CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-01.RADICACIÓN INTERNA: 00162-2023-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha Julio 18 de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.ANTECEDENTES Dentro del presente proceso de Divorcio interpuesto por la señora LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, por intermedio de apoderado judicial contra el señor OSCAR CORTES SAAVEDRA, se profirió sentencia de fecha 04 de mayo de 2022, en la cual se ordenó: “1º.
Decretar el divorcio del matrimonio celebrado entre los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBÁÑEZ el día 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando- Florida, Estados Unidos, y registrado en la Registraduría de Barranquilla, el 12 de julio de 2021, con indicativo serial No 6543225, con fundamento en la causal 9 del Art. 154 del C.C. 2º.
Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio celebrado entre las partes.” A continuación, la parte demandante presentó demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, la cual por auto del 16 de junio de 2022 fue inadmitida, con el fin de que dentro del término de cinco (05) días allegara el registro civil de matrimonio, con la nota marginal de haberse inscrito la sentencia de divorcio, y al no haberse subsanado dentro del término para ello, en auto del 6 de julio de 2022, se rechazó la demanda.La parte demandante a través de apoderado judicial presenta incidente de nulidad, con base en el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P. incidente que fue resuelto en auto del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 6 de julio de 2022, y se le concedió el término de cinco (05) días para subsanar los defectos de la demanda señalados en el auto de fecha 16 de julio de 2022.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-01.RADICACIÓN INTERNA: 00162-2023-F.- Por auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ordenándose el traslado de la demanda por diez (10) días al demandado OSCAR CORTES SAAVEDRA, siguientes a su notificación personal.Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en relación con la notificación al demandado, la cual de acuerdo al artículo 523 del C.G.P. debía ser por Estado, recurso que fue resuelto, en auto del 10 de octubre de 2022, reponiendo parcialmente el auto recurrido, ordenando la notificación del demandado OSCAR CORTES SAAVEDRA, del auto admisorio del auto de fecha 26 de septiembre de 2022, por Estado.El 10 de abril de 2023, el demandado OSCAR CORTES SAAVEDRA, a través de apoderado judicial, presenta Incidente de Nulidad, invocando la causal de Indebida Notificación del auto admisorio de la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, de fecha septiembre 26 de 2022, incidente que se resolvió en proveído del 18 de julio de 2023, no declarando la nulidad solicitada, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en septiembre 26 de 2023, no reponiendo el auto y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El inciso 3° del artículo 523 del C.G.P., aplicable al caso que nos ocupa, dispone: “El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará pro estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contario la notificación será personal.”.- Aplicando la norma anterior, al haber quedado ejecutoriada la sentencia que ordenó la disolución de la sociedad conyugal, el 4 de mayo de 2022, los treinta días para presentar la demanda, iniciaron el 5 de mayo de 2022 y finalizaron el 16 de junio de 2022.Por auto del 16 de junio de 2022, se inadmitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, y se ordenó permanecer en secretaría por el término de cinco (05) días para que la subsanara, sin que se cumpliera con ello, por lo que por auto del 6 de julio de 2022, se ordenó rechazar la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-01.RADICACIÓN INTERNA: 00162-2023-F.- demanda, y el archivo correspondiente, ejecutoriada el 12 de julio de 2022.- providencia que quedó El apoderado judicial de la parte demandante presenta incidente de nulidad el 9 de agosto de 2022, alegando la causal de nulidad señalada en el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P., la cual fue declarada en septiembre 13 de 2022, a partir del 6 de julio de 2022, concediéndose el término de cinco (05) días a la parte demandante para que subsanara la demanda, por lo que una vez subsanada fue admitida la demanda por auto del 26 de septiembre de 2022, providencia que fue notificada al demandado por Estado.La Corte Constitucional en sentencia T-039/01, de Enero 22 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, señaló: “2.1.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como en sentencia C-214/94[1] se señaló lo siguiente: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".
"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. 2.2.
El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.
Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte[2]: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-01.RADICACIÓN INTERNA: 00162-2023-F."Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.
Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía." "La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite." "De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan." (Se resalta).- En el presente caso, si bien la parte demandante presentó la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó dicha liquidación, no puede la Juez A-quo pasar por alto, las circunstancias que se presentaron dentro de este proceso, como lo fue, la inadmisión de la demanda a efectos de que se subsanara y al no haberse subsanado por la parte demandante, esta fue RECHAZADA y ARCHIVADA, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.Al haber presentado incidente de nulidad la parte demandante, invocando la causal 3ª del artículo 133 del C.G.P. le correspondía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone: “ARTÍCULO 3°.
DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-01.RADICACIÓN INTERNA: 00162-2023-F.ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.” (Se resalta).- No siendo de recibo lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante de no estar obligado a ello, por cuanto el demandado no era sujeto procesal, por cuanto, su solicitud de nulidad conllevaba retrotraer la actuación, al existir una providencia debidamente notificada y ejecutoriada, que ordenó el rechazo de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, y el archivo de la actuación, de lo cual debía enterarse a la parte demandada.Por lo tanto, al haberse decretado la nulidad solicitada por la parte demandante, y proceder a admitir la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, la notificación al demandado, debió ordenarse se hiciera de forma personal, por cuanto, como ha quedado determinado, para el demandado la demanda presentada, había sido rechazada y se había ordenado el archivo de la misma y no se le enteró de la existencia del trámite del incidente de nulidad presentado por la parte demandante, que conllevó a retrotraer la actuación.Así mismo, no es de recibo lo señalado por la Juez A-quo, pues si bien el artículo 523 del C.G.P. sólo exige que para la notificación por Estado del auto admisorio de la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, que ésta sea presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que decretó la liquidación, ello es aplicable cuando no se presentan circunstancias como las aquí presentadas, donde se profirió un auto rechazando la demanda y archivando la actuación, el cual se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado y luego se tramitó un incidente de nulidad presentado por la parte demandante sin ningún enteramiento a la parte demandada.Aplicando el precedente constitucional traído a colación, se tiene que la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal al demandado, violó su derecho a la defensa, al no vincularlo en legal forma y no enterarlo de las diferentes diligencias y actuaciones que se han surtido dentro de dicho trámite, lo cual conlleva a la nulidad de lo actuado.Las razones anteriores son suficientes para revocar el proveído impugnado y en su lugar se dará aplicación al inciso 3° del artículo 301 del C.G.P. que dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-01.RADICACIÓN INTERNA: 00162-2023-F.- “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, sólo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”.- Por tanto, se tendrá por notificado al demandado OSCAR CORTES SAAVEDRA, por conducta concluyente del auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el día 10 de abril de 2023 y el término de traslado comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2022 exclusive.1.2.- TÉNGASE por notificado al demandado OSCAR CORTES SAAVEDRA, por conducta concluyente del auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el día 10 de abril de 2023 y el término de traslado comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.SEGUNDO: Sin condena en costas.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce27ec579d85515dd6a98b27125a8f981dee7bce3a80f89637e9309e0e5692ee Documento generado en 17/06/2024 10:53:32 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica