REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026) REF: Demanda (impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado) formulada por GRUPO PORTUARIO S.A. contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Apelación de auto.
Radicación No. 76-109-31-03-0012025-00093-01. I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27-10-2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. II.
ANTECEDENTES 1. La providencia cuestionada. Rechazó la demanda de la referencia1 con fundamento en que el artículo 90 del Código General del Proceso prescribe que (i) “…el juez rechazará la demanda (…) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”, y (ii) el artículo 382 de la normatividad ibídem dispone que “…la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas (..) solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad…”.
En ese contexto, añadió, al haber sido radicada la demanda el 20-10-2025, y habiéndose suscrito el acta correspondiente el 13-06-2025 por la 1 Expediente: 76-109-31-03-001-2025-00093-01. RechazaDemandaPorCaducidad Cuaderno: 01 Cuaderno Principal. Archivo: 004 Auto726 DEMANDA (impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado) instaurada por GRUPO PORTUARIO S.A. contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Apelación de auto.
Radicación 76-109-31-03-001-2025-00093-01 asamblea general de accionistas de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, operó el fenómeno de la caducidad, máxime tratándose de un acta no sujeta a registro conforme al artículo 28 del Código de Comercio, por lo que el referido término extintivo despunta a partir de su celebración. 2.
El recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que, si bien la demanda fue repartida por la Oficina de Apoyo Judicial el pasado 20-10-2025, lo cierto es que su presentación tuvo lugar “…el 13 de agosto de 2025…”, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la suscripción del acta del 13-06-2025.
En esa medida, agregó, el artículo 191 del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso solo exigen “…que se presente…” la demanda dentro de los dos (2) meses siguientes, mas no que deba “…repartirse…” en dicho lapso, pues el reparto constituye una actuación administrativa ajena a su control2. 3. Pronunciamiento del a-quo sobre el recurso horizontal y concesión de la alzada.
Por auto No. 769 del 12-11-2025 el a-quo ratificó su determinación. En ese sentido expuso que “…la presente demanda radicada el 20 de octubre de 2025- es diferente a la que se presentara el 13 de agosto de 2025…” frente a la cual ya hubo un pronunciamiento a través del auto No. 623 del 15-09-2025, en el cual se dispuso su rechazo por “…no haberla subsanado…” tras su liminar inadmisión, decisión que, además, cobró ejecutoria al no “…haber interpuesto recurso alguno…”.
Desde ese horizonte, insistió, respecto de la presente demanda (repartida el 20-10-2025) operó la caducidad, toda vez que “…no fue presentada dentro del término previsto…” en el artículo 382 del Código General del Proceso3. 2 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 006 RecursoReposiciónSubsidioApelación Expediente: 76-109-31-03-001-2025-00093-01.
Cuaderno: 01 Cuaderno Principal. Archivo: 010AutoConcedeRecurso 2 DEMANDA (impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado) instaurada por GRUPO PORTUARIO S.A. contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Apelación de auto.
Radicación 76-109-31-03-001-2025-00093-01 Por supuesto, concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, misma que la Sala procede a decidir bajo el prisma de las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente debe memorarse que el artículo 90 del Código General del Proceso relaciona los eventos en los que el juez debe rechazar la demanda.
Entre ellos se encuentra “…cuando esté vencido el término de CADUCIDAD para instaurarla…”, el cual está ligado “…con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio…”4.
La referida disposición, entonces, autoriza rechazar “…de plano…” la demanda cuando el juez advierte “…vencido el término de caducidad para instaurarla…”. Ello, por supuesto, debe emerger nítidamente de la demanda y sus anexos, pues no de otro modo se justificaría que, sin siquiera dar trámite a la demanda, el juez tomase una determinación de ese temperamento, ya que, a modo de premisa general, el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley ”…promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final…”5.
A su vez, del contenido del artículo 382 del Código General del Proceso [regulatorio de la demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS] aflora palmario que el término de caducidad se configura dentro de los dos (2) meses siguientes a partir “…del acto respectivo…”. 2. Al examinar la demanda que dio génesis a la presente actuación procesal, prima facie se advierte que el 20-10-2025, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1976, Magistrado Ponente Dr. AURELIO CAMACHO RUEDA, Gaceta Judicial CLII Parte 1º (1976), Pág. No. 504. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 3 DEMANDA (impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado) instaurada por GRUPO PORTUARIO S.A. contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Apelación de auto.
Radicación 76-109-31-03-001-2025-00093-01 fecha en la cual fue presentada, la caducidad de la acción estaba configurada. En efecto, para la citada calenda ya habían transcurrido más de los dos (2) meses siguientes a la suscripción del acta contentiva de la decisión demandada, como se ilustra en el siguiente cuadro: CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD CRITERIO EVENTO ¿Desde cuándo se computa el término? Desde la suscripción del acta: 13-06-2025.
¿Hasta cuándo se computa el término? Hasta los dos (2) meses siguientes: 13-08-2025. Conclusión: Para el 20-10-2025 el término extintivo se encontraba ampliamente superado, por modo que la acción había caducado. 3. No es de recibo la hermenéutica ensayada por el apelante, según la cual la demanda fue presentada el 13-08-2025, pero la Oficina de Apoyo Judicial la sometió a reparto el 20-10-2025.
En realidad, hubo una inicial demanda radicada el 13-08-2025 la cual fue tramitada de manera independiente, como corresponde, esto es, con un código único de radicación, cuya vigencia expiró con la ejecutoria del auto que dispuso su rechazo por falta de subsanación6. Es que, como es natural, cada acto de presentación de una demanda inaugura un trámite procesal autónomo regido por sus propias cargas, términos y consecuencias, sin que sea posible trasladar o extender sus efectos a demandas o actuaciones que se promuevan posteriormente.
En ese sentido, la demanda que dio lugar a la anterior actuación procesal, identificada con el número de radicación 76-109-31-03-0012025-00068-00, y la actual, identificada con el número de radicación 76-10931-03-001-2025-00093-00, son actuaciones procesales diferentes. La primera, radicada el 13-08-2025, fracasó por la incuria de la parte demandante al no subsanar los defectos señalados por el juez a-quo en la providencia inadmisoria.
La segunda actuación, cuya demanda fue radicada el 20-10-2025, debe ser examinada -como lo hizo el a-quo- conforme su propia temporalidad a partir de la cual se desprende que fue instaurada cuando ya había 6 Expediente: 76-109-31-03-001-2025-00068-00. Archivo: 013 Auto623 RechazaNoSubsanacionImpugnaciónActa 4 DEMANDA (impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado) instaurada por GRUPO PORTUARIO S.A. contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Apelación de auto.
Radicación 76-109-31-03-001-2025-00093-01 vencido el término bimestral, como se explicó ut supra. Pretender ahora que la segunda demanda se retrotraiga a la fecha de presentación de la primera equivaldría a revivir términos legalmente concluidos, allanando el camino para decisiones múltiples sobre un mismo supuesto, lo cual lesionaría rudamente caros principios que rigen el proceso civil como los de ‘eventualidad’, ‘preclusividad de los actos procesales’ y ‘seguridad jurídica’, generando de paso caos y desconcierto procesal7. 4.
No sobra recordar que el ejercicio de la postulación impone al abogado “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, como lo establece el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, sobre aquél recae la obligación de examinar con rigor el expediente y defender los intereses de su cliente con la debida cautela, en especial cumpliendo con las cargas procesales dentro de los términos legales, por demás perentorios e improrrogables.
A ese propósito también debe memorarse que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes y sus apoderados judiciales de cumplir determinadas actividades [en este caso: carga de vigilancia] para propiciar su éxito en el proceso, siguiendo para ello el secular adagio latino: ‘vigilantibus iura sucurrunt’, el cual traduce: ‘los derechos favorecen a los despiertos’.
De lo anterior se sigue que a ningún sujeto procesal le es dable hacer valer su propia incuria para beneficio propio, pues es principio general de derecho el aforismo: ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’8. 5. Conclusión: la providencia apelada será confirmada en esta instancia superior.
IV. DECISIÓN 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, Expediente. 110010203000200401317-00. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 5 DEMANDA (impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado) instaurada por GRUPO PORTUARIO S.A. contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Apelación de auto.
Radicación 76-109-31-03-001-2025-00093-01 Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 27-10-2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-109-31-03-001-2025-00093-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d34542b28b5d6df33ea450ebb522ca564f694266ede085420176edca369bffd Documento generado en 26/02/2026 08:47:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6