Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2016-00565-01 DR FERREIRA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO promovido por INVERSIONES CRISCO S.A.S. contra IRENE AGUILERA Y ADRIANA JIMÉNEZ SGUERRA Exp: 011-2016-00565-01 (Trámite Ejecutivo). Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Irene 1 Aguilera- contra el auto del 05 de agosto del 2024 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la petición de nulidad, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de calenda 31 de julio de 20202, el funcionario de primer grado declaró que las demandadas Irene Aguilera y Adriana Jiménez, incurrieron en responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de mutuo suscrito con la sociedad Inversiones Crisco S.A.S., en consecuencia, se ordenó a las convocadas a juicio, el pago a favor de la actora de los siguientes conceptos: la suma de $444.600.000, correspondiente al valor de capital e intereses pactados en el convenio, por los intereses moratorios y por el monto de $7.018.000 a título de costas procesales. 2.- El gestor judicial del extremo activo deprecó la ejecución de la providencia precitada y en proveído del 31 de enero de 20233, el juez de instancia libró mandamiento de pago por los valores ordenados en la sentencia a favor de la sociedad Inversiones Crisco S.A.S. y en contra de Irene Aguilera y Adriana Jiménez, además dispuso notificar a las requeridas por estado, en concordancia a lo preceptuado en el canon 306 del Código General del Proceso. 3.- En escrito de 8 de mayo de 2023 4 la convocada a juicio Irene Aguilera solicitó ser notificada personalmente de la orden de pago, argumentó que no había tenido acceso al expediente, acorde con este 1 Archivo digital 88 – Carpeta C02DemandaEjecutiva – Expediente principal 2 Derivado 03 – Carpeta C01PrincipalDeclarativo – Expediente principal 3 Consecutivo 06 Carpeta C02DemandaEjecutiva - Expediente principal 4 Abonado 39.

Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva 2 Exp. 011-2016-00565-01 pedido el estrado judicial en decisión de 18 de mayo de 20235 dejó sin valor y efecto el numeral 4° de la providencia de fecha 31 de enero de 2023 por medio del cual se ordenó notificar por estado el mandamiento de pago y, en su lugar, requirió al extremo activo para que en el término de 30 días acreditara la notificación personal a las demandadas. 4.- En documento adosado el 7 de junio de 20236, el apoderado de Irene Aguilera, propuso el medio exceptivo de cobro de lo no debido, alegó la ilegalidad del auto que libra mandamiento de pago, por ausencia de vinculación entre las ejecutadas y de estas con el demandante y peticionó la declaratoria de nulidad por indebida notificación de su prohijada y violación al debido proceso.

Adujo que, en el curso del proceso declarativo se presentaron una serie de inconsistencias al efectuarse la notificación personal a Irene Aguilera, dado que el demandante sostuvo en reiteradas ocasiones que desconocía la dirección física y electrónica para la vinculación de la convocada a juicio; sin embargo, se advierte que, en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio "Carnes los Andes", arrimada con la demanda y de propiedad de la requerida, figuraban tanto la dirección AC 19 No. 22-46 como el correo electrónico carneslosandes@hotmail.com, información que era conocida por el actor, lo que le impedía solicitar el emplazamiento. 5.- Al descorrer el traslado de la de la nulidad deprecada, el apoderado de Inversiones Crisco S.A.S. 7 afirmó que la petición carecía de fundamento, pues la notificación fue válida ya que el citatorio fue enviado a las direcciones física y electrónica registradas conforme a lo estatuido en el artículo 290 y siguientes del Código General del Proceso y como el primer intento de notificación fue devuelto, se procedió con el emplazamiento en un diario de circulación nacional, garantizando su vinculación al proceso en virtud a lo dispuesto en el ordinal 4° del canon 291 Ibidem.

Resaltó que la remisión electrónica del citatorio se realizó correctamente y fue confirmada por la apertura del correo por parte de la demandada el 23 de abril 2017, lo que demostró que la encartada tuvo conocimiento del proceso y se mostró renuente a comparecer al mismo adoptando una actitud pasiva y desinteresada, lo cual contrasta con su comportamiento actual, en el que ha solicitado de manera repetida su notificación a través de la vía electrónica durante el trámite de la ejecución. 6.- Ante la situación descrita, el juez de instancia, en ejercicio del control de legalidad, en providencia de data 27 de julio de 20238, estableció que Irene Aguilera fue debidamente notificada de la orden de pago y que en el término de traslado, contestó la demanda, presentó una excepción de mérito y solicitó nulidad por indebida notificación e ilegalidad 5 documento 42.

Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva 6 Archivo digital 48. Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva 7 Derivado 49. Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva 8 Folio digital 53. Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva 3 Exp. 011-2016-00565-01 del auto del 8 de septiembre de 2016 mediante el cual se admitió la demanda verbal y originó el proceso ejecutivo. 7.- El 5 de agosto de 20249, el juzgado rechazó de plano la nulidad invocada, tras considerarla improcedente, toda vez que la ausencia de notificación aducida por la demandada se surtió en el trámite del proceso verbal declarativo, en el cual debió haberse invocado en las oportunidades legales contempladas para ello.

En esa medida, dado que dicho trámite culminó con una sentencia en firme que no fue objeto de apelación, operó el fenómeno de la cosa juzgada material, razón por la cual la nulidad impetrada debía rechazarse de plano. 8.- Inconforme con dicha determinación, el togado que representa los intereses de la encartada incoó los recursos ordinarios de ley10, los cuales fundó insistiendo en que Irene Aguilera no tuvo conocimiento de la demanda verbal instaurada en su contra hasta el momento en que se registraron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo y una vez tuvo noticia de dicha actuación, procedió de manera inmediata a notificarse del auto que libró mandamiento de pago, por ello en su contestación propuso los medios de defensa previstos en la legislación procesal.

Critica que el juzgador no efectuó un análisis detallado de los vicios procesales alegados, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y a la defensa de la ejecutada, relievando que la señora Aguilera no suscribió documento alguno que la vinculara con el proceso ni recibió suma de dinero alguna, pues las actuaciones fueron realizadas por un tercero sin que mediara poder general que lo facultara para gestionar negocios en su nombre.

No obstante, a pesar de tales circunstancias, la judicatura persistió en negar los recursos interpuestos, dejando a la demandada sin mecanismos efectivos para ejercer su derecho de defensa. 9.- La juez a quo mediante auto de fecha 18 de octubre de 202411 mantuvo la decisión censurada luego de considerar que como lo había señalado previamente, se llevó a efecto la ejecución de la sentencia dictada el 13 de julio de 2020, la cual derivó del proceso verbal iniciado en 2016 por la sociedad Inversiones Crisco S.A.S. contra Irene Aguilera y Adriana Jiménez Sguerra, sostuvo que dicha decisión adquirió firmeza y produjo efectos de cosa juzgada, sin que la nulidad entonces incoada hubiese sido propuesta en las etapas procesales oportunas.

Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 9 Archivo digital 88. Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva Derivado 89. Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva 11 Derivado 95. Primera Instancia– C02DemandaEjecutiva 10 4 Exp. 011-2016-00565-01 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

( )”. (negrilla fuera de texto). Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quién carezca de legitimación.” (Énfasis del Despacho). 3.- En el anterior contexto, tenemos que las causales para declarar la existencia de una nulidad procesal son aquellas a las que se contrae el canon 133 del Rituario Procesal así: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.- Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, 5 Exp. 011-2016-00565-01 decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.- Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”. 4.- Con este norte tenemos que la recurrente propuso un “incidente” de nulidad y fincó éste en una indebida notificación de la demanda principal y violación al debido proceso.

En este punto pertinente es precisar que estamos frente a dos escenarios contrapuestos que, al parecer, confundió la administradora de justicia; mírese que para rechazar de plano una nulidad debe limitarse a que: i) se carezca de legitimación para incoarla; ii) no se exprese la causal invocada; iii) haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En otras palabras, para rechazar de plano la nulidad planteada y no incurrir en el estudio de fondo de los motivos que la fundamentan debe estarse inmerso en alguna de las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, sin que el presente asunto pueda encasillarse en ellas, mírese que la accionada goza de legitimación para peticionar que se nulite la totalidad de actuación, se expresó la causal al considerar que fue indebidamente vinculada al pleito principal, no se indicó al menos en la providencia que se fustigó que la ejecutada hubiere dado lugar a originarla o que hubiere actuado en el juicio previo a requerir su declaratoria, que el litigio se hubiere suspendido o interrumpido o, incluso que sí se presentó el vicio, empero éste había cumplido su finalidad sin vulnerar prerrogativas constitucionales. 5.- Precisado lo anterior y descendiendo al estudio del sub-lite, para resolver el asunto puesto a consideración de esta colegiatura, cobra especial relevancia lo dispuesto en el precepto 134 del Rituario Procesal ya citado, nótese que esta disposición es clara al indicar que las nulidades sólo podrán alegarse hasta antes de dictarse sentencia o con posterioridad a ella si ocurrieren en ella.

Esto nos conduce a la improcedencia de la nulidad planteada en el trámite principal, puesto que, como bien indicó la juez cognoscente, la decisión de instancia de calenda 13 de julio de 2020 ya 6 Exp. 011-2016-00565-01 adquirió firmeza pues contra ésta no se planteó el recurso de alzada. Sobre esta figura, dice el Rito Procesal: “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla para resaltar). 6.- En ese orden deviene la improcedencia de la nulidad rogada, por expresa disposición legal, al menos por esta vía, es relevante que el mismo canon 134 ejusdem brinda las pautas y las oportunidades que ostenta la opugnante para que esa presunta “indebida notificación” al trámite principal sea objeto de estudio y decisión por la juez de primer grado.

No obstante ya haber verificado la cita del inciso segundo de la norma antes señalada, para mejor ilustración de nuevo se transcribe en lo pertinente: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

( )”. (negrilla y subraya del Despacho). Bajo este panorama, se tiene que la llamada a juicio ejecutivo cuenta con vías a su alcance en las cuales es procedente abordar de manera íntegra la temática de la causal de invalidación alegada en lo que tiene que ver con la vinculación que se le hizo, se itera, en el trámite principal, pues, su invocación como causal de nulidad en esta etapa ejecutiva no es plausible de estudio, toda vez que, se insiste, el proceso declarativo concluyó con una sentencia definitiva que adquirió firmeza. 7.- En este contexto, se debe afirmar que la a-quo debió ceñirse a lo fijado en el artículo 134 del C.G.P. y denegar la nulidad planteada por improcedente. 8.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se modificará el auto cuestionado y se condenará en costas a los recurrentes, ante la improsperidad de su alzada. 7 Exp. 011-2016-00565-01 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- MODIFICAR la decisión emitida el 5 de agosto del 2024 pronunciado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar NEGAR por improcedente la nulidad planteada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a Irene Aguilera, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO