Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820220048001_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Germán Gómez Camargo Demandado: DMG Grupo Holding S.A. -en liquidación- y Personas Indeterminadas Rad. 11001310303820220048001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 20 de mayo de 2026.

Acta 20. Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil veintiséis. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Germán Gómez Camargo promovió acción de pertenencia con el fin de que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la Calle 72 N° 51-47 (antes Calle 72 N°39-47 y N°39-49), de propiedad de DMG Grupo Holding S.A. -en liquidación-, y se ordene la inscripción de la sentencia que ponga fin a la actuación en el folio de matrícula 50C-1088153, con la correspondiente condena en costas1.

Fundó sus peticiones, en que: 1.1. El 9 de septiembre de 1996, en calidad de representante legal de Éxito Editores Limitada, presentó al propietario inscrito, BBVA Colombia S.A., una oferta de compra del predio. 1.2. La entidad financiera le entregó las llaves el bien para realizar mejoras que estimare necesarias, pero surgieron inconvenientes que impidieron la 1 01DemandaAnexos.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 1 formalización de la compraventa mediante escritura pública a la empresa en mención. 1.3.

Las acciones de esa sociedad fueron vendidas a terceros y por eso, el 22 de septiembre de 1998 fue constituida una nueva denominada Diseñarte Impresores Limitada, sobre la cual el actor también ejercía el cargo de representante legal. 1.4. A partir del 22 de septiembre de 1998, el demandante a título personal, dio en arrendamiento el inmueble objeto del proceso a la empresa, contrato que se prorrogó anualmente hasta enero de 2010 y, con posterioridad, fue renovado, manteniendo congelado el canon hasta el 1 de enero de 2020. 1.5.

Entre 2002 y 2005, funcionarios de BBVA Colombia S.A. acudieron en varias ocasiones al inmueble para indagar sobre su ocupación; en algunas de aquellas los atendió y se presentó como poseedor. 1.6. La entidad financiera impulsó proceso reivindicatorio contra Diseñarte Impresores Limitada, el cual culminó con sentencia del 26 de julio de 2010 que ordenó la restitución del bien y condenó en costas a la demandada. 1.7.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2012 y no casada por la Corte Suprema de Justicia mediante determinación del 14 de marzo de 2017. 1.8. A partir de 2016, ha recibido comunicaciones de la actual propietaria inscrita, DMG Holding (en liquidación). 2. Surtido el trámite de rigor, la curadora ad litem designada para la representación de las personas indeterminadas formuló las excepciones de mérito de “falta de requisitos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva” y “la innominada de que trata el art. 282 del C.G.P.”2 A su turno, la demandada propuso reconvención y, presentó frente a la acción principal las defensas de “imprescriptibilidad del bien, por su destinación”, “reconocimiento de dominio ajeno”, “trámite especial para lograr el reconocimiento de derechos que no se pueden pasar por alto” y “violación al par condictio ómnium 2 59ContestacionDemandaCurador.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 2 creditorum y al principio de igualdad de los acreedores si se continúa con el proceso de pertenencia”3. 3.

La funcionaria de primer grado: i) declaró probada la excepción de falta de requisitos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, negó las pretensiones de la acción de pertenencia; ii) desestimó las defensas de extinción de la acción reivindicatoria y de retroactividad en la obtención del derecho, por lo cual declaró el éxito de la acción de dominio y ordenó la restitución del inmueble a la titular inscrita; iii) condenó a Germán Gómez Camargo al pago de $388.500.000 por concepto de frutos civiles causados hasta el 9 de febrero de 2026, así como de las rentas que se sigan generando respecto de la bodega ($3.300.000.00 mensuales) y del establecimiento ($1.300.000.00 mensuales), hasta la entrega material del bien; iv) condenó en costas a las partes en ambos trámites4.

Respecto de la demanda principal de pertenencia, indicó que no se acreditó el requisito de que la posesión hubiera sido ejercida durante un término de diez años, en la medida en que, dentro de la acción reivindicatoria impulsada por BBVA Colombia S.A., el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 julio de 2010 ordenando a Diseñarte Impresiones Limitada la restitución del inmueble; decisión confirmada el 24 de enero de 2012 y luego objeto de recurso extraordinario de casación, resuelto de manera desfavorable mediante providencia del 14 de marzo de 2017.

Lo anterior, pues aun cuando Germán Gómez Hernández ostentaba la representación legal de la entidad convocada en dichas diligencias y, en consecuencia, tenía pleno conocimiento del trámite, no compareció al proceso ni en ejercicio de ese cargo ni a título personal, con el fin de hacer valer el señorío que afirma detentar desde 1998, como ahora pretende.

Agregó que el demandante, en el interrogatorio de parte, fue renuente a responder, mostró imprecisión respecto de fechas y circunstancias, y sus manifestaciones no coinciden con los hechos expuestos en la demanda. Y que este reconoció, además, que no compareció al trámite anterior como tercero con interés para que se le tuviera como poseedor, por falta de tiempo y conocimiento, pues delegaba todo en sus apoderados.

Circunstancias que, a juicio de la 3 22ContestacionDemanda&Poder.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 4 125SentenciaPrimeraInstancia.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 3 directora del proceso, evidencia la falta del animus, elemento esencial para la prosperidad de este tipo de pretensiones; destacó que no asumió el pago de los impuestos del inmueble, los cuales fueron sufragados por BBVA Colombia S.A. y, desde 2017, por la sociedad demandada DMG Grupo Holding S.A. -en liquidación. Frente a la acción reivindicatoria formulada en reconvención, expuso que se cumple las exigencias para su prosperidad, pues DMG Grupo Holding S.A. -en liquidación- figura como titular del derecho real en el folio de matrícula 50C1088153; el bien se encuentra debidamente identificado e individualizado; y, conforme a lo manifestado en la demanda principal y en el interrogatorio de parte, es el actor quien detenta la posesión del predio.

Asimismo, con los medios de prueba allegados y la inspección judicial, se verificó la identidad del inmueble delimitado por sus linderos en la demanda- y su ocupación por el demandante, quien tiene arrendado el primer piso a un establecimiento de muebles, mientras que el segundo y tercero a una litografía con oficina. Añadió que, si bien el demandado en reconvención afirmó poseer el bien desde 1998, ya existe cosa juzgada al respecto mediante sentencia ejecutoriada en el año 2017, en la cual se reconoció como poseedora a Diseñarte Impresores Limitada desde esa fecha.

En consecuencia, solo a partir de la época del fallo podría alegarse el inicio de su posesión sobre el inmueble objeto del proceso. También que, de la constatación de la cadena de títulos, se estableció que el dominio de la sociedad demandante en reconvención antecede a la posesión del demandado, cuyo inicio es posterior, sin que este hubiera acreditado los presupuestos para adquirir el bien por prescripción adquisitiva.

En cuanto a los frutos civiles, con base en los contratos de arrendamiento aportados y lo constatado en la inspección judicial -donde se verificó la permanencia del mismo arrendatario sin incremento pactado en el último convenio de alquiler-, procedía su reconocimiento desde abril de 2017 hasta la fecha de la providencia, por un total de $388.500.000.

Finalmente, concluyó que no había lugar al pago de perjuicios por deterioro del inmueble, al no existir prueba de menoscabo, por lo que negó dicha pretensión. 4. Inconforme el convocante apeló, criticando: 4 4.1. La indebida extensión de la cosa juzgada y el falso supuesto de identidad subjetiva, por estimar que, al haber sido declarada poseedora Diseñarte Impresores Limitada en el proceso reivindicatorio 11001310301720050019000, su representante legal, Germán Gómez Camargo, no podía ostentar tal calidad por no hacer valer sus derechos a título personal, y que dicha situación hacía tránsito a cosa juzgada.

Cuando lo cierto es que esta no opera ultra partes, se ignoró la distinción entre persona jurídica y natural, la sentencia proferida en la acción de dominio no produce efectos erga omnes, el actor no fue vinculado al proceso y la sociedad interviniente era mera tenedora, en su condición de arrendataria. Esta confusión conduce a una conclusión equivocada: anular retrospectivamente la posibilidad de acreditar una posesión autónoma anterior a 2017, lo que desnaturaliza el régimen de la prescripción adquisitiva. 4.2.

El desconocimiento del valor jurídico de los actos de oposición, pues se redujo indebidamente el requisito del animus al pago de impuestos, la conducta procesal y la actuación de apoderados, cuando este se acredita mediante actos objetivos propios del señor y dueño -no con valoraciones morales-, y cuando resultaba necesario confrontar sus actos inequívocos de oposición. 4.3.

El silencio frente a la interversión del título, ya que alegó y acreditó el momento exacto en el que, después de haber cedido la totalidad de las cuotas sociales de Éxito Editores Limitada y de haberse despojado de su condición de representante legal de aquella, actuó como persona natural y constituyó la empresa Diseñarte Impresos Limitada desde el 22 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual ejerció derechos sobre el inmueble. 4.4.

El error en la determinación del término prescriptivo, en tanto se fijó el inicio en 2017 sin fundamento fáctico, ni soporte autónomo o jurídico válido, basándose en los efectos atribuidos al otro proceso reivindicatorio adelantado. 4.5. La ausencia de análisis de la posesión ejercida por interpuesta persona, es decir, la posesión indirecta a través de Diseñarte Impresores Limitada desde 1998, mediante arrendamiento celebrado a nombre propio, y su continuación con otras personas jurídicas y naturales. 5 4.6.

La reivindicación se concedió como consecuencia automática de negar la pertenencia, sin verificar el cumplimiento de sus presupuestos materiales. Sobre la polémica generada la contraparte se pronunció, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Ante la indiscutida coincidencia de los supuestos de hecho en los procesos de pertenencia y reivindicatorio, es frecuente que, ejercida la acción de prescripción adquisitiva por quien se considera poseedor, el propietario se oponga a su éxito promoviendo simultáneamente la acción de dominio, fundado en su calidad de titular inscrito del bien, como ocurre en este caso; situación por la que se impone resolver de manera conjunta las respectivas pretensiones.

Así, para que salga avante la pertenencia -consagrada en la ley civil como un modo de adquirir el dominio de bienes ajenos y demás derechos reales susceptibles de obtenerse por esta vía- se exige acreditar una posesión pública e ininterrumpida durante el término legal, mediante prueba contundente que evidencie que el detentador contradice abiertamente las prerrogativas del titular, repudiando sus derechos para ejercer los propios; elementos que se estructuran a partir del corpus y el animus.

Por su parte, la acción reivindicatoria, como máxima expresión del derecho de dominio para que el dueño de una cosa puede obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que se encuentra en poder de un tercero, exige la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: la prueba de la titularidad del demandante, el ánimo de señorío del demandado, la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una cosa singular o de una cuota determinada proindiviso. 2.

Recuérdese que, para la prosperidad de la usucapión en la que insiste el actor, se requiere prueba contundente de la posesión durante el término legal, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocimiento de dominio ajeno. Este derecho se integra por dos elementos esenciales: el corpus, referido a los actos materiales o externos ejercidos sobre el bien, y el animus, consistente en la intención de comportarse 6 como dueño, último que, por su naturaleza interna, puede inferirse de los hechos externos que lo evidencian, salvo prueba en contrario.

Así, cuando la relación con el bien se origina con consentimiento y en reconocimiento de derechos ajenos, la ley califica a quien la ejerce como mero tenedor, situación que puede derivar de un negocio jurídico o de la simple tolerancia del titular. En principio, esta condición se presume inalterable, conforme a los artículos 2520 y 777 del Código Civil, según los cuales el simple transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión. No obstante, es posible que el tenedor cambie su calidad a la de poseedor, lo que le abriría la vía para adquirir por prescripción. Para ello, debe acreditarse que se rebeló de manera clara, pública e inequívoca frente a quien le otorgó la tenencia, abandonando dicha condición y actuando con ánimo de señor y dueño, mediante actos concluyentes que desconozcan el derecho de quien autorizó su ingreso al bien. 3.

La A quo declaró el fracaso de la pertenencia suplicada al considerar que el demandante acreditó una posesión inferior al término legal de diez años. Para ello, tuvo en cuenta que en 2017 quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó a quien figuraba como poseedora restituir el inmueble al titular del dominio inscrito, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Determinación que fue cuestionada por el demandante, quien sostiene que: i) la sentencia debe revocarse por fundarse en un error estructural consistente en extender indebidamente los efectos de la cosa juzgada de un proceso reivindicatorio a quien no fue parte; ii) ello condujo a desconocer su posesión desde 1998 y a fijar arbitrariamente el inicio del término prescriptivo en 2017; iii) por esa razón, se desestimaron sin justificación los actos objetivos que acreditan su calidad de poseedor -como el arrendamiento del bien, su explotación económica y la oposición reiterada al dominio ajeno-; iv) se omitió el análisis de la interversión del título y de la posesión ejercida a través de terceros; y v) dispuso una valoración probatoria fragmentada, que derivó en negar indebidamente la prescripción adquisitiva y en conceder la reivindicación de forma automática, sin verificar el cumplimiento de sus presupuestos. 4.

De entrada, la Sala aborda el tema de la cosa juzgada, por cuanto en la apelación se cuestiona su declaratoria con fundamento en la incorporación al 7 proceso de documentación que acredita la existencia de un proceso reivindicatorio previo que culminó favorablemente, y en tanto ese fenómeno permite que las decisiones que resuelven un conflicto civil sean “inmutables, inimpugnables y obligatorias, de suerte que en los asuntos sobre los que ellos deciden no puedan volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro diferente cuando quiera que aparezcan las mismas partes, causa y objeto”5.

Institución que busca garantizar la seguridad jurídica y la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, impidiendo a los jueces pronunciarse otra vez sobre asuntos ya definidos en sentencia firme, incluso de manera oficiosa cuando se advierta su configuración. En ese sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la sentencia en firme proferida en proceso contencioso produce cosa juzgada, siempre que el nuevo juicio verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de partes, lineamientos que llevan a indagar la “perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa o razón de pedir, existiendo en consecuencia tres clases de límite de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales”.6 Sentadas estas premisas, el Tribunal advierte que, aunque en el expediente obran las copias de las sentencias del 26 de julio de 2010 y del 24 de enero de 2012, proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y por otra Sala de esta Corporación, en las que se discutió el derecho de dominio sobre el mismo inmueble, en este caso no se configura la cosa juzgada.

Esa temprana conclusión, pues si bien se comprende la motivación de la juez de primera instancia al considerar que, antes de 2017 -fecha en que quedó ejecutoriada la decisión-, no podía tenerse a Germán Gómez Camargo como poseedor único y exclusivo, lo cierto es que no concurren los presupuestos exigidos para el reconocimiento de esa figura, por las siguientes razones: 4.1.

No existe identidad jurídica de partes, pues el proceso reivindicatorio 11001310301720050019000 fue promovido por BBVA Colombia S.A. contra Diseñarte Impresores Limitada, mientras que la presente acción de pertenencia fue instaurada por Germán Gómez Camargo contra DMG Holding S.A. (en 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6267 del 16 de mayo de 2016. 6 Ibidem. 8 liquidación), partes que además intervienen en la acción de dominio formulada en reconvención. 4.2.

Tampoco hay coincidencia en la causa, en tanto que en el proceso anterior se debatió la posesión ejercida de manera irregular por Diseñarte Impresores Limitada, al no tener título de dominio inscrito, mientras que en éste se alega que, desde el 22 de septiembre de 1998, Germán Gómez Camargo ha ostentado la calidad de señor y dueño, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y sin reconocimiento de dominio ajeno, con miras a obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria, circunstancia que se contrapone con la pretensión reivindicatoria basada en el derecho de dominio adquirido por DMG Holding S.A. -en liquidación- mediante escritura pública del 30 de agosto de 2016. 5.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los restantes reproches elevados se basan única y esencialmente en la valoración de los elementos de juicio incorporados oportunamente, a esta altura procesal lo pertinente será recabar en los medios probatorios con el fin de determinar si tienen o no el talante de desvirtuar el fallo recurrido, los que evaluados en conjunto por la juzgadora de primera instancia, no conformaron indicios suficientes e idóneos para tener suficientemente acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de pertenencia por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, especialmente por insuficiencia del plazo legal, siendo necesario destacar en: 5.1.

Las pruebas documentales allegadas por el demandante principal: - Certificados de existencia y representación legal tanto de las sociedades Éxito Editores Limitada, Impresos Diseñarte Limitada y Diseñarte Impresores Limitada, últimos en los cuales figura como representante legal Germán Gómez Camargo. - Contratos de arrendamiento de fechas 1° de enero de 2010, 29 de diciembre de 2018, 20 de agosto de 2021 y 14 de marzo de 2022, mediante los cuales Germán Gómez Camargo dio en arriendo porciones del bien, junto con copias de cuentas de cobro y consignaciones a su favor. - Escritura pública N°4510 del 30 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual DMG Holding S.A. -en liquidación- adquirió la propiedad del inmueble. 9 - Certificados de pago del impuesto predial correspondientes a los años 2002, 2009, 2016, 2022 y 2024, en los que aparecen como contribuyentes Teresa de J. Paez Ávila, Industria de Gráficos INDUGRAF, BBVA Colombia S.A. y DMG Holding S.A. -en liquidación-. - Oficio del 23 de enero de 2019 dirigido a Diseñarte Impresores Limitada, mediante el cual DMG Holding S.A. -en liquidación- vuelve a solicitarle la entrega inmediata del predio, dada su ocupación ilegal. 5.2.

Las pruebas documentales aportadas por la demandada y demandante en reconvención: - Certificados de pago del impuesto predial de los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022, en los que figuran como contribuyentes BBVA Colombia S.A. y DMG Holding S.A. -en liquidación-. - Escritura pública N°2083 del 15 de marzo de 2007, otorgada por la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, mediante la cual BBVA Colombia S.A. transfirió el bien a Representaciones Guval S.A. - Respuesta del 5 de septiembre de 2016, con la que Germán Gómez Camargo se opone a entregar el inmueble a DMG Holding S.A., en donde queda en evidencia que cinco días después de la compra por esa sociedad del inmueble, ya el actor se estaba resistiendo a devolver un bien que no era de su propiedad y sobre el cual reconocía dominio ajeno. 5.3.

El expediente 11001310301720050019000, remitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, da cuenta del trámite de la acción de dominio promovida por BBVA Colombia S.A. contra Diseñarte Impresores Limitada. En dicha actuación se observa que, pese a haber sido debidamente notificada, la demandada no compareció oportunamente ni ejerció su derecho de defensa, circunstancia que quedó evidenciada con la decisión del 27 de abril de 2011, mediante la cual se resolvió un incidente de nulidad. 5.4.

En audiencia del 2 de septiembre de 20257 se practicó el interrogatorio de parte de Germán Gómez Camargo, quien manifestó que, con ocasión de un negocio adelantado como representante legal de Éxito Editores Limitada para la 7 104GrabacionAudienciaInicial / C02PrincipalContinuacion / 001PrimeraInstancia 10 compra de la bodega, tomó posesión del inmueble desde el 22 de enero de 1997.

Señaló que ejerció actos como dueño exclusivo, debido a que, transcurridos seis meses desde los preacuerdos, la entidad financiera no reunió la documentación necesaria para formalizar la venta. Indicó que, hacia marzo de 1998, el banco -entonces propietario inscrito- se presentó a reclamar derechos sobre el bien y que, aproximadamente en 2010, otras personas acudieron con el mismo propósito, momento en el cual conoció que DMG Holding S.A. (en liquidación) había adquirido la propiedad.

Precisó que algunas de esas visitas se hicieron bajo la apariencia de clientes que solicitaban cotizaciones en el establecimiento que funciona en el inmueble. Manifestó, además, que no adoptó acciones frente a tales requerimientos, por cuanto delegó estos asuntos en sus apoderados; que tiene conocimiento de la existencia del proceso reivindicatorio adelantado sobre el bien, en el cual fue demandada la sociedad Diseñarte Impresores Limitada, de la que es titular; que desconoce las transferencias de dominio y las medidas cautelares registradas, dado que otorgó poder para su manejo; y que, aunque consultaba con frecuencia el folio de matrícula inmobiliaria, no intervenía directamente en dichas gestiones.

Agregó que realizó mejoras en el inmueble como señor y dueño, que no tiene certeza sobre la práctica de diligencias de secuestro y que ha pagado el impuesto predial en algunas oportunidades, si bien en otras ocasiones encontró la obligación ya cancelada, sin indagar quién efectuaba dichos pagos. Las declaraciones de parte son un medio demostrativo enlistado en el artículo 165 del Código General del Proceso, cuya relevancia la destacó la Corte Suprema de Justicia al afirmar “que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto.

Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron”, las cuales constituyen material probatorio y deben valorarse “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, es decir, “conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción”, atestaciones que “en ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador”8. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC13366-2021. 11 Ante la existencia de la confesión por parte del actor principal sobre las condiciones del surgimiento de la detentación y, sobre un reconocimiento indirecto del dominio ajeno, lo reportado ahora en la apelación por el demandante frente a que éste hubiere asumido el señorío desde septiembre de 1998, no supera la circunstancia de que él mismo hubiere aceptado que ingresó como autorizado, condición que contrario a trasladarle la posesión, le otorgaba la mera tenencia del inmueble, ya que, si admite que en un principio no concurría el animus, al ser conocedor de la facultad que se le había dado por la entidad financiera y calidad que ejercía como representante legal inicial de Éxito Editores Limitada, inútil será rebatir tal afirmación. Y es que sobre la simple ocupación o el pago de erogaciones de un inmueble se ha pronunciado la jurisprudencia, puntualizando que el mero hecho de habitar un bien asumiendo los costos propios de su mantenimiento no equivale a poseerlo, pues esa conducta puede corresponder al propietario, al poseedor o a un simple tenedor; la posesión exige, además del contacto material, el ánimo de señor y dueño, manifestado en actos autónomos que excluyan el reconocimiento de dominio ajeno, los cuales no se muestran con la intensidad exigida cuando la posesión está presidida por el consentimiento primigenio del propietario que en este caso era en un principio BBVA Colombia S.A., hecho que contamina el ánimo exclusivo que debe exhibir el interesado, ante ese franco y cabal reconocimiento de otro señorío sobre la misma cosa.

Máxime cuando, durante un prolongado período, el actor, pese a conocer que terceros acudían al inmueble a reclamar mejores derechos e incluso le remitían comunicaciones en ese sentido, solo exteriorizó una oposición inequívoca hasta el 5 de septiembre de 2016, fecha en la que, por escrito, manifestó a DMG Holding S.A., apenas cinco días después de que esta adquiriera el bien, su negativa a efectuar la entrega material del inmueble.

Y especialmente cuando en el particular, el convocante de la pertenencia, de haberse querido beneficiar de los derechos adquiridos por interpuesto de la tantas veces mencionada sociedad Diseñarte Impresores Limitada, habría podido impulsar las diligencias como representante legal y propietario de aquella. 12 5.5. En la diligencia de inspección judicial practicada el 10 de octubre de 20259, atendida por Germán Gómez Camargo en su condición de demandante, se verificaron principalmente las características físicas del inmueble.

Lo anterior significa que la visita permitió constatar su ubicación, que se encuentra en buen estado de conservación, que en sus distintos niveles funciona una fábrica de artes gráficas, así como de venta de muebles de mimbre, que cuenta con los servicios públicos básicos y, que corresponde a los linderos descritos en la demanda. En otras palabras, la actividad del despacho se orientó a reconocer su existencia y particularidades, así como a corroborar los hechos expuestos.

No obstante, dicha prueba, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar la posesión alegada por el actor. 6. Lo anterior permite concluir que, si bien la configuración de la cosa juzgada no condujo al fallo adverso a las pretensiones de la acción principal intentada, le asistió razón a la directora del proceso al advertir la existencia de obstáculos insalvables que comprometen el éxito de la prescripción adquisitiva, pues se evidencia: 6.1.

El reconocimiento inicial de dominio ajeno, al señalar el actor que ingresó al inmueble en calidad de representante legal de Éxito Editores Limitada y, posteriormente, de Diseñarte Impresores Limitada, sin que el dominio hubiera sido transferido válidamente a ninguna de éstas, pese a la oferta de compra formulada al entonces propietario inscrito, BBVA Colombia S.A. 6.2.

La ausencia de prueba de la transformación de esa condición originaria de autorizado - tenedor a poseedor exclusivo como persona natural, esto es, de la interversión del título, que permita contabilizar el término mínimo exigido para adquirir el bien por prescripción, aspecto cardinal para resolver la impugnación. Lo anterior, pues el juez debe distinguir con total claridad entre posesión y mera tenencia. En efecto, aunque externamente ambas puedan presentar cierta semejanza -sin que ello implique identidad-, lo determinante es que, en el caso de la posesión, quien la invoca ejerza sobre el bien un dominio exclusivo, no subordinado a la autorización o tolerancia de otro, de modo que su conducta permita inferir un comportamiento propio del dueño. 9 111GrabacionInspeccionJudicial / C02PrincipalContinuacion / 001PrimeraInstancia 13 6.3.

La no comparecencia en oportunidad de Germán Gómez Camargo al proceso reivindicatorio 11001310301720050019000, atribuible a su propia desatención -según se infiere de su interrogatorio de parte-, tanto en calidad de representante legal de Diseñarte Impresores Limitada como a título personal, para hacer valer sus derechos, pese a que la segunda de esas sociedades fue debidamente notificada.

Sin que resulte atendible alegar la falta de vinculación en calidad de persona natural, pues, en atención al cargo que ejercía, pudo conocer oportunamente la existencia del proceso y hacer valer, si a bien lo tenía, en nombre propio, los derechos que estimara le asistían. 6.4. El artículo 67 del Código General del Proceso impone a quien detente una cosa en nombre de otro y sea demandado como poseedor el deber de manifestarlo dentro del término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.

En ese contexto, Germán Gómez Camargo, en su calidad de representante legal de Diseñarte Impresores Limitada, de haber comparecido a la primigenia acción reivindicatoria en tal condición, pudo efectuar dicha manifestación para hacer valer la posesión que afirma ejercía en nombre propio. 6.5. La interrupción de cualquier término prescriptivo en curso con ocasión del referido proceso reivindicatorio, el cual, al quedar ejecutoriado en abril 2017 sin oposición eficaz del ahora demandante -pues no hay en el expediente remitido prueba de ello-, determina que: a) Antes de esa fecha la única poseedora reconocida, según el debate surgido por virtud de las diligencias, era Diseñarte Impresores Limitada. b) El derecho posesorio de Germán Gómez Camargo solo pudo consolidarse a partir de esa data. c) En cualquiera de los dos casos, para el año 2022 (fecha de presentación de esta acción) no se habría completado el plazo decenal exigido por la ley. 14 d) Únicamente a partir de ese límite temporal sería viable el cálculo de los frutos solicitados en la acción reivindicatoria, tal como se determinó en la sentencia recurrida. 7.

Por lo explicado hasta aquí, para la Sala deviene útil predicar que, aunque la calidad de representante legal del actor y la circunstancia de que no hubiere acreditado con un acto inequívoco de rebeldía que mutó su condición de tenedor a poseedor exclusivo impide que salga avante la declaración de pertenencia, sí hay una conducta del interesado que debe constituirse a su favor como un completo alzamiento en contra de la propietaria inscrita de los inmuebles, que sería la radicación de la presente demanda el 10 de noviembre de 2022, en la medida en que, al acudir a un proceso en el que reclama la usucapión del bien objeto de debate y en el que puso en movimiento el aparato jurisdiccional con el fin de obtener por la vía legal los derechos obtenidos sobre el predio reclamado, exteriorizan el desconocimiento al dominio que registra la verdadera dueña, empero, desde luego, insuficiente resulta el tiempo para acceder a las pretensiones. 8.

Finalmente, adviértase que no es acertado lo sostenido por el recurrente en cuanto a que la prosperidad de la acción reivindicatoria obedeció de manera automática a la negativa de la pertenencia, sin verificar el cumplimiento de sus presupuestos materiales, pues en la sentencia se explicó, entre otros aspectos, lo siguiente: 8.1. Del análisis de los requisitos exigidos y del material probatorio allegado, se concluyó que sobre el inmueble objeto de la acción figura la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial como titular del derecho real de dominio, conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1088153, anotación 18; documento que, por su carácter público, constituye el medio idóneo para acreditar el dominio en cabeza de la parte demandante en reconvención. 8.2.

El bien objeto de reivindicación corresponde a un inmueble debidamente identificado e individualizado. 8.3. La calidad de poseedor del demandado en reconvención se corrobora con lo manifestado en la demanda principal, en la que el señor Gómez Camargo, tanto en el escrito introductorio como en el interrogatorio de parte, afirmó ostentar 15 dicha condición, con independencia del momento en que haya ocurrido el acto inequívoco de rebeldía. 8.4.

La identidad entre el bien cuya restitución se pretende y el que materialmente posee el demandado en reconvención también se encuentra acreditada con los medios de prueba obrantes en el proceso, así como con la inspección judicial practicada por el Despacho, en la que consta la correspondencia del inmueble delimitado en la demanda por sus linderos. 8.5.

Siendo útil puntualizar de todos modos, en que ha sido ampliamente aceptado que “(…), cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.

La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera el juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”10. En consecuencia, por mérito de lo brevemente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, pero por las razones que se advierten en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR al impugnante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3381 de 2021. 16 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 915d389b5d1535b89d8c7fec85f3568675ceaebdea159922885b0d28d1e73309 Documento generado en 21/05/2026 03:11:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17