del 9 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, dejó sin efectos el llamamiento en garantía14, al verificar que no se cumplió la notificación del llamado dentro del término legalmente previsto. 9 Ver archivo “055ContestacionDemanda” del cuaderno principal 10 Ver archivo “063ContestacionDemanda” del cuaderno principal 11 Ver archivo “01LlamamientoGarantia” del cuaderno 04 principal 12 Ver archivo “02AutoAdmiteLlamamietoGarantia” del cuaderno 04 principal 13 Ver archivo “06RecursoResposición” del cuaderno 04 principal 14 Ver archivo “11AutoNiegaRecursoReposicion” del cuaderno 04 principal 6 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 3- Demanda de Reconvención15 PANANTRA, a su vez, demandó en reconvención al señor Rafael Eugenio Tous Blanco, con el fin que: (i) se declare civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la acción inicialmente promovida en su contra; y (ii) se condene al pago del daño emergente y demás perjuicios que se llegaren a demostrar en el curso del proceso, más los intereses moratorios correspondientes.

Como sustento de estos pedimentos, la mencionada entidad expuso los siguientes hechos: 3.1 En el año 2003 el señor Rafael Eugenio Tous Blanco demandó a PANANTRA LTDA, para obtener el pago de daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 27 de julio de 1999, en el que se volcó el vehículo de placas TMA 023, que produjo el vertimiento de las sustancias tóxicas que transportaba. 3.2 En la contestación de la demanda, PANANTRA LTDA allegó pruebas documentales que acreditan que el contrato de afiliación suscrito respecto del citado vehículo había vencido el 23 de marzo de 1999 sin que se produjera renovación alguna.

Asimismo, indicó que para la fecha del siniestro el automotor se hallaba vinculado a la empresa Saferbo. 3.3 Adicionalmente, destacó que la carga transportada pertenecía a la empresa Huntsman Colombia S.A., pero que a pesar de ello el señor Tous Blanco insistía en demandar a PANANTRA LTDA, y que, como consecuencia de ello, esta última debía sufragar gastos por concepto de honorarios de abogados, transporte aéreo y terrestre, alojamiento y viáticos del representante legal y de los profesionales contratados.

Igualmente, señaló que se ha visto afectada la imagen y buen nombre de la empresa frente a los generadores de carga, debido a la publicidad negativa derivada del proceso judicial. 3.4 - Contestación de la demanda de reconvención El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda de reconvención16 y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis, corriendo traslado a la parte reconvenida, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el accionado en reconvención Rafael Eugenio Tous Blanco expuso los siguientes argumentos: Actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, manifestando que, para la época de ocurrencia de los hechos, el vehículo que transportaba los químicos causantes de la contaminación se encontraba plenamente identificado como afiliado a PANANTRA LTDA, portando documentos de vinculación y exhibiendo logotipos de dicha sociedad, lo que, a su juicio, desvirtúa los argumentos de dicha entidad. 15 16 Ver archivo “01Demanda” del cuaderno 02 principal Ver archivo “02AuroAdmiteDemanda” del cuaderno 02 principal 7 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 4- La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, definió la controversia a través de sentencia del 26 de julio de 2022, por medio de la cual decidió: (i) Absolver a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda;

(ii) absolver al demandado en reconvención; y (iii) condenar en costas al demandante. Como fundamento de la sentencia, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.1 Falta de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual. Para el a quo, en el juicio no se demostró la responsabilidad en cabeza de la accionada, por las siguientes razones: a) Elemento daño y nexo causal: Para el sentenciador primario, el daño se configuró por el volcamiento del vehículo que transportaba químicos.

No obstante, se advirtió que el accidente no ocurrió dentro de la represa, sino a una distancia aproximada de 60 a 200 metros, y que el arrastre de los contaminantes fue consecuencia de las lluvias posteriores. Además, resaltó que no se adoptaron medidas preventivas ni se realizó oportunamente la remoción de los productos derramados por parte del señor Tous Blanco, lo que, a su juicio, agravó los efectos nocivos en las aguas.

Con relación al nexo causal, el despacho concluyó que no se probó una conexión directa entre el accidente y el daño, ya que este se desencadenó por un hecho posterior que el propio demandante tenía la posibilidad de evitar. b) Elemento culpa: Adujo que a pesar de que el accidente del vehículo constituía una actividad peligrosa, la contaminación no se produjo de manera inmediata en la represa, sino como consecuencia de las lluvias posteriores que arrastraron los químicos hacia el agua.

En ese sentido, no podía atribuirse de forma exclusiva a la demandada, puesto que el demandante, con pleno conocimiento del siniestro, omitió adoptar las medidas preventivas recomendadas, contando con tiempo y oportunidad suficientes para hacerlo antes de la precipitación. 4.2 Se demostró una causal de exoneración. Fuerza mayor o caso fortuito.

El operador judicial de primer grado estimó que el accidente acaecido configuraba un hecho imprevisto y de fuerza mayor, lo que, a su consideración, constituye una causal de exoneración de responsabilidad. Además, expuso que no se probó que el conductor del vehículo actuara de manera negligente ni bajo los efectos del alcohol, ya que la única afirmación en ese sentido provenía de un testigo con relación laboral con el demandante, lo que restaba credibilidad a su dicho. 4.3 Improcedencia de la demanda de reconvención. El a quo estimó que en el juicio no existían pruebas suficientes que acreditaran la existencia de un perjuicio directo causado por el señor Tous Blanco a PANANTRA LTDA, al no haberse aportado elementos que permitieran determinar un daño concreto o cuantificable derivado del accidente y de sus consecuencias. 8 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 5- El recurso de apelación Contra lo decidido, el demandante principal Rafael Eugenio Tous Blanco interpuso recurso de apelación, y lo sustentó así: a) Demostración del nexo causal entre la conducta del demandado y el daño. Consideró que el juez ignoró su obligación de valorar en conjunto las pruebas testimoniales y documentales, entre ellas fotografías, el informe técnico y declaraciones que daban cuenta del estado de contaminación, y de la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad civil en cabeza de los accionados.

En ese sentido, señaló que el informe rendido por CARSUCRE constituye prueba idónea de la relación causal entre el volcamiento del camión que transportaba sustancias químicas tóxicas y la muerte de los peces tipo cachama y bocachico. También expuso que dicho documento detalla el lugar del accidente, la pérdida de contenido de los tambos y el daño ambiental causado.

A su juicio, la omisión de este documento en la valoración probatoria del caso genera un error, ya que es prueba directa del daño y de la responsabilidad del siniestro. Destacó que en el expediente obra la hoja de seguridad, por medio de la cual se advirtieron los riesgos para la salud y la necesidad de adoptar medidas de primeros auxilios en caso de emergencia. Además, aseguró que la propiedad de los químicos se demostró con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Huntsman Colombia LTDA. Bajo este entendido, indicó que el sentenciador primario arribó a conclusiones equivocadas al descartar testimonios y documentos, calificándolos de imprecisos o no confiables sin exponer argumentos sólidos que justificaran tal apreciación. b) Inadecuación del vehículo utilizado.

Manifestó que el automotor en el cual se transportaban los químicos no cumplía con las condiciones técnicas exigidas por la normativa vigente, en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 sobre transporte de sustancias peligrosas. El uso de un vehículo inadecuado representó una causa directa del siniestro y del derrame, lo que refuerza que la responsabilidad recae en las empresas que intervinieron en el transporte y no en el demandante, quien fue un tercero afectado por tales incumplimientos.

A su vez, indicó que el a quo no aplicó el marco normativo que imponen al propietario y al transportador de sustancias peligrosas el deber de garantizar la seguridad, prevenir riesgos y adoptar planes de contingencia. Estas obligaciones eran de cumplimiento exclusivo de Huntsman y de la transportadora, y no podían trasladarse a un tercero ajeno como el demandante, cuya condición era únicamente la de afectado. c) Carga de adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado dañoso.

Señaló que el a quo erró al interpretar el contenido de la demanda, trasladando al actor una obligación que correspondía a la compañía Huntsman Colombia LTDA, propietaria de los químicos. 9 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 d) Improcedencia de la causal exonerativa de responsabilidad. El apelante planteó que el accidente no podía configurarse como fuerza mayor, puesto que no se trataba de un hecho imprevisible ni irresistible, sino de un riesgo propio e inherente a la actividad peligrosa de transporte de químicos.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad objetiva exige que sea el responsable de la actividad quien demuestre las causales exonerativas, lo cual no ocurrió en el caso. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido que, en accidentes de tránsito con sustancias peligrosas, la responsabilidad se fija en cabeza de quienes ejecutan la actividad y no en terceros ajenos. e) Condena en costas en primera instancia. Mencionó que la condena en costas impuesta a la parte demandante era desproporcionada e injustificada. 5- Trámite de segunda instancia El proceso inicialmente fue repartido al Despacho 03 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, que mediante auto del 16 de agosto de 2022 admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días al impugnante para que presentara la sustentación. Dentro del referido lapso, el actor sustentó el recurso como se expuso en líneas anteriores, y una vez surtido el traslado a la contraparte, la demandada Huntsman Colombia LTDA se pronunció en los siguientes términos: a) No se configuraron los elementos de la responsabilidad civil.

Indicó que, en el caso concreto, aunque se reconoció la ocurrencia del accidente, no se demostró ni la culpa de la demandada ni la relación directa entre su conducta y los perjuicios reclamados. Que, por el contrario, el informe de CARSUCRE dejó en evidencia que la agravación de los daños obedeció a la omisión del demandante de acatar oportunamente las recomendaciones impartidas por dicha entidad. b) Ausencia probatoria frente al daño alegado por el demandante.

El mandatario judicial sostuvo que no existe prueba idónea que demuestre la mortandad de 7.000 peces, pues un hecho de tal magnitud habría generado alarma pública, cobertura mediática y reacción de las autoridades ambientales y sanitarias, lo cual, a su juicio, no ocurrió. De igual manera, resaltó que existía ausencia de prueba documental y testimonial solida que permitiera establecer con certeza la ocurrencia de los perjuicios invocados. c) Carga probatorio del demandante.

Resaltó que, en virtud del artículo 1757 del Código Civil y los artículos 167 y 281 del CGP, corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Que al no demostrarse de manera suficiente los supuestos daños ni su imputación a la demandada, la decisión de primer grado debe ser confirmada. d) Frente a las excepciones propuestas.

El mandatario adujo que, de admitirse las pretensiones, debían analizarse las excepciones formuladas, entre ellas: la prescripción de la acción de reparación contra terceros, establecida en el artículo 2358 C.C., la 10 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, contemplada en el artículo 993 C. de Co., la culpa exclusiva del demandante y aquellas que se acreditaran durante el proceso.

Las demás demandadas guardaron silencio. Más adelante, de conformidad al Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido al Despacho de la magistrada ponente que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y la apelación formulada por el demandante, los interrogantes que debe responder este Tribunal son los siguientes: a. ¿En el presente caso se estructuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por los daños irrogados al demandante con ocasión al derrame de sustancias químicas dentro de las represas de su propiedad o, como lo afirma la parte accionada, se constituyó una causal de exoneración de la responsabilidad? b. ¿En el presente juicio se encuentran acreditados los perjuicios materiales e inmateriales peticionados por el demandante? c. ¿Operó la excepción de prescripción propuesta por los demandados? Para resolver la alzada esta Corporación responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) Supuestos que constituyen puntos pacíficos de la discusión;

(ii) la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas; (iii) análisis del caso concreto - Estructuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; y (iv) las costas en ambas instancias. 7- Supuestos que constituyen puntos pacíficos de la discusión y temas excluidos del debate probatorio No son temas discutidos por los litigantes, lo siguientes: (i) El señor Rafael Eugenio Tous Blanco es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-41169 de la O.R.I.P. de Sincelejo, ubicado en zona rural sin nomenclatura del municipio de Sampués, Sucre;

(ii) el 27 de julio de 1999 ocurrió el accidente del vehículo de placas TMA-023, que tras volcarse derramó productos químicos; (iii) estas sustancias tóxicas eran de propiedad de Huntsman Colombia LTDA; y (iv) el 30 de julio y 2 de agosto de ese año, la autoridad ambiental CARSUCRE se hizo presente en el lugar de los acontecimientos y levantó un informe respecto a los mismos. 11 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1 ¿En el presente caso se estructuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por los daños irrogados al demandante con ocasión al derrame de sustancias químicas dentro de las represas de su propiedad o, como lo afirma la parte accionada, se constituyó una causal de exoneración de la responsabilidad? A juicio de esta Sala hay lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 1999, en el que se produjo el derramamiento de sustancias tóxicas en las represas de peces de propiedad del demandante.

En este sentido la Sala encuentra probadas los elementos estructurales de este tipo de responsabilidad, en especial, el nexo de causalidad discutido en el recurso. Las pruebas adosadas al juicio permiten establecer que el vertimiento de dichas sustancias se generó debido al actuar tardío de la propietaria Huntsman Colombia LTDA. A continuación, se explica la tesis de la Corporación: a) La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas En el marco de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, por regla general, deben acreditarse los elementos que la estructuran, esto es: (i) El daño, (ii) la culpa -conducta antijuridica por acción u omisión y (iii) el nexo causal - relación directa entre la conducta u omisión y el daño. Cuando se trata de la responsabilidad civil extracontractual, el Código Civil, en el título XXXIV, regula la responsabilidad común por los delitos y las culpas, bajo el entendido que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo.

Por tal motivo, para que surja el deber de indemnizar es indispensable demostrar: (i) el daño, (ii) un hecho culposo o doloso, y (iii) el nexo causal. Sin embargo, cuando el hecho dañoso se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima únicamente debe acreditar el daño, el ejercicio de la actividad peligrosa y la relación de causalidad.

Por el contrario, al demandado le corresponde probar que el perjuicio obedeció a la configuración de una causa extraña. Lo anterior implica que el actor queda relevado de acreditar la imprudencia o negligencia del causante del daño, y que para desligarse de los señalamientos del afectado el demandado deba desvirtuar el nexo de causalidad, alegando: culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.

Así lo ha pregonado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, verbigracia, en sentencia SC3862-2019, en la que adoctrinó lo siguiente: …la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado»; que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "[ ] presunción de culpabilidad [ ]; y que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras 12 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa dado que esta se presume… Sobre el concepto y alcance de las actividades peligrosas, la legislación no contempla una definición ni un catálogo amplio de estas.

Sin embargo, ello no significa que la calificación judicial quede librada a la subjetividad del sentenciador, por el contrario, en este tipo de situaciones debe apelarse a las fuentes del derecho, como lo es la jurisprudencia nacional, en la que se han establecido unos supuestos y parámetros que guían la labor del juez a la hora de analizar cada caso concreto e identificar si se está en presencia o no de una actividad peligrosa.

Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinó que: Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “…debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, exp. 6315).

(SC-192-2002 del 30 sep. 2002, rad. 7069, en el mismo sentido, entre otras providencias, SC del 14 de marzo de 2000, exp. 5177, SC199-2001 del 23 oct 2001, rad. 6315). Asimismo, en sentencia SC5686-2018, la Corte consideró que: La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor.

De acuerdo con lo anterior, este tipo de actividades se destaca porque, a diferencia de las que no se encasillan en esa categoría, los efectos que producen son de tipo incontrolable, imprevisibles, devastadores e inciertos, generando un desequilibrio y mayor exposición al riesgo del conglomerado social. Dentro de las actividades peligrosas se pueden destacar el manejo de armas de fuego, manejo de sustancias tóxicas, conducción de vehículos, entre otras.

En consecuencia, quien desarrolla estas labores asume una carga mayor frente a la comunidad, pues por su propia naturaleza implican un riesgo acentuado para la vida, la integridad y los bienes de terceros. En otras palabras, el estándar de responsabilidad se eleva, trasladando al demandado el deber de demostrar que el daño no le es imputable.

Este régimen busca proteger a las víctimas, equilibrando las cargas probatorias y garantizando que quien genera un riesgo en la sociedad responda por las consecuencias que de este se deriven, a menos que logre acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas. La presente causa se enmarca en la realización de actividades peligrosas transporte de sustancias químicas- por parte de la entidad enjuiciada, por tanto, la culpa de la 13 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 accionada se presume, y a la parte actora le corresponde probar los elementos daño y nexo causal. b) Análisis del caso concreto – Estructuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual En el caso sub examine, la parte actora pretende el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en razón al siniestro ocurrido el 27 de julio de 1999, cuya responsabilidad atribuye a la propietaria de las sustancias tóxicas, al conductor del vehículo implicado y a la empresa a la que el mismo se encontraba afiliado.

Frente a esto, una vez analizado el expediente, la Sala considera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con el análisis probatorio que a continuación se realiza: Demostración del daño y del nexo de causalidad En el caso el hecho dañoso es un volcamiento vehicular que ocasionó un derramamiento de sustancias tóxicas en la propiedad del demandante que afectó considerablemente dos represas de peces.

Esta es la causa eficiente del daño suficientemente acreditada en varias piezas procesales: en primer lugar, a folios 8-10 de la demanda, obra un informe rendido por CARSUCRE el 3 de agosto de 1999, en el que esta entidad hace un recuento de la actuación que realizó desde el 30 de julio de 1999 hasta el 3 de agosto de ese mismo año, ante el aviso que recibió acerca del derramamiento de sustancias tóxicas en terrenos del accionante.

En dicha acta CARSUCRE da cuenta del volcamiento del camión de placas TMA023, que se produjo en la vía que de Sincelejo conduce a Sampués, en predios del señor Tous Blanco, con derrame de sustancias químicas altamente tóxicas. Ahora, este mismo documento señala que ese derrame ocasionó impregnación del suelo, afectación de la flora y fauna, y la mortalidad masiva de aproximadamente 7.000 peces cultivados en un lago artificial del actor.

Al respecto, en el informe se dejó sentado lo siguiente: “Atendiendo solicitud del señor Rafael Tous sobre el volcamiento de un camión en predios de propiedad del solicitante el cual transportaba productos tóxicos (…) el día 30 de julio a las 9 a.m. nos trasladamos a la finca donde se produjo el accidente, con el fin de determinar los posibles daños ambientales ocasionados en el predio de la referencia. (…) (…) El volcamiento del vehículo produjo el rompimiento de algunos de los Tambores y consecuentemente la pérdida del contenido en especial el de MDI-MIXTURE lo que trajo como consecuencia la impregnación de éstos con el recurso suelo.

Flora y meso fauna en el sitio donde ocurrió el accidente. Los productos anteriores corresponden a tóxicos que impiden la reproducción, nocivos a la salud, irritantes, corrosivos puros. Como podemos apreciar en la gráfica el lugar donde ocurrió el incidente se encuentra a escasos 60 metros de un lago artificial donde se cultivan siete mil unidades entre cachama y bocachico (Prochilodus reticulatus), lo que procedimos dar recomendaciones inmediatas sobre la posibilidad de ocurrencia de una posible contaminación del lago al igual que del recurso fauna y flora” 14 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 De acuerdo con el citado informe y los hechos que quedaron probados en primera instancia, el volcamiento del vehículo que contenía la sustancia se produjo el 27 de julio de 1999, y CARSUCRE, a solicitud del demandante, realizó la inspección en su predio el 30 de julio del mismo año. En esta última fecha, según se evidencia en la mencionada acta, la autoridad ambiental impartió unas directrices al encontrar que el producto derramado era de tipo tóxico.

Las recomendaciones consistían en: “ hacer remoción en el lugar donde los productos se vertieron, teniendo el cuidado de no dejar residuo alguno y trasladar éstos a sitios donde debían ser tratados o en su defecto al relleno sanitario, antes de que ocurriese la lluvia ya que los efectos de los contaminantes (Productos) iban a ser de mayores proporciones”.

También se consignó que, el 2 de agosto de 1999 CARSUCRE se acercó nuevamente al lugar de los hechos, y advirtió lo siguiente: “a) Que la remoción había sido hecha pero después de un fuerte aguacero. b) Que al momento de la visita se constató gran mortalidad de las dos especies de peces que se encontraban en engorde en el lago de la referencia consecuencia del derrame de los productos anteriormente descritos. c) Que el lago donde ocurrió la mortalidad de los peces se comunica con otro de mayor capacidad, lo que supone la contaminación de éste. d) Que en el área de la referencia se encuentra un pozo anillado y que como consecuencia del fuerte aguacero tubo (sic) rompimiento y pudo haber contacto con los tóxicos derramados. e) Que hubo daños ecológicos en el área donde ocurrió el incidente” Esta prueba documental fue aportada por el demandante y la misma no fue tachada por la contraparte, razón por la que goza de autenticidad.

Adicionalmente, CARSUCRE es la autoridad que por disposición del numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 199317, tiene la competencia para Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. Es decir, la inspección y la información contenida en el acta es fiable para la resolución del presente caso, debido a que esa entidad -CARSUCRE- es la encargada de atender acontecimientos como el que aquí se analiza, a través de personal idóneo dotado de conocimientos técnicos y la pericia requerida para el asunto.

Sumado a lo anterior, al juicio se allegaron los testimonios de los señores Sixto Alejandro Peralta Caparroso y Jacob Manuel Martínez Atencia. El primero de los declarantes -Sixto Alejandro Peralta Caparroso- dijo que para la época de ocurrencia de los hechos era trabajador del demandante, y se desempeñaba como cuidandero de la finca “La Ceiba” de propiedad del primero. Sobre el accidente ocurrido el 27 de julio de 1999, indicó lo siguiente: “ yo esa vez que sucedió el caso estaba cuidando el pescado, pero en ese momento subí a la casa, eso fue a las 11:30 de la noche.

Cuando yo miré para la carretera, miré el carro que iba 17 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, 15 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 subiendo para allá para esos lados.

En una curva giraba para abajo, giraba para arriba; yo me quedé parado mirando resulta que el carro las llantas traseras pegaron donde estaba una ceiba grande que estaba ahí y los tanques que llevaba volaron y cayeron del otro lado. Bueno, ahí se rompieron unos tanques que llevaban unos productos, como que eran químicos. Bueno, mientras que yo bajé mandé a un compañero, entonces los compañeros bajaron y al momentico bajé yo, entonces, estaba el señor que manejaba el carro y le dije a los compañeros: “saquen a ese señor”, lo sacaron y él después que salió afuera se añingotó, sacó una botella de aguardiente y se tomó un trago a la orilla de la carretera Entonces, al día siguiente yo temprano estaba ahí, como siempre estoy celando los pescados, yo bajé otra vez para allá, entonces ya llegó lo que fue la Policía, llegó el cuerpo de bomberos, la defensa civil Después llegaron los carros ahí, unos camiones a cargar los tanques esos, pero eso ya estaba regado.

Bueno, arrancaron y se llevaron todo eso y después salí yo para allá a dar vuelta en el pozo, pero no había nada. Después de que se llevaron el camión y se llevaron los tanques esos, cayó un aguacero, un aguacero muy grande que hizo botar la represa también. Yo fui como a las 6:30 otra vez, fui allá y ya el pescado estaba casi todo muerto ya la hicotea, la culebra todo eso lo mató por donde iba pasando el agua esa” Cuando al testigo se le preguntó sobre el tiempo que transcurrió desde la ocurrencia del siniestro hasta el día que ocurrió la lluvia, este contestó que la lluvia se produjo al día siguiente del accidente.

En este sentido, la Sala advierte que el relato del indicado testigo concuerda en gran parte con lo que está plasmado en el informe de CARSUCRE. Además, el declarante, en su condición de testigo presencial, narró con detalle las circunstancias acontecidas el 27 de julio de 1999, la caída de los tanques que contenían las sustancias químicas, la dispersión del material tóxico y las consecuencias inmediatas sobre los estanques de peces.

Para esta Corporación el testimonio es creíble, debido a que el declarante se desempeñaba como cuidandero de la finca y, por ende, es lógico que en ejercicio de sus funciones se hubiere percatado del hecho. Ahora, a pesar de que el testigo fue trabajador del demandante, no manifestó que en la época de la declaración mantuviera esa calidad, razón por la que en este caso no se está en presencia de un testigo sospechoso.

Por su parte, el testigo Jacob Manuel Martínez Atencia indicó que era profesional en acuicultura, y que para la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como asistente técnico de un cultivo de peces del demandante en la finca “La Ceiba”. Que su trabajo se centraba en controlar y llevar el crecimiento y alimentación de esos peces. Sin embargo, de su declaración se concluye que no estuvo presente en el preciso momento que se vertió el producto tóxico en el predio del accionante, y lo que manifestó al despacho sobre ese hecho se deriva de lo que otras personas le contaron, razón por la que para ese punto se constituye en un testigo de oídas.

Ahora, el ponente se refirió a otros aspectos que sí le constan y que serán valorados más adelante. Dentro del acervo probatorio obra el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Huntsman Colombia LTDA, quien, al responder el cuestionario que le fue realizado, contestó en los siguientes términos: 16 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 “Preguntado: ¿En qué momento conoció la empresa del accidente, y cuál fue la actividad emprendida por Hunstman Colombia LTDA en el derrame de los productos a que alude la demanda? Contestado: Empiezo aclarando que soy gerente desde 2013, pero en 2006 era representante legal suplente, y para la fecha de los hechos yo era auxiliar contable.

La empresa actuó en debida forma; se hizo presente en el lugar de los hechos, atendió los requerimientos de CARSUCRE, colaboró con la remoción de los líquidos. La empresa se enteró al día siguiente del accidente e inmediatamente reaccionó y mandamos personal de la empresa a que acudiera a recoger los líquidos y los requerimientos de los funcionarios de CARSUCRE.” De acuerdo con la respuesta del representante legal de Hunstman Colombia LTDA, la entidad se enteró del siniestro al día siguiente, y que de forma inmediata empezó a realizar la remoción de las sustancias.

No obstante, contrastada esta prueba con el informe de CARSUCRE al que se hizo referencia en líneas anteriores, se observa que esas labores se realizaron cuando ya la lluvia había arrastrado el producto. De otro lado, en el plenario también obra el acta de inspección extraprocesal practicada el 2 de agosto de 199918, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, en la que se consignó que el operador judicial se trasladó hasta el lugar de los hechos y encontró lo siguiente: “ se trata de una finca denominada La Ceiba ubicada en el Caserío del Caserío de Mata de Caña, jurisdicción de Sampués, ubicado en el Margen izquierdo de la carretera que de Sampués conduce a Sincelejo.

Seguidamente se pudo observar que la división denominada la Ceiba, se encuentra construida una represa de forma triangular de 2.000 metros aproximadamente, en cuya superficie se encuentran abundante (sic) peces de la especie bocachico y cachama en estado de descomposición, así como también en orillas de la represa. En la división denominada Puerto Rico, se encuentra ubicada otra represa en la cual no se encuentran sembrados peces, pero recibe agua de la primera, esta segunda represa a su vez vierte sus aguas en un pozo artesano, cuyas aguas son utilizadas para uso doméstico” La mencionada prueba documental da cuenta de la muerte de los peces que se encontraban en la finca del demandante, en la indicada fecha, lo que además está sustentado con las fotografías anexas, en las que se evidencia la muerte masiva de estos animales.

Estos elementos de juicio demuestran el daño y el nexo de causalidad, en el sentido de que el accidente ocurrió el 27 de julio de 1999; el 30 de julio, CARSUCRE realizó la inspección del lugar impartiendo unas directrices; luego de la visita y al no haberse adoptado las medidas correctivas por parte de Huntsman Colombia LTDA se produjo un fuerte aguacero que arrastró el producto tóxico a las represas del predio del demandante; el 2 de agosto CARSUCRE visitó nuevamente el lugar hallando la contaminación de las represas y muerte de los peces de propiedad del actor; y el 3 de agosto de 1999, dicha entidad levantó el acta correspondiente. 18 Ver folio 14 de la demanda 17 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 Presunción del elemento culpa En este tipo de escenarios el elemento culpa se presume al estar en presencia de una conjunción de actividades peligrosas por la entidad accionada: el mero hecho de movilizarse en un vehículo y el transporte de sustancias químicas.

Por tanto, recae en cabeza de la demandada acreditar un eximente de responsabilidad encaminado a derruir el nexo de causalidad. En este punto la Sala se remite a los argumentos expuestos al inicio de la presente providencia, en la que se hizo referencia a la sentencia SC3862-2019. Verificación de eximentes de responsabilidad – Fuerza Mayor o Caso Fortuito y Culpa Exclusiva de la Victima a) Fuerza Mayor o Caso Fortuito En lo que respecta a la eximente de responsabilidad invocada, el a quo consideró que en el presente caso se configuró un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, fundado en la idea de que el accidente de tránsito constituía un hecho previsto pero irresistible, y que además la contaminación de las represas del actor se produjo por la lluvia que arrastró las sustancias tóxicas.

Frente a lo anterior, debe recordarse que el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir”, ejemplificando con situaciones como un naufragio, un terremoto, el apresamiento por enemigos o actos de autoridad. La doctrina y la jurisprudencia han precisado que en estos eventos concurren tres elementos esenciales: La inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1962, puntualizó que: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidados debidos para prever ese hecho, para evitarlo, si fuere previsto.

Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor. De acuerdo con lo anterior, la fuerza mayor o el caso fortuito es un hecho que escapa del alcance de los medios ordinarios del agente, al estar frente a condiciones distintas a las que cotidianamente está sometido en un plano de normalidad.

En el caso bajo examen, en primer lugar, no se demostró que el accidente de tránsito sufrido por el conductor del vehículo implicado obedeciera a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, porque dentro del juicio ni siquiera quedaron claras las condiciones en las que se produjo dicho accidente y mucho menos las causas de este. Incluso, el testigo Sixto 18 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 Alejandro Peralta Caparroso indicó que el conductor se encontraba en estado de embriaguez y que continuó injiriendo licor después del siniestro.

En esa medida, el argumento expuesto por el a quo frente a la fuerza mayor o caso fortuito por esa eventualidad carece de sustento probatorio. Por otra parte, en lo relativo al vertimiento de las sustancias tóxicas en las represas de propiedad del demandante, esta Magistratura estima que no era necesario que el derramamiento ocurriera directamente dentro de ellas para acreditar el daño y el nexo causal.

Si bien la contaminación no se produjo de manera inmediata al derramamiento, dado que fue la lluvia la que arrastró las sustancias hasta las represas, dicha circunstancia no configura un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Ello obedece a que resulta plenamente previsible que, al verter químicos en terreno abierto, factores meteorológicos o ambientales puedan desplazarlos hacia zonas aledañas.

Esto en la medida que cuando las sustancias tóxicas se derramaron, según el informe que rindió CARSUCRE, estas quedaron a una distancia de 60 metros de la represa de la finca de propiedad del actor. En resumen: la lluvia no creó el veneno, el riesgo fue creado por el volcamiento y el vertimiento de las sustancias a poca distancia de la represa.

Ahora, al generarse ese riesgo por parte de la demandada era obligación de esta adoptar las medidas necesarias para evitar que se produjeran consecuencias que perjudicaran la propiedad del demandante y una vez ocurridas, atender su eventual propagación. Fíjese que el derramamiento de las sustancias tóxicas se produjo el 27 de julio de 1999;

CARSUCRE realizó la visita al lugar de los hechos el día 30 del mismo mes y año, e impartió una serie de medidas y recomendaciones para evitar la contaminación. Sin embargo, las mismas no fueron acatadas en su integridad por la propietaria de la sustancia, y cuando se produjo la lluvia esta se esparció en las represas del actor. En conclusión, la contaminación de las represas del accionante no fue un hecho imprevisible e irresistible, porque: (i) CARSUCRE impartió una serie de recomendaciones y medidas a adoptar para evitar el vertimiento de las sustancias tóxicas a las represas del demandante;

(ii) la demandada Huntsman Colombia LTDA dispuso de tiempo suficiente para remover las sustancias tóxicas antes de que estas llegaran a las represas; y (iii) era previsible que la lluvia podía arrastrar las sustancias. Bajo ese orden de ideas, la parte accionada no puede atribuir la causación del daño a un fenómeno natural -lluvia-, sino más bien a la omisión de Hunstman Colombia LTDA en adoptar las medidas necesarias para evitar la consumación del daño en la propiedad del accionante. b) Culpa exclusiva de la víctima Huntsman Colombia LTDA invocó la existencia de una eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima-, argumentando que las medidas impartidas por CARSUCRE debían adoptarse por parte del demandante al ser el propietario del inmueble en el que se esparcieron las sustancias tóxicas.

La Sala considera que tal eximente no se configura dentro del presente 19 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 proceso. La principal responsabilidad en la mitigación del daño la tiene la demandada quien no puede pretender que el afectado sea quien solucione las consecuencias de su negligencia o falta de diligencia. Lo contrario contradice la regla de favorecerse de la propia culpa: nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Para establecer los límites razonables y posibles de la mitigación del daño en cabeza del demandante se puede citar el artículo 2350 del Código Civil que prevé que El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia Y el artículo 2351 del mismo Estatuto dispone que Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060.

De acuerdo con lo anterior, el propietario de una cosa debe responder por los daños que esta llegare a producir a terceros, por ser él quien ejerce control, mando y dirección sobre ella. En esa medida, como quiera que Huntsman Colombia LTDA era la propietaria de las sustancias tóxicas, esta entidad era la encargada de asumir las consecuencias negativas que produjera dicho producto.

No es posible entonces trasladar esa carga al demandante, pues precisamente este tiene la calidad de afectado, además, debido a las características de la sustancia, para su remoción se requería desplegar unas labores complejas que ameritaban conocimientos especializados, insumos y recurso humano. En línea con lo anterior, es propicio hacer referencia a la “Hoja de Seguridad” aportada por Huntsman Colombia LTDA, a partir de la cual se logra establecer que la sustancia derramada en el predio del demandante es de tipo tóxico, como quedó probado en primera instancia, así: 20 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 La Hoja de Seguridad es un documento que contiene información sobre la composición del producto tóxico y las medidas que se deben adoptar en caso de incidentes en la manipulación del mismo, precisamente debido a la particularidad de este tipo de productos altamente peligrosos.

Sobre el particular, la Ley 55 de 199319, en sus artículos 7 y 8, regula el etiquetado y marcado de estos productos y la información que debe contener la Hoja de Seguridad, así: ARTICULO 7o. ETIQUETADO Y MARCADO. 1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación. 2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de seguridad que deban observarse. 3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales. 2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

ARTICULO 8 o. FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD. 1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia. 2.

Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales. 19 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo", adoptados por la 77a.

Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra, 1990 21 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta. En el sub examine, el aludido documento fue entregado por la demandada Huntsman propietaria del producto- a la Policía Nacional y, luego, el accionante solicitó a dicha autoridad copias de este.

A partir de las instrucciones en ella contenidas se puede evidenciar que las medidas a adoptar en situaciones como la presente tienen un grado de complejidad que impedía que el demandante asumiera su implementación una vez se produjo el siniestro -que se aclara no estaba obligado a adoptar-, al ser un producto dañino por inhalación e ingestión; irritante a los ojos, piel y nariz; y que se absorbe rápidamente en la piel.

Además, el contacto con el mismo puede causar daños al hígado y a los riñones. Asimismo, es una sustancia que puede reaccionar de forma violenta al entrar en contacto con compuestos como el sodio metálico, nitrato de magnesio, ácido nítrico, tetracloruro de carbono, permanganato de potasio, diborano, ácido crómico, hidruros, entre otras. Ahora, a pesar de que la accionada realizó ciertas labores para remover el producto, como quedó dicho en precedencia, su intervención fue tardía, limitada e insuficiente.

Si bien la mencionada entidad reconoció haber desplegado alguna actuación, lo cierto es que esta se redujo a la recolección superficial de los residuos, sin ejecutar las medidas técnicas de contención, neutralización o descontaminación exigidas por la hoja de seguridad de los productos químicos. Tal omisión permitió que, tras un aguacero posterior, los residuos tóxicos fueran arrastrados hacia las represas del demandante, y que se produjera la contaminación de aguas y la mortandad masiva de peces.

Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC75342015, precisó que: La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. De conformidad con lo anterior, para la prosperidad de esta eximente el demandado debía demostrar que la actuación del afectado fue única y determinante en la producción del daño. No obstante, en el caso bajo examen, tal carga procesal no se cumplió, por el contrario, el acervo probatorio -en especial, el informe de CARSUCRE, la hoja de seguridad de los productos químicos y los testimonios rendidos en el proceso- dejaron al descubierto que la causa eficiente del menoscabo fue el derrame de sustancias tóxicas y la omisión de Huntsman Colombia en adoptar medidas correctivas adecuadas y suficientes para evitar el resultado dañoso. 22 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 En conclusión, en el presente caso, no se configuró la eximente de responsabilidad alegada, pues no se probó que la conducta del señor Rafael Eugenio Tous Blanco hubiese sido suficiente y exclusiva para generar el daño. Antes bien, la omisión de Huntsman Colombia LTDA en adoptar medidas técnicas de contención y neutralización revela que la empresa incumplió su deber objetivo de cuidado, derivado de la manipulación de sustancias peligrosas.

Así las cosas, los planteamientos de la parte demandada están llamados al fracaso, siendo claro que la responsabilidad recae en ella. Por esta razón, no hay lugar a declarar el referido eximente. Ahora, frente al agente generador del suceso analizado, el Tribunal debe preguntarse ¿Los restantes demandados son responsables solidarios de Huntsman Colombia LTDA por la causación del daño? Respondiendo al interrogante anterior, la Sala considera que en el presente caso quien debe responder por los daños irrogados al actor, es Huntsman Colombia LTDA, como propietaria de las sustancias tóxicas que fueron vertidas en las represas de propiedad de aquél, a la luz de la codificación civil.

Las demás entidades demandadas carecen de legitimación en la causa para responder por los perjuicios aquí reclamados. A continuación, se explica la tesis de la Sala: Frente a Huntsman Colombia LTDA Dentro del plenario quedó demostrado que el producto derramado en las represas de propiedad del demandante es la entidad Huntsman Colombia LTDA, en esa medida, a la luz de lo normado en los artículos 2350 y 2351 del Código Civil, a los que se hizo alusión en precedencia, dicha entidad en su condición de dueña de la cosa debe responder por los daños causados por la misma.

Para sustentar esta tesis, la Sala se remite a los argumentos expuestos con anterioridad, al analizar los eximente de responsabilidad. Frente a Mario de Jesús Ochoa M y Darío Giraldo Mejía El demandante aseguró que los señores Mario de Jesús Ochoa M y Darío Giraldo Mejía eran los dueños del vehículo de placas TMA023 implicado en el accidente ocurrido el 27 de julio de 1999.

Sin embargo, de acuerdo con el certificado expedido el 1° de agosto de 200620, por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Envigado, quien para la época del siniestro figuraba como propietario del vehículo era el señor Gustavo Blandón Montoya. En la indicada prueba se evidencia el histórico de propietarios del mencionado bien, así: 20 Ver folios 10-11 del archivo ”045ContestacionDemanda” del cuaderno No. 1 23 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 La autenticidad de la prueba documental no fue objeto de tacha en el presente proceso, razón por la que es acertado dar valor probatorio a su contenido, para tener probada la propiedad del vehículo.

En esa medida, como quiera que los señores Mario de Jesús Ochoa M y Darío Giraldo Mejía no tienen la calidad de titulares de ese derecho, estos no están legitimados en la causa para responder por los perjuicios aquí reclamados. En consecuencia, no hay lugar a emitir ninguna orden declarativa ni de condena en su contra. Frente a Panamericana de Transportadores LTDA y Universal de Cargas SA A juicio de esta Corporación, frente a PANANTRA LTDA y a UNICARGA SA tampoco es procedente la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual peticionada, debido a que, según se evidencia en las pruebas documentales incorporadas al expediente, en la fecha que se produjo el siniestro, el vehículo implicado no tenía ningún tipo de afiliación o vinculación con dichas entidades. 24 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 En ese sentido, en el expediente obra un contrato de vinculación No. 386 del 23 de marzo de 199821, celebrado entre PANANTRA LTDA y el señor Gustavo Blandón Montoya propietario del vehículo de placas TMA023- por medio del cual se vinculó dicho bien a esa empresa transportista.

En esta prueba documental se consignó que la vigencia del contrato era de un año, contado a partir de la fecha de suscripción de este, es decir, desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 23 de marzo de 1999. Además, en el certificado expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Envigado, al que se hizo referencia en líneas anteriores, se dejó constancia de que el vehículo implicado estaba afiliado a Comercial Transportadora LTDA SAFERBO, entidad que no fue vinculada en el presente proceso.

Por esta razón, como quiera que el accidente se produjo el 27 de julio de 1999, cuando ya el mencionado contrato de vinculación No. 386 del 23 de marzo de 1998 no se encontraba en vigor, PANANTRA LTDA carece de cualquier tipo de responsabilidad por el referido insuceso. De otro lado, esta Magistratura considera que Universal de Cargas SA tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que en el plenario no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda determinar que el mencionado automotor estaba afiliado o vinculado a dicha entidad.

Fíjese que, a pesar de que en audiencia pública realiza el 14 de marzo de 2019, la juez de primer grado decretó una inspección judicial en las empresas Huntsman Colombia SA y Transporte Universal de Cargas SA, lo cierto es que revisado el expediente no se observa que la misma se hubiera llevado a cabo, razón por la que ante esa orfandad probatoria no es posible establecer la responsabilidad de las mencionadas entidades en el presente caso.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Mario de Jesús Ochoa M, Darío Giraldo Mejía, Panamericana de Transportadores LTDA y Universal de Cargas SA. 8.3 ¿En el presente juicio se encuentran acreditados los perjuicios materiales e inmateriales peticionados por el demandante? Para esta Sala los perjuicios materiales irrogados al demandante se encuentran demostrados de forma parcial con el peritazgo rendido por el perito Gabriel Eduardo Contreras Tovar, las pruebas documentales y los testimonios rendidos en el plenario.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: Idoneidad del perito Gabriel Eduardo Contreras Tovar Para valorar la eficacia probatoria de la mencionada probanza debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual: El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 21 Ver folio 9 del archivo ”045ContestacionDemanda” del cuaderno No. 1 25 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen En el caso analizado, advierte esta Magistratura que el dictamen contiene los documentos que acreditan la idoneidad del perito, en la medida que este adjuntó su licencia de auxiliar de la justicia, su cédula de ciudadanía, certificaciones de estudios relativos a metodología valuatoria de bienes inmuebles y su participación en otros procesos judiciales.

Ahora, el perito indicó que se apoyó en el ingeniero agrícola Silviano Berbel para determinar el costo de la realización de un pozo artesiano, sin embargo, este no anexó prueba que permitiera dar acreditación de tal profesión, lo que más adelante será analizado. Perjuicios materiales - Lucro cesante El demandante reclamó el valor de los peces que se encontraban cultivados en la represa de su inmueble en la época del siniestro, y que murieron a raíz del derramamiento de sustancias tóxicas, así como el cultivo que dejó de comercializar durante 18 meses debido a la inutilidad de las represas.

Para calcular estos perjuicios el experto Gabriel Eduardo Contreras Tovar empleó el método de valores de mercado y reposición, así como la consulta a entidades privadas y oficiales y a personas conocedoras de la actividad valorada. En lo que respecta a los peces muertos, lo primero en indicar es que para determinar que en la represa había un total de 7.000 especies (2.500 bocachicos y 4.500 cachamas), el perito tuvo en cuenta la capacidad de cultivo de acuerdo con las medidas de la represa del demandante indicadas en la demanda.

Esto debido a que la pericia fue realizada en el año 2019, es decir, 20 años después del suceso, razón por la que es lógico que para esa data el lugar no se encontrara en las condiciones iniciales y que, por ende, el experto no pudiera realizar personalmente las mediciones de las mencionadas represas. En ese sentido, es necesario echar mano de los demás medios probatorios obrantes en el expediente para constatar si el cultivo de peces del demandante en realidad correspondía a la cantidad establecida en el dictamen.

Para esto es clave el testimonio rendido por el señor 26 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 Jacob Manuel Martínez Atencia, quien indicó que era profesional en acuicultura, y que para la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como asistente técnico del mencionado cultivo de peces del demandante. Que su trabajo era controlar y llevar el crecimiento y alimentación de esos peces.

Sobre el particular, el declarante contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Recuerda usted qué número de peces? Contestado: Sí señor, aproximadamente de 8.000 a 10.000 animales tenía el señor Rafael Tous en esa represa. Era un policultivo, es de anotar que era un policultivo porque tenía dos especies. Me consta porque esas especies las traje yo, los alevinos esos los traje yo y los sembramos ahí en la finca del señor Rafael Tous, que fueron cachamas, que es la Colossoma macropomum, y el bocachico, un Prochilodus reticulatus, animales listos para el consumo, ya que el señor Rafael Tous tenía un negocio, estaba emprendiendo un negocio de restaurante ahí en la finca.

Preguntado: ¿Es posible la convivencia de la cachama, que se considera un pez depredador, con el cultivo también de bocachico? Contestado: Sí su señoría, lo importante es que usted siembre, que la persona siembre la especie el mismo día, y así evitamos la prelación, y los medios donde ellos viven en el cuerpo de agua es diferente porque el bocachico va al fondo, es un animal que vive en el fondo en el fanguito de la represa o del estanque, y la cachama es un animal que va a media agua Preguntado: ¿Es posible la convivencia de las dos? Contestado: Sí señor, sí es posible cuando se siembran en la misma fecha Preguntado: ¿Existía un control, un registro de ese número de peces o es simplemente lo que usted afirma o lo que afirma Rafael? Contestado: No doctor, vuelve y repito, esos animales los traje yo, es más esos animales los compré yo en Montería, ese era el registro que se llevaba, nosotros lo llevábamos manual” De acuerdo con lo anterior, el declarante dio fe de la existencia de 8.000 a 10.000 peces, e incluso afirmó que los compró personalmente en su debida oportunidad, y que era él quien se encargaba de controlar la alimentación y crecimiento de estos; que hacía visitas cada 15 días, pero que cuando era requerido fuera de ese lapso también recurría a prestar sus servicios.

Para la Sala este testigo es creíble, debido a su profesión -acuicultor-, y al contacto directo que tenía con el cultivo de peces del demandante, a partir de lo cual es lógico pensar que se encontraba al tanto de la cantidad de las especies existentes y de las condiciones en las que se encontraban estas. A juicio de la Sala, el hecho que en el expediente no se encuentren registros documentales de la cantidad exacta de peces que se encontraban cultivados en la finca del demandante, ello no es impedimento para tener acreditado ese hecho, pues el ordenamiento jurídico consagra un sistema de libertad probatoria, a partir del cual el operador judicial debe echar mano de los diversos medios de prueba obrantes en el expediente, para esclarecer la verdad de los hechos puestos bajo su conocimiento, como acontece en el presente caso con el testimonio rendido por el señor Jacob Manuel Martínez Atencia. Ahora, a pesar de que el mencionado declarante indicó que había entre 8.000 y 10.000 peces, la Sala tendrá probada la existencia de 7.000 especies, debido a que las cantidades indicadas por el testigo fueron un aproximado, y de acuerdo con los cálculos que realizó el experto, 27 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 esta última cifra es el número de especies que podía subsistir de acuerdo con las condiciones de la represa.

A continuación, la tabla realizada por el perito: En lo que respecta al valor de cada pez, el perito tomó el precio del kilogramo de estos a corte 2019, y realizó la deflactación a corte julio de 1999. A su vez, para determinar el valor del kilogramo de bocachico y cachama a corte abril de 2019, tuvo en cuenta el reporte del Sistema de Información de Precios y Abastecimiento del Sector Agropecuario SISPA del DANE22, así: 22 Ver https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/agropecuario/sistema-de-informacion-deprecios-sipsa/mayoristas-boletin-mensual-1 28 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 Ahora, cuando al perito se le preguntó por el peso de cada pez para determinar el valor del cultivo, respondió que: “ el tamaño de un kilogramo, de un kilo”.

No obstante, esta información no concuerda con lo que consignó en el dictamen, pues en este el experto determinó que cada pez bocachico pesaba 2.500 gramos, y que cada pez cachama pesaba 2.000 gramos. Aunado a esto, el profesional no especificó qué criterios o parámetros tuvo en cuenta para asignar ese peso, verbigracia, la edad, el tamaño o el tipo de alimentación que se les suministraba a los peces, razón por la que no es posible acoger esa conclusión tal como se consignó, al carecer de sustento.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no descartará en su totalidad la experticia frente a la cuantificación del perjuicio estudiado, pues apelando a las reglas de la sana crítica y atendiendo a criterios de razonabilidad y equidad, a la luz de las pruebas practicadas en el proceso, es posible determinar que los peces -cachama y bocachico- podían pesar en promedio 350 gramos, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido común, ese es el peso usual de consumo de este tipo de peces en el comercio y en el mercado gastronómico.

Lo anterior es posible a la luz del artículo 176 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone que: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Recuérdese que la sana crítica implica el uso de los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común23, de manera que la valoración de los medios de prueba no sea producto de la subjetividad y capricho del sentenciador, sino que más bien obedezca a un ejercicio racional y motivado de ponderación, que conduzca al establecimiento de conclusiones que puedan resistir un análisis de razonabilidad y coherencia. En ese orden, el operador judicial tiene la carga de explicar las razones que lo llevan a otorgar más valor probatorio a un medio de prueba y a apreciarlo de manera conjunta con los demás elementos de juicio.

En el presente caso, la Sala acude a las mencionadas reglas para establecer un peso mínimo pero razonable, de acuerdo con lo que se observa en la cotidianidad en los sectores antes indicados (comercial y gastronómico), teniendo en cuenta, además, que según el testimonio del señor Jacob Manuel Martínez Atencia, los alevinos se encontraban listos para el consumo, es decir, no se trataba de animales que apenas estaban en etapa de crecimiento, sino que 23 Ver sentencia CSJ SC5568-2019 29 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 habían llegado a una fase en la que era posible su comercialización. En ese sentido, como quiera que el mencionado testigo tiene criterio y autoridad para hacer esa afirmación por ser el encargado directo de hacer el seguimiento de dicho cultivo en aquella época, la Sala se soporta en dicho medio de prueba, así como en los demás elementos de juicio para llegar a la indicada conclusión. Bajo ese orden de ideas, la conclusión del Tribunal no obedece a un criterio subjetivo y, por ende, no resulta caprichosa, por el contrario, comparada con la tesis del perito, la primera es más cercana a la realidad.

Así las cosas, la Sala multiplicará la indicada cifra -350 gramospor el número de peces detallados en la tabla antes citada, y a su vez multiplicará el resultado por el valor de kilogramo a corte julio de 1999, de la siguiente forma: Especie Cantidad Peso (Gramo) Total Kg Valor Kg (1999) Total Bocachico 2500 350 gr 875 Kg $ 4.412 $ 3.860.500 Cachama 4500 350 gr 1575 Kg $ 2.145 $ 3.378.375 Total $ 7.238.875 Por otra parte, se determinó que la recuperación de los estanques demandaba un período de al menos 18 meses, tiempo durante el cual se dejarían de obtener dos ciclos productivos.

Con base en los márgenes de rentabilidad de la actividad piscícola (55% de utilidad neta), se proyectó una pérdida de ingresos futuros de $51.577.900, reflejo directo del impacto económico que sufrió el demandante al verse privado de explotar su negocio en condiciones normales de productividad. Lo anterior resultó de tomar el valor de los peces fallecidos en el momento que se produjo el derramamiento de las sustancias tóxicas -$46.889.000-, y multiplicarlo por el 55%, lo que arrojó un resultado de $25.788.950, monto que a su vez se multiplicó por dos, teniendo en cuenta que durante el tiempo que se debió esperar para volver a utilizar las represas dejaron de recolectarse dos cosechas de peces, razón por la que resultó un valor total de $51.577.900.

A juicio de esta Magistratura, el valor del lucro cesante se demostró dentro del presente juicio, pues la prueba testimonial dio cuenta de que el demandante destinaba las represas contaminadas al cultivo de peces, tan es así que tenía contratados los servicios de un profesional en acuicultura para que realizara el control del crecimiento y alimentación de dichos alevinos. Asimismo, se demostró con suficiencia que, debido a las obras de restauración de las represas afectadas, el actor no pudo realizar la explotación económica mencionada.

Ahora, con lo que no se encuentra de acuerdo esta Corporación es con el valor tasado por el experto, debido a que este tomó como punto de partida la suma de $46.889.000 (valor del daño emergente por él fijado en el momento que se produjo el daño). No obstante, como dicha cantidad fue objeto de modificación por esta Sala en una cuantía de $7.238.875, es necesario entonces hacer el cálculo con base en este último resultado así: 30 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 Lucro cesante = $7.238.875 x 55% x 2 cosechas = $7.962.762,5 La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago, en aras de evitar la depreciación de la moneda con el transcurso del tiempo (Ver auto.

Perjuicios materiales – Daño emergente Pasando al análisis del daño emergente calculado respecto a la rehabilitación de las dos represas contaminadas, se observa que en el dictamen se detallaron las siguientes medidas para ello: (i) recolección y disposición de especies muertas, (ii) vaciado de represas ($11.253.762), (iii) remoción y eliminación de lodos contaminados ($17.349.322), (iv) incorporación de suelos de reemplazo, (v) regado y compactación de material, y (vi) construcción de un nuevo pozo artesanal para sustituir el que resultó inutilizado por la filtración de tóxicos, así: En el dictamen objeto de análisis, se estableció que para la descontaminación de los lagos debían implementarse diversas herramientas y vehículos, tales como: motobombas, carrotanques, volquetas y cargador para su llenado, también se requería la implementación de una retroexcavadora, tractor oruga y rodillo compactador.

Al sustentar las sumas obtenidas, en el dictamen el experto indicó que consultó el valor de los materiales y del transporte de este, con entidades privadas y transportistas. Sin embargo, en su experticia no dejó el registro de dichas consultas y no anexó las cotizaciones realizadas, por lo que las conclusiones se sustentan en su propio dicho.

Ahora, al absolver las preguntas realizadas en audiencia pública, este respondió en los siguientes términos: “Preguntado: En relación con los viajes de la represa, tanto del agua como del lodo a remover, ¿Cómo determinó usted el volumen y el número de bienes que podían realizar cada vehículo? Contestado: Como primera medida consulte con los transportadores para averiguar el precio en esa época.

Para esa época el precio a $15.249 pesos para el año 99 y para esta época del año 2019 a $40.000 pesos por viaje, eso debido a la distancia donde se encontraba en un lago y para tomar el volumen o el área de lodo o de barro, se tomó el valor de las 18.450 m3 de que tuvieron de agua y se dividieron 3 números. Adicionalmente, el experto indicó que para establecer el costo de realización de un pozo artesanal se apoyó en los conocimientos del ingeniero agrícola Silviano Berbel, sin embargo, no anexó ningún documento que se acreditara la idoneidad de este, lo que también le resta mérito probatorio. 31 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 Por estas razones, este Despacho se apartará de la mencionada experticia en lo relativo a la tasación de los indicados perjuicios, al no ofrecer elementos fiables para determinar los valores allí consignados.

Sobre la libertad que tiene el operador judicial para valorar la prueba pericial, el artículo 232 del CGP, prevé que el mismo será apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia SC 5 abr. 1967, G.J. CCXVI, pág. 440, reiterada en SC, 2 ago. 2006, rad. 6192, adoctrinó lo siguiente: “ es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non ( ) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente” (sent. de 5 de abril de 1967;

G.J. t CCXVI, Pág. 440), claro es que dicho trabajo resulta inidóneo para establecer la prestación mencionada, y en ausencia de prueba de ella, lo mismo que de su monto, la condena suplicada debe ser desestimada” De otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia T-274 de 2012, ha indicado que: En cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que la prueba pericial ofrece un insumo importante en los procesos judiciales sobre aspectos especializados que escapan de la órbita de conocimiento del operador judicial, ello no implica que este último se encuentre atado de manera absoluta a las conclusiones de esa prueba.

Esta probanza, así como los demás elementos de juicio previstos en el ordenamiento jurídico, debe someterse a valoración probatoria a la luz de las reglas de la sana crítica. De manera que, en el evento de encontrar contradicciones, insuficiencias, falta de sustento o cualquier otra situación que ponga en duda las conclusiones de la experticia, el operador judicial debe apartarse del mismo.

En el caso bajo examen, considera la Sala que las conclusiones a las que arribó el perito respecto al daño emergente carecen de soporte, al no documentar este la labor consultiva realizada respecto a los materiales y herramientas que se requerían para la reparación de las represas afectadas, así como el valor de la obra de mano. Su pericia sobre este perjuicio se limitó a relacionar unos costos a precio presente y a deflactarlos a la fecha de ocurrencia de los hechos, sin indicar de manera concreta la fuente que suministró la información, verbigracia, no precisó los datos de los transportadores del sector a los que consultó el costo del transporte de materiales, tampoco anexó las facturas en las que se evidenciaran las cotizaciones de los materiales.

Además, al absolver las preguntas formuladas en audiencia el experto simplemente hizo una reproducción de lo que tenía consignado en el dictamen. 32 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 En ese orden de ideas, esta Magistratura encuentra insuficiencias y falta de sustento que ponen en duda las conclusiones de la experticia, y que imposibilitan darle mérito probatorio para acreditar el daño emergente peticionado, razón por la que este perjuicio será negado.

Perjuicios inmateriales - Daño moral La pérdida de bienes materiales puede generar daños morales indemnizables, pero dicho perjuicio no se presume y debe ser probado de manera concreta por quien los reclama. La jurisprudencia nacional admite que la destrucción de una cosa puede producir una afectación extrapatrimonial. La adquisición de bienes está asociada a la inversión de recursos y energías personales tales como el tiempo y el sacrificio de espacios vitales para conseguirlos.

Pero esto no surge automáticamente del hecho dañoso. El afectado debe acreditar la afectación psicológica real: dolor, angustia, tristeza y congoja derivada del suceso tal como lo explica la SC7637-2014. La Corte Suprema de Justicia define el daño moral como aquel que afecta la esfera íntima, sentimental o afectiva de la persona, se manifiesta en dolor, angustia, aflicción, zozobra, perturbación anímica, sufrimiento espiritual, etc y es económicamente inasible, por lo que su reparación no puede ser exacta y debe buscar una satisfacción razonable, no un lucro injustificado: En lo atinente al daño moral en sentido estricto o puro, es decir, “el que es consecuencia de un dolor psíquico o físico” (CSJ SC, 17 agosto de 2001, Rad. 6492), el que quebranta “la esfera sentimental y afectiva de una persona” (CSJ SC, 9 jul. 2010, Rad. 1999-02191-01), el que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (CSJ SC 13 mayo 2008, 1997-09327-01), o el de “ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos” (CSJ SC, 18 sept. de 2009, Rad. 2005-00406-01).

En esta misma sentencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia define la viabilidad de reclamar daños morales generados por la pérdida de una cosa. El censor acepta que por la pérdida de bienes materiales puede ordenarse una indemnización por daño inmaterial, cuestión que, se corrobora al repasar la jurisprudencia de la Corte (CSJ SC, 21 jul. 1922, G.J. t. XXIX, pág. 218;

CSJ, 4 dic. 1954, GJ., t DOCI, pág. 212 y CSJ SC, 30 nov. 1962, GJ, t. C, pág. 708. Sin embargo, tal perjuicio no se presume por la ocurrencia del suceso en sí mismo. Al demandante le asiste la carga de acreditar la afectación psicológica que le causó la pérdida de la cosa, haciendo uso para ello de los medios probatorios que prevé el ordenamiento jurídico.

Esto pues la reparación debe ser cierta (CSJ SC, 28 sept. 1937, GJ. T XLV, pág. 759): lo que en términos procesales significa que debe ostentar pleno respaldo probatorio. En el caso bajo examen, la Sala advierte que estos no se encuentran acreditados dentro del expediente. Si bien está demostrada la materialización del daño patrimonial derivado de la pérdida de la producción piscícola y de la contaminación ambiental ocasionada en el predio 33 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 del señor Rafael Tous Blanco, no obra prueba alguna que permita inferir, con suficiente grado de certeza, la existencia de una aflicción, congoja o sufrimiento íntimo en cabeza del accionante que guarde relación directa con los hechos.

Al analizar la prueba testimonial, la Sala evidencia que los testigos Sixto Alejandro Peralta Caparroso y Jacob Manuel Martínez Atencia manifestaron de forma somera que el actor había sentido tristeza por la ocurrencia del mencionado siniestro, sin embargo, más allá de esa afirmación no suministraron más información que permita sustentar el supuesto de hecho alegado por el actor respecto a la afectación emocional, congoja o tristeza causada a raíz del siniestro ocurrido en la vivienda en la que residían.

Por lo anterior, esta Colegiatura negará el daño moral peticionado. 8.2 ¿Se encuentra demostrada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada? La Sala estima que la excepción prescriptiva propuesta por Huntsman Colombia LTDA no está llamada a prosperar, por cuanto dicha entidad no fue llamada al proceso como tercero civilmente responsable, sino como parte demandada directa, por tanto, no le es aplicable el término prescriptivo trienal previsto en el artículo 2358 del Código Civil para quienes tienen esa calidad.

De igual forma, no es aplicable el artículo 993 del Código de Comercio, que regula la prescripción de la acción en el marco del contrato de transporte, debido a que los perjuicios aquí reclamados devienen de la responsabilidad civil extracontractual de Huntsman Colombia LTDA, entidad con la que el demandante no tenía ningún vínculo contractual.

Por ende, el término prescriptivo que en el presente caso se debe analizar a la luz del artículo 2536 del C.C., que en todo caso no se configuró. A continuación, se explica la tesis de esta Corporación: El artículo 2358 del C.C. dispone: Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. La norma prevé dos hipótesis: (i) la prescripción de la acción contra quienes resulten punibles por delito o culpa, cuyo término se remite al Código Penal; y (ii) la prescripción contra terceros responsables.

No obstante, debe recordarse que, con la reforma de la demanda, el demandante incluyó a Huntsman Colombia LTDA como demandada, en busca de que se declarara la responsabilidad civil directa por la causación de los perjuicios aquí reclamados. Esta circunstancia impide catalogar a dicha entidad como “tercero responsable”. En otras palabras, el título de imputación que estructura el presente litigio no corresponde a la categoría de 34 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 responsabilidad de terceros, sino a la responsabilidad directa de la persona jurídica demandada por los daños generados con ocasión al vertimiento de sustancias químicas peligrosas.

Por otra parte, la entidad enjuiciada propuso la prescripción contemplada en el artículo 993 del Código de Comercio. Ante esto, resulta necesario abordar el análisis del contrato de transporte, que se encuentra regulado en el artículo 981 del Código de Comercio, en los siguientes términos: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra Con relación a los efectos jurídicos de dicho contrato, el artículo 993 ídem prevé expresamente que: Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.

El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. De las anteriores disposiciones, se desprende con claridad que la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio es aplicable únicamente en el marco de una relación contractual de transporte, ya sea por acción directa o indirecta.

Sin embargo, en el caso que ocupa a esta Magistratura, se demostró que entre el señor Rafael Tous Blanco y la sociedad Huntsman Colombia LTDA no existió vínculo contractual alguno, lo que descarta de plano la aplicación de dicho régimen prescriptivo. Recuérdese que la controversia jurídica aquí ventilada no emana de un contrato incumplido, sino del ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, el transporte de sustancias químicas altamente tóxicas que, tras el accidente, se vertieron en el predio del demandante, causando daños ambientales y patrimoniales.

La imputación de responsabilidad no se construye sobre la base de un acuerdo de voluntades, sino sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual consagrado en el artículo 2341 del Código Civil y desarrollado por la jurisprudencia en torno a las actividades riesgosas. En consecuencia, en el presente caso no es posible aplicar el término de prescripción trienal previsto en el artículo 2358 del C.C., ni el bienal del artículo 993 del C.Co., sino el término general de diez (10) años que gobierna las acciones de responsabilidad civil extracontractual directa, previsto en el artículo 2536 del C.C., según el cual La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Bajo este contexto, a la luz de la citada norma, la Sala procede a analizar si la prescripción se configuró en el presente caso, así: la contaminación de las represas y muerte de los peces 35 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 del demandante ocurrieron en julio de 1999; la reforma de la demanda con la que se incluyó a la accionada Huntsman Colombia LTDA se presentó el 28 de marzo de 2007; el auto admisorio de la reforma de la demanda se profirió el 16 de mayo de 2007; y la notificación del auto admisorio se realizó el 13 de agosto del mismo año. Es decir, desde la ocurrencia del siniestro hasta el inicio del proceso transcurrieron 7 años y 7 meses, aproximadamente, lapso inferior al término prescriptivo.

Por consiguiente, la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte demandada carece de fundamento jurídico y está llamada al fracaso. 8.3 Costas en ambas instancias Finalmente, en lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma favorable, y con ello Huntsman Colombia LTDA resultó vencida en juicio, la condena en costas en ambas instancias se impondrá a esta última entidad. Por lo anterior, las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse por el a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 366 del CGP. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar civilmente responsable a Huntsman Colombia LTDA por los daños causados al demandante Rafael Eugenio Tous Blanco, el 3 de agosto de 1999, con ocasión al vertimiento de sustancias tóxicas en las represas de la finca “La Ceiba” de su propiedad.

Tercero: Condenar a Huntsman Colombia LTDA a pagar a favor del demandante Rafael Eugenio Tous Blanco la suma de $15.201.637,5 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, suma que deberá ser indexada al momento de realizar el pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 36 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2000-00108-01 Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Huntsman Colombia LTDA, por los motivos dilucidados en precedencia. Quinto: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Mario de Jesús Ochoa M, Darío Giraldo Mejía, Panamericana de Transportadores LTDA y Universal de Cargas SA, por las razones esgrimidas en precedencia. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Séptimo: Condenar en costas en ambas instancias a la demandada Huntsman Colombia LTDA, por las razones expuestas en precedencia. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

Octavo: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 007 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91eb5106e380f30f9d5ebb950923a925981f79d3b51d9fb3c98410478f885178 Documento generado en 18/03/2026 08:14:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica