Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00426-02 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-027-2020-00426-02. Demandante: ARGOLIDE S.A. y otro. Demandado: INVERSIONES RIVTO S.A.S. y otros En sede de apelación, se revisa y se confirma la providencia dictada en audiencia del 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes1 pretenden, por la vía del proceso verbal, que se declare la ineficacia del “acuerdo privado” del 02 de noviembre de 2018 celebrado entre las partes y, en consecuencia, se ordene la restitución de los pagos en especie o, en su defecto, del monto de $485´000.000, indexado. Para el efecto, deprecó como elementos de convicción los siguientes: i) las documentales aportadas con el libelo, ii) el interrogatorio de su contraparte, iii) el testimonio de Janeth Pérez, iv) la exhibición de ciertos documentos contables del convocado Jorge Enrique Torres Rivera y v) una prueba pericial, para lo cual pidió que se le concediera el plazo de 30 días.

En esa línea, el 03 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a los demandados2. El 16 de marzo de 20223, se recibió la contestación de los enjuiciados quienes se opusieron a la prosperidad del petitum y solicitaron que como pruebas se decretaran: i) la declaración de parte de la promotora del litigio, 1 Archivo No. 001Principal(Demanda-Subsanación).pdf.pagina 67. 2 Archivo No. 002AutoAdmisorio.pdf. 3 Archivo No.016ContestaciónDemandados.pdf.. ii) recibir el relato de los terceros Gustavo Ulloa Cerón y Doris Navarrete Cortés y iii) las documentales que anexó con los escritos allegados.

Luego, el 03 de noviembre postrero4, se reformó la demanda y allí se requirió que se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin que allegara copia de las declaraciones de renta de los años 2018 y 2019, correspondientes a los citados Inversiones Rivto S.A.S. y los señores Jorge Enrique y Carlos Andrés Torres Rivera.

Llegado el día de la vista pública declaró fracasada la etapa de conciliación, recibió la versión de los hechos de ambas partes y decretó como pruebas las invocadas por demandante y convocados, los interrogatorios, testimonios, exhibición de documentos, dictamen pericial y las documentales aportadas con la demanda, el escrito de excepciones de mérito y reforma, respectivamente5.

Por otro lado, negó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tanto que la información instada pudo ser pedida por la parte interesada por medio del derecho de petición elevado ante la entidad, acorde lo dispone el artículo 173 del Código General del Proceso6. El auto fue recurrido en reposición y en subsidio apelación7, resuelta en forma desfavorable la primera8, se concedió el remedio vertical.

Razón por la cual se encuentra el expediente en el Tribunal para decidir. La apelante argumentó que los instrumentos instados solo los entrega la DIAN si media orden judicial, por eso, resultaba inocuo elevar la solicitud al respecto si no iba a ser tramitada. II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. 4 Archivo No. 043MemoSubsanaciónReformaDemanda.pdf. 5 Archivo No. 053ActaAudienciaArt372.pdf. 6 Minuto 2:11:00 Archivo No. 055GrabaciónAudiencia.mp4. 7 Minuto 2:18:00 Archivo No. 055GrabaciónAudiencia.mp4. 8 Minuto 2:28:00 Archivo No. 055GrabaciónAudiencia.mp4.

En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada9, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones. Recuérdese que en este caso se negó la prueba encaminada a oficiar a la DIAN para que aportara las declaraciones de renta de los enjuiciados para los años 2018 y 2019 “con el fin de demostrar su carencia de recursos económicos” 10, para la época del negocio que se pretende invalidar.

Verdad averiguada es, que a voces del artículo 173 de la codificación procesal civil “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

En concordancia, el canon 78 ibidem estableció como un deber de las partes y sus apoderados el “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Luego, es cierto que tal y como lo esbozó la Juez Veintisiete en la mayoría de los casos es menester que la parte interesada acredite de forma por lo menos sumaria, que requirió de la entidad los instrumentos respecto de los cuales pretende se emita el oficio.

No obstante, la causa que se estudia tiene una particularidad y es que la documental pedida por la parte demandante, esto es la información contenida en las declaraciones de renta, a voces del artículo 583 del Estatuto Tributario “tendrá el carácter de información reservada”. Además el inciso segundo de ese precepto establece que “[e]n los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva”.

Premisas de donde aflora que, por un lado, resulta inocuo exigirle a la demandante elevar una petición ante la DIAN dirigida a la entrega de unas declaraciones respecto de los cuales la norma ya tiene establecida una reserva y, por ende, se anticipa que la solicitud habrá de ser negada. 9 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso.

Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. 10 Archivo No. 043MemoSubsanaciónReformaDemanda.pdf. Por el otro, se evidencia que no en todos los casos resulta plausible levantar esa prerrogativa para develar esos datos de carácter tributario que únicamente le conciernen a su emisor, pues como viene de verse solo procede tratándose de acciones penales y en otros casos específicos como aquellos que comprenden la fijación de alimentos a favor de menores.

Y es que, con tal determinación se protege además el derecho a la intimidad económica reconocido en el artículo 15 de la Carta Política, respecto del cual al entrar en confrontación con la prerrogativa al debido proceso, en palabras de la Corte Constitucional, se “podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica”11.

De tal suerte que, no se ha contemplado en la norma o la jurisprudencia que en un proceso de naturaleza civil se autorice levantar ese velo para disponer que la entidad remita las declaraciones rogadas. Así pues, en un asunto de similares contornos, aplicable mutatis mutandis a este caso, este Tribunal precisó que “pese a que el apelante sostuvo que la declaración de renta de los convocados constituía una prueba fundamental para controvertir las excepciones propuestas y demostrar la simulación del negocio jurídico, debe advertirse que la sola utilidad que pueda revestir un medio probatorio no autoriza per se su decreto cuando éste se encuentra limitado por una reserva legal de carácter estricto”12.

Con todo, y solo en gracia de discusión, de analizarse la petición probatoria desde el punto de vista de los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y superfluidad, explicados por la doctrina como13: i) que el medio sea apto e idóneo para demostrar el hecho, ii) que esté referido al objeto del proceso y verse sobre el debate, iii) que cumpla el fin de dar certeza al juez y iv) cuando ya no es necesaria para formar el convencimiento del director del litigio, de ninguna manera alcanzan para derruir esa reserva establecida por el legislador en la norma citada en precedencia. 11 CC.

Sentencia C489 de 1995. 12 TSB. Auto del 20 de junio de 2025. Rad. 11001 3103 032 2023 00417 01. 13 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, 2019. Tomo 3: “Pruebas”. Páginas 114 a 120. Lo expuesto, porque lo que se pretende demostrar con el elemento suasorio suplicado es susceptible de ser probado por otros medios, por ejemplo, bien pudo instar la entrega de los extractos bancarios.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en vista pública del 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdefad593f7a2b1db1d41279e4eddd241a73dd2a527f539de4144110fa75fcfb Documento generado en 03/10/2025 11:36:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica