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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2020-00096-01 DRA. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 1100131030472020 00096 01 Demandantes: Carlos Julio Rodríguez Benítez y otros. Demandados: Constructora Punto Verde S.A.S. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto en forma parcial contra la decisión adoptada en audiencia del 9 de agosto de 2023, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BENÍTEZ, OLGA ISABEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ BENÍTEZ, BENÍTEZ, MARYLUZ JOSÉ EDGAR RODRÍGUEZ BENÍTEZ, MARIA AURORA BENÍTEZ DE RODRÍGUEZ y MARGARITA ROSA FERIA GRIMALDO contra CONSTRUCTORA PUNTA VERDE S.A.S., JUAN PABLO SANABRIA ECHANDIA, FIDEICOMISO PROYECTO PALO ALTO CONDOMINIO y ACCIÓN FIDUCIARIA.

Ver ba Verbal 47 2020 00096 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la señora juez, entre otras determinaciones, advirtió que no existían más pruebas que practicar, en consecuencia, dispuso el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión1. 3.2. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada en el acto2.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho expuso, en compendio, que no era dable cerrar la etapa probatoria, en el entendido que no se habían evacuado la totalidad de las pruebas, particularmente, se refirió al memorial remitido el 14 de marzo de 20233, a través del cual solicitó requerir a la sociedad demandada Acción Fiduciaria, para que exhibiera la documentación dispuesta en el auto de apertura a pruebas, correspondiente a los cartulares relacionados en los numerales 1 a 6 del acápite de exhibición de la corrección de la demanda principal, es decir, la totalidad de los Otro si de la Fiducia mercantil celebrado con la Constructora Punta Verde S.A.S. Además, allegar la designación y gestión del Interventor del proyector Palo Alto Condominio entre los años 2013 y la fecha, así mismo, para que informe qué dineros del Fideicomiso del evocado proyecto, se encuentran consignados en el Fondo Común Ordinario1.

En cuanto a la respuesta otorgada por la Superintendencia 1 Minuto 2:47:45 Archivo 095GrabaciónAudiencia1eraParte9Agosto2023.mp4 – 001DemandaPrincipal – 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 097ActaAudiencia9Agosto2023.pdf ídem. 3 Archivo 085ConstanciaRecepcionPronunciamientoPruebas20230314.pdf - 001DemandaPrincipal – 01PrimeraInstancia. Ver ba Verbal 47 2020 00096 01 Financiera de Colombia4, a través de la cual afirmó adjuntar dos archivos, pero únicamente remitió el oficio 2020265943-009, mediante el cual autorizó a Alianza Fiduciaria los modelos de contrato de fiducia mercantil recursos, fiducia fideicomiso lote y contrato de vinculación, los cuales pese a que fueron anunciados no se aportaron.

Finalmente, aseguró que el 30 de junio de 20235, suministró contraseñas de los cuestionarios escritos remitidos para la recepción de los interrogatorios de Juan Pablo Sanabria Echandía y del representante legal de la Constructora Punta Verde, que fueron enviados el 8 de marzo de 2023, para que se proceda a la calificación del cuestionario escrito.

Pruebas que no han sido practicadas y que, en su sentir, resultan fundamentales para adoptar decisión de fondo6. 5. CONSIDERACIONES 5.1. La codificación procesal exige que la incorporación de las pruebas al proceso se realice cumpliendo unos formalismos que determinarán en primera medida si es procedente su decreto. Así, deben instarse, practicarse e incorporarse tempestivamente para que sean apreciadas por el juez -artículo 173 ídem.

Como cuestión previa, cumple relievar que el pronunciamiento que dispuso el cierre de la etapa probatoria, si bien es cierto no se encuentra enlistado taxativamente dentro de aquellos respecto de los cuales el Legislador previó la alzada en el artículo 321 del Código General del Proceso-, también lo es que de rever los argumentos esbozados por el censor, el reproche recae en la presunta negativa de practicar actuaciones que fueron oportunamente decretadas por el 4 Archivo 087ConstanciaRecepcionRespuestaSuperFinanciera20230322.pdf - 001DemandaPrincipal – 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 093ConstanciaRecepciónMemorial20230630.pdf ídem. 6 Minuto 2:48:55 - Archivo 095GrabaciónAudiencia1eraParte9Agosto2023.mp4 – ídem.

Ver ba Verbal 47 2020 00096 01 Despacho en proveimiento adiado 4 de noviembre de 20227, causal que en puridad se subsume en el numeral 3 de la reseñada norma que prevé: “…El que niegue el decreto o la práctica de pruebas…”, lo que permite el estudio de la censura impetrada. 5.2. Clarificado lo anterior, en punto de la exhibición de documentos aludidos por el recurrente, huelga decir que, el Estrado dispuso: “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se ordena a la demandada Acción Fiduciaria S.A. a aportar al litigio para la fecha en mención en esta providencia los documentos indicados a folio 12 del escrito de demanda…”, es decir que incluye los relacionados en el memorial con el cual se corrigió la demanda presentada por ese extremo procesal el 19 de noviembre de 20208, tenida en cuenta por el Despacho en providencia del 16 de diciembre de la misma anualidad9.

Pese a lo anterior, resulta palmario que ni el libelo principal10, mucho menos en el correctivo del mismo, fueron relacionados los documentos aludidos como pendientes de práctica, por el contrario, tal como lo señaló la señora Juez de primera instancia, las evocadas probanzas fueron deprecadas de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que la solicitud respecto de tales legajos fue impetrada el 14 de marzo de 202311, soslayando lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso que señala: “…Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código…”.

Así las cosas, es claro que la censura propuesta respecto de la exhibición de los reseñados documentos no tendrá acogida por esta 7 Archivo 079AutoAbrePruebasFijaFecha20221104.pdf - 001DemandaPrincipal – 01PrimeraInstancia. Archivos 016SolicitudCorrecionDemandaMemorial20201119.pdf, 018ConstanciaRecepción SolicitudCorrecciónDemandaMemorial20201119.pdf. 9 Archivo 019AutoCorrigeDemanda20201216.pdf ídem. 10 Archivo 002Demanda.pdf ídem. 11 Archivo 085ConstanciaRecepciónPronunciamientoPruebas20230314.pdf ídem. 8 Verbal 47 2020 00096 01 Ver ba Corporación, en el entendido que fueron solicitados con posterioridad a la fecha en que se determinaron las pruebas en el juicio. 5.3.

El reproche Superintendencia frente a la respuesta Financiera de Colombia, otorgada por la únicamente se circunscribe a la no remisión de las copias de los cartulares que tuviera en su poder de acuerdo a la información objeto de petición. Bajo esas circunstancias, es claro que deviene al fracaso la afrenta, pues como expuso la señora Juez de primer grado al desatar el remedio horizontal, la entidad manifestó que no contaba con los legajos, circunstancia que se corrobora en la contestación con radicado 2023025779-002-000 del 22 de marzo de 202312, en la que refirió: “…Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente, le informamos que, la Dependencia encargada de la supervisión de las sociedades fiduciarias, indicó, que no cuenta con evidencia documental frente al tema, sin perjuicio de ello, remitimos copia del oficio Rad. 2020265943-009, mediante el cual se autorizaron a Acción Sociedad Fiduciaria los modelos de “contrato de fiducia mercantil recursos”, “contrato de fiducia mercantil fideicomiso lote” y del “contrato de vinculación…”.

Bajo este norte, si bien se dispuso el evocado medio suasorio, no lo es menos que la autoridad informó que no cuenta con dichos cartulares, de manera que no hay razón para insistir al respecto. 5.4. En lo que respecta a la calificación de las preguntas para la práctica de los interrogatorios, que adujo el censor remitió el 8 de marzo de 202313, al auscultar el expediente, se observa el aludido memorial en el que se afirmó: “…aportar el cuestionario a absolver por los demandados CONSTRUCTORA PUNTA VERDE SAS Y JUAN PABLO SANABRIA ECHANDIA en diligencia a practicar el día 12 Folio 6 - Archivo 087ConstanciaRecepcionRespuestaSuperFinanciera20230322.pdf 001DemandaPrincipal – 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 081ConstanciaRecepcionCuestionarios20230308.pdf ídem. - Verbal 47 2020 00096 01 Ver ba 10 de marzo de 2023…”14, lo cierto es que en esa oportunidad no se adjuntó ningún archivo, lo que de contera impide la calificación deprecada.

En todo caso, no debe perderse de vista que la Funcionaria en diligencia celebrada el 9 de marzo de 202315, manifestó que de no justificarse dentro del término previsto en la ley la inasistencia por parte los demandados que no comparecieron a la vista pública, daría aplicación a las sanciones previstas en los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso. 5.5.

Corolario, se confirmará la determinación al encontrase ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 9 de agosto de 2023 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a través del cual advirtió que no existían más pruebas que practicar; en consecuencia, dispuso el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente.

Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 14 Archivo 081ConstanciaRecepciónCuestionarios20230308.pdf 01PrimeraInstancia. 15 Minuto 1:24:06 Archivo 082Audiencia3722023009.mp4 01PrimeraInstancia. - 001DemandaPrincipal – - 001DemandaPrincipal – Verbal 47 2020 00096 01 Ver ba 6.3.

DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5efaa0f1e6814297055bfde5b8ad56e450b93e21431bcbabc45771401efd692 Documento generado en 04/07/2024 09:01:37 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica