REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500120220009201 ALVARO OLIVERA DIAZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio de queja ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso ordinario.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 01 de noviembre de 2022, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor desde el régimen de prima media. Resolvió expresamente: “1. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Álvaro Olivera Diaz, al RAIS, por lo motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado Álvaro Olivera Diaz, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 2. CONDENAR a Protección., y Porvenir S.A., a trasladar a COLPENSIONES, en un término no mayor a 45 días, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos, también deberá devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a dichos fondos, respectivamente.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220009201 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 3.
Sin COSTAS., por las razones expuestas. 4. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas. (…).” Inconforme con la decisión, las demandadas apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, decidió revocar la condena impuestas a la AFP en lo que respecta a la devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
La parte demandada Colpensiones, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y este le fue negado mediante auto de 05 de junio de 2025. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados superan el interés legal requerido para la concesión del recurso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Del recurso de reposición: Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.
Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220009201 frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Protección S.A. consistentes en gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados que alega afectan la sostenibilidad financiera.
Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Olivera Díaz provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.
Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Por otro lado, en el presente proceso, la demandada Colpensiones no cuantificó ni acreditó los conceptos que sustentan el interés económico invocado, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 8162 de 2024. Es importante recordar que corresponde al casacionista explicar los factores y cálculos que acrediten el interés para recurrir en casación, como se establece en la providencia AL855 de 2024.
Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha cinco (05) de junio del 2025 proferido dentro del asunto instaurado por Álvaro Olivera Diaz, contra Colpensiones y otros, conforme a lo explicado en la parte motiva. 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220009201 SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a4f50ab5f36934027387f04fb4a1de90918270bbd542edaf915f30a770885a5 Documento generado en 29/08/2025 03:30:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4