Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal- 2021-00270-01 (239-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2021-00270 (239-24) Pasto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, propuesto por William Andrés Benavides Calderón y otros frente a Macro Servicios Express de Colombia S.A.S. y otros I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. Los señores William Andrés Benavides Calderón, Rosa María Calderón Rodríguez, Manuel Felipe Benavides y Sandra Liliana Benavides Calderón por intermedio de apoderada judicial, demandaron la declaración de responsabilidad civil extracontractual a cargo de Macro Servicios Express de Colombia S.A.S, Jesús Floriberto Córdoba Muñoz y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, y en consecuencia la condena de los demandados al pago de perjuicios por el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Benavides Calderón. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones son que el día 2 de enero del 2021 el señor William Andrés Benavides Calderón se movilizada en su motocicleta por el tramo vial Rumichaca – Pasto, cuando fue impactado por un vehículo tipo camioneta de placas WHW 964 conducido por el señor Jesús Floriberto Córdoba Muñoz, a la altura del kilómetro 79 + 950 metros, específicamente en la localidad de Catambuco del municipio de Pasto.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 2 Comentó que dentro del informe pericial del accidente de tránsito se estableció, como hipótesis que dicho suceso, la responsabilidad del conductor de la camioneta, debido a que realizó una maniobra de adelantamiento en una zona prohibida. Expuso, que debido al accidente de tránsito resultó gravemente herido, siendo trasladado a un centro asistencial, donde fue diagnosticado con contusión de la rodilla, contusión de la pierna, entre otras, por las que el 4 de enero de 2021 tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por el especialista en ortopedia y traumatología, en un procedimiento de reducción abierta de fractura de tibia distal con fijación interna, registrándose como hallazgos: fractura espiral tercio distal de tibia izquierda desplazada e inestable; ese mismo día fue egresado a la clínica Traumedical, con un diagnóstico de fractura de la epífisis inferior de la tibia. 2.

Contestación: Los demandados Macro Servicios Express de Colombia y Jesús Floriberto Córdoba Muñoz, por intermedio de su apoderada judicial, en escritos separados propusieron como excepciones de mérito las denominadas “CONCURRENCIAS DE CULPAS POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – CONCAUSALIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic) (…)”, “HECHO DE UN TERCERO (…)”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “INEPTITUD PROBATORIA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE Y EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS”, “EXCESO DE PRETENSIONES A TÍTULO DE PERJUICIOS INMATERIALES”, “INDEBIDA FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO” y la “GENÉRICA”.

El fundamento de las anteriores excepciones se sintetiza en que fue la propia víctima del accidente quien puso en riesgo su vida en el desarrollo de una actividad peligrosa, al no estar atento a la vía y los demás agentes en la misma, aspectos que no se consignaron en el correspondiente informe de policía, por lo que no es dable el reconocimiento de responsabilidad civil a su favor.

Frente a los perjuicios reclamados se indicó que la parte actora se abstuvo de demostrar su causación, particularmente, respecto al lucro cesante se indicó que el accidente no afectó el ingreso percibido por el demandante, y sobre los reclamos extrapatrimoniales se solicitaron en sumas exorbitantes. La demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por intermedio de su mandataria judicial, propuso como medios de defensa los denominados “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”, “CARGA DE LA PRUEBA Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 3 DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE Y DE LA CUANTIFICACION (sic) DE LOS MISMOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CON PLACAS WHW 964”, “CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, “LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LO PACTADO”, “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE LOS AMPAROS COBERTURAS Y DEDUCIBLES” y “DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO”, las que se basaron en que el daño no era atribuible al vehículo de propiedad de la empresa demandada, como tampoco se acreditó en debida forma la causación de los perjuicios reclamados, los cuales en caso de estimarse probados y a cargo de la aseguradora se deberá realizar en el marco de las condiciones contractuales de las pólizas respectivas. 3.

Sentencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones. Declaró la responsabilidad de los demandados Macro Servicios Express de Colombia S.A.S. y Jesús Floriberto Córdoba Muñoz en el accidente y su responsabilidad solidaria en el pago de los perjuicios extrapatrimoniales a favor de los demandantes, como la obligación de reembolso a cargo de la aseguradora demandada y llamada en garantía. Sin embargo, denegó el reconocimiento de lucro cesante y con ello, aplicó en contra de la parte actora la sanción de que trata el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.

Sustentó su decisión en que, de conformidad con los medios suasorios aportados y recaudados, se encontraban demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, pues el conductor de la camioneta fue quien desatendió la normatividad de tránsito respectiva causando el siniestro que afectó lesiones a William Andrés Benavides Calderón. No obstante, en el estudio de los perjuicios reclamados, se negó el correspondiente al lucro cesante, por no encontrar acreditado que el señor Benavides Calderón haya visto un desmedro en sus ingresos económicos, dado que labora como policía y confesó que continúa en el mismo cargo que venía desempeñando, sin que existiera prueba de las eventuales consecuencias negativas para ascender en su carrera como arguyó, lo que conllevaba a la aplicación de la sanción monetaria por falta de acreditación de los perjuicios materiales que se reclamó en la demanda.

En lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales reconoció el daño moral a todos los actores, derivado de las consecuencias físicas que acarreó las lesiones de la Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 4 víctima, a quien también se le reconoció el daño a la vida de relación, acreditado especialmente por el dictamen de pérdida de capacidad laboral recaudado. 4.

Apelación. La parte demandante presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, reprochando (i) el no reconocimiento de los perjuicios materiales, pues se tiene acreditado el daño que sufrió y que derivó en una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje integral de 19,50%, lo que lo imposibilita a continuar desarrollando sus actividades de la mejor forma dentro de la Policía Nacional, pudiendo conllevar su traslado, desvinculación y no ascender dentro de la institución, por lo que hace parte de una reparación integral por los daños que tuvo que afrontar por el accidente de tránsito, (ii) la baja tasación de los perjuicios inmateriales, pues no se tuvo en cuenta integralmente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como la prueba testimonial recaudada, que da cuenta de las consecuencias morales y a la vida de relación que acarreó para los demandantes, y (iii) la indebida aplicación de la sanción por el juramento estimatorio, pues se omitió valorar que a favor del extremo activo se concedió amparo de pobreza, el cual los exime del pago de este tipo de erogaciones, garantizando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva.

En el término de traslado de la sustentación del recurso de apelación, el extremo pasivo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde al Tribunal establecer si en el caso estudiado las pruebas obrantes en el expediente demuestran el lucro cesante reclamado en la demanda, así como la procedencia de incrementar los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en primera instancia. Además, deberá determinarse si es viable la sanción monetaria impuesta en contra de los actores por el exceso en la tasación de los perjuicios materiales, a pesar de estar protegidos por la figura del amparo de pobreza.

Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el caso en concreto efectivamente no se demostró la afección bajo la denominación de lucro cesante, como se esgrimió en el escrito de demanda, pues la víctima del accidente continuó laborando para la entidad policial, Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 5 sin desmedro económico.

No obstante, sí se incrementará el reconocimiento por daño a la vida de relación realizado en primera instancia, teniendo en cuenta las secuelas físicas que implicó para el señor William Andrés Benavides Calderón. De igual forma, se desestimará el alegato relativo a la exención del pago de la multa impuesta por la indebida acreditación de los perjuicios morales en el juramento estimatorio, pues tal sanción no se excluye por el reconocimiento del amparo de pobreza.

Estudio del Caso 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos. 2.

En virtud que frente a la declaratoria de responsabilidad civil no hay discusión, corresponde a este Tribunal analizar exclusivamente los reparos propuestos frente a las condenas que fueron solicitadas en la demanda, respecto al lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación. 2.1 Lucro Cesante La parte demandante controvierte que en la decisión de primer grado no se reconocieron los perjuicios materiales reclamados, concretamente el lucro cesante pasado y futuro que padeció William Andrés Benavides Calderón producto del accidente de tránsito acaecido el 2 de enero de 2021, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, le otorgó un porcentaje de 19,50%1, lo que estima ha afectado su desempeño laboral y cotidiano. La figura el lucro cesante, como elemento integrante de una reparación integral por el perjuicio causado, ha sido definido en el artículo 1614 del Código Civil como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 1 Folios 126 a 130, Archivo 003MemorailPoderMasAnexosDemanda.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 6 A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que le corresponde al juzgador realizar una evaluación juiciosa de las consecuencias que acarreó la pretensión indemnizable, señalando: “Es claro entonces, que la indemnización, a través de la cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.”2.

Aunado a ello, la misma Alta Corporación, ha anotado que “El daño resarcible, como ya se puntualizó, en todos los casos, debe ser cierto, premisa igualmente aplicable al supuesto de las ganancias futuras, malogradas como consecuencia del hecho culposo. // La Corte, de vieja data, tiene sentado que “[t]anto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda la extensión en que sea cierto.

No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro; pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual””3 En el caso analizado, está probado con la confesión del señor William Andrés Benavides Calderón4, que actualmente continúa laborando dentro de la Policía Nacional en el mismo cargo que desempeñaba al momento del siniestro, de donde no cabe entender que se generó un detrimento patrimonial de los ingresos que hubiera recibido, pues lo que él recibía como salario, y de lo que derivaba tanto el sustento propio como la ayuda que brindaba a su núcleo familia, siguen dentro de su patrimonio en la misma cuantía, obviamente en el entendido del aumento salarial normal.

A este respecto, en su declaración señaló que reclamaba el perjuicio por lucro cesante por su “incapacidad para el ascenso como tal, puesto que precisamente por la lesión tengo la imposibilidad de no ascender”, argumento que funda el reproche en alzada frente a la posibilidad de una eventual salida de la institución policial por su condición de salud, una reubicación y el estancamiento de sus aspiraciones 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC506-2022 de 17 de marzo de 2022. M.P. Hilda González Neira. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Min. 54:20, Audiencia Inicial Parte 1 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 7 laborales. Sin embargo, cuando se lo interrogó si antes o después del accidente ha iniciado las gestiones para ascender dentro de su carrera, indicó no haberlo hecho.

A este respecto, el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 por medio del cual se dictan las normas de carrera dentro de la Policía Nacional, entre ellas, el ascenso, señala los requisitos para conseguir este propósito, entre los que se enlista “aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces”, sin embargo, el parágrafo tercero de la misma disposición señala que se exceptúa este requisito cuando “hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos”.

Como lo señaló el juez de instancia, para que haya lugar al reconocimiento de lucro cesante no se puede realizar con base en supuestos fácticos que no se han generado y que se tornan inciertos o eventuales, puesto que las consecuencias económicas que reclama el demandante se circunscriben a acontecimientos que pueden llegar a suceder, como ser desvinculado, reubicado o negado el ascenso en su cargo en la Policía Nacional, circunstancias que desde la ocurrencia del accidente -enero de 2021- hasta que se sustentó la apelación -abril de 2024-, no se han demostrado, y no existe indicio alguno que lleve a considerarse que eventualmente se causen, con ocasión del accidente de tránsito y las secuelas corporales que quedaron.

Por ello, adquiere especial relevancia que el propio actor anote que no ha intentado realizar los trámites de ascenso dentro de la institución policial en ninguna oportunidad, y que su afirmación se base exclusivamente en lo que escuchó de algunos compañeros, pues al margen del argumento relativo a que la limitación de su extremidad inferior causada por el accidente se pueda erigir como un impedimento para continuar su carrera, aspecto desvirtuado según la normatividad citada y que rige la carrera en la Policía Nacional, lo cierto es que dentro de la misma entidad no puede considerarse que la totalidad de cargos atañen a posiciones de amplio esfuerzo físico como se esgrime en la alzada y que por eso se trunque sus aspiraciones laborales, pues existe multiplicidad de plazas y cargos que podría desempeñar con pleno uso de sus facultades.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 8 De igual forma, llama la atención de este Tribunal que si bien se esgrime estos eventuales perjuicios monetarios por el accionante y los problemas laborales que pudieran causarle, lo cierto es que en el transcurso de más de tres años se ha mantenido incólume en el ejercicio de las mismas funciones policiales que desarrollaba antes del accidenta, incluso aceptando que las ha adelantado satisfactoriamente sin llamados de atención al respecto, es decir, no se demuestra que de forma efectiva, y bajo una razonable evaluación de la certeza del supuesto perjuicio que el accidente haya derivado en un desmedro económico de un ingreso que hubiera podido recibir.

A este respecto, no se pretende desconocer la afección que en la salud generó el accidente para el señor Benavides Calderón, y que se encuentra plenamente demostrada en el expediente con la historia clínica aportada con la demanda y la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, esta circunstancia no se erige como fundamento suficiente para reconocer un perjuicio material que efectivamente no se acreditó, dado que los ingresos de la víctima se mantienen.

No obstante, esas circunstancias sí sirven para fundar otro tipo de indemnizaciones, como más adelante se estudiará. Adoptar una posición contraria en este asunto, supondría que, sin justificación alguna, se estaría reconociendo un detrimento patrimonial inexistente, lo que va en contra de los principios indemnización integral y el restablecimiento del daño causado.

Tales apreciaciones permiten determinar que no le asiste la razón al extremo recurrente, en lo referente al decaimiento de la condena impuesta por el lucro cesante, confirmándose tal disposición de la sentencia de primer grado. 2.2 Daño moral La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando para este tipo de reclamos por familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que se les genera, indicando que: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 9 surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”5.

Lo anterior en consonancia con las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte y por la testigo Leidy Andrea Gaviria Herrera6, como persona cercana a la familia demandante donde se narraron las múltiples afecciones psicológicas y emocionales que padecieron los demandantes ante el accidente del señor William Andrés Benavides Calderón, es decir, se encuentra acreditado que al extremo activo se le causó un perjuicio moral que es susceptible de ser reparado, por lo que así ha sido reconocido.

Sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia la estimación de este concepto se basa en el “prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento”7.

Para el caso en concreto frente a la condena de 10 smlmv a favor de William Andrés Benavides Calderón, en calidad de víctima directa del accidente, y 5 smlmv a favor de Rosa María Calderón Rodríguez, Manuel Felipe Benavides y Sandra Liliana Benavides Calderón, como sus padres y hermana respectivamente, se estima razonable y prudente frente a la congoja y padecimiento moral que tuvieron derivado del accidente objeto de estudio, pues si bien señalaron haber sacado citas para acompañamiento psicológico o psiquiátrico para atender su condición, que implicaría la demostración de un daño en mayor magnitud, estos supuestos no se acreditaron en el plenario, lo que impide una condena mayor a la ya concedida.

En este sentido, si bien se alega en el escrito de alzada como reproche la indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que como se anotará más adelante si omitió tenerse en cuenta de forma integrar, este aspecto no transciende de forma concreta a la particular esfera del daño moral, pues la experticia médica no denota precisamente unas consecuencias psicológicas para la víctima directa, y por otro lado, no se cuenta con más medios de convicción que determinen un daño interno de mayor magnitud para sus familiares demandantes. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 Minuto 1:43:47, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. M.P. Hilda González Neira. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 10 Por lo que se considera acertada la estimación que por perjuicios morales realizó el juez de instancia, pues bajo regla del arbitrium iudicis se torna adecuada frente a este concepto de los daños extrapatrimoniales. 2.3.

Daño a la vida de relación En lo que atañe al daño a la vida de relación, la jurisprudencia lo ha definido como “una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas”8.

Ahora, el reproche planteado por la parte actora se centra en que la condena que por este concepto se determinó en la sentencia de primera instancia es inferior a la afectación real del demandante. Bajo este prisma, de la revisión acuciosa del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al actor9, la declaración del médico Segundo Sigifredo Rodríguez Chicaiza10, como miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, e incluso de la testigo Leidy Andrea Gaviria Herrera11, se reiteran las secuelas físicas que tuvo el demandante a raíz del accidente de tránsito que le causó la fractura de su miembro inferior, como una posterior intervención quirúrgica que implicó la incorporación de una platina en su pierna que limitó su movilidad de forma permanente.

A este respecto, como se anticipó previamente, no puede pasarse por alto que el demandante sí sufrió una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Folios 126 a 130, Archivo 003MemorailPoderMasAnexosDemanda. 10 Min. 7:43, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 11 Minuto 1:43:47, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 11 porcentaje integral de 19,50%, sin que para ello pueda considerarse el contenido de la experticia de forma parcializada, aunado a que la valoración descrita por el médico que declaró dentro de esta causa denotó que el señor Benavides Calderón padece de una cojera, que lo afecta en los múltiples escenarios sociales y familiares en que se desenvuelve.

Este aspecto coincide precisamente con la declaración de la única testigo al respecto aportada por los demandantes, quien reiteró que, con posteridad al accidente, al actor se le ha impedido desarrollar actividades cotidianas como jugar futbol o manejar bicicleta, pues las mismas le causan dolor en su miembro inferior, aspecto que no se ha demostrado que hasta la actualidad haya mejorado o su limitación superado, aspecto que precisamente denota esta perturbación en la esfera social y externa de la víctima directa, susceptible de ser indemnizada judicialmente.

Por ello, también bajo la perspectiva del arbitrium iudicis se considera por este Tribunal que sí debe aumentarse la condena impuesta en primera instancia, pues en tal oportunidad no se consideró de forma integral la experticia aportada y la declaración de quien la emitió, sobre las respectivas secuelas físicas, encontrándose por ello demostradas las afectaciones en el ámbito de su vida de relación que las limitaciones del demandante que han conllevado en que su ámbito social haya tenido que dejar de realizar actividades que antes desarrollaba precisamente por el dolor en su extremidad inferior, por lo que se estima necesario aumentar esta condena a 30 smlmv. 3.

Finalmente, en lo atinente a la imposición de la sanción contenida en el de que trata el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso 12, atendiendo los argumentos esgrimidos en alzada, que se concretaron en una supuesta indebida punición teniendo en cuenta que a favor de la parte demandante se concedió amparo de pobreza. De conformidad a lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-157 de 2013 dicha sanción tiene una finalidad legítima y sus objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad de las partes y condenar que se eleven pedimentos carentes 12 Parágrafo.

También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 12 de respaldo probatorio y legal, a fin de proteger el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser violentada a través de la desproporcionada puesta en marcha de un proceso judicial, como encontró en el presente asunto el juez de instancia. Por otro lado, el amparo de pobreza tiene en cuenta la situación de una de las partes, se trata de una institución que aboga, por quienes no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, por incapacidad económica, por ello “busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés”13. No obstante, el artículo 154 del Código General del Proceso limitó los efectos que tiene el reconocimiento del amparo de pobreza, indicando que el favorecido “no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”, sin embargo, se debe anotar que no se enlistó para tal efecto la sanciones económicas que establece la ley adjetiva civil, como consecuencia de sus actos procesales.

A este respecto, en una reiterada postura jurisprudencia que data desde la antigua codificación procesal la Alta Corporación ha señalado en casos análogos que “en relación con la sanción económica impuesta al promotor, no hay lugar a predicar que estaba relevado de la misma, pues los efectos del amparo de pobreza concedido no pueden extenderse a la exoneración de la multa contemplada en el numeral 8º inciso 4º del artículo 687 del C.P.C., porque aquél beneficio sólo exime al amparado de las obligaciones de prestar caución, de no pagar expensas, ni honorarios de auxiliares de la justicia y de no ser condenado en costas, tal como se infiere de lo consagrado en el artículo 163 ibídem”14. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-114 de 2007. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4483-2023 de 11 de mayo de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 13 Por ello, contrario a lo que señala el recurrente, si bien se reconoció esta prerrogativa a favor de la parte actora mediante auto de 15 de octubre de 2021 15, dentro de los requisitos y efectos de que tratan los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, el amparado por pobre no queda excusado de pagar sanciones que sean fruto del ejercicio de la actividad jurisdiccional que, lo contrario, implicaría tolerar que a quien fuera reconocido este beneficio pueda tener patente de corso para presentar demandas sin ningún fundamento o con pretensiones temerarias, faltar sus deberes procesales, y demás actuaciones en virtud de las cuales el legislador contempló una consecuencia pecuniaria.

Por ello, se estima por esta Sala que la concesión del amparo de pobreza a favor de los demandantes no los exime de pagas las multas o sanciones pecuniarias que sean impuestas por la autoridad judicial, en este particular caso por abstenerse de demostrar la cuantía reclamada como perjuicios patrimoniales, en su modalidad de lucro cesante. 4.

En conclusión, agotados los argumentos expuestos por las partes apelantes, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, referente a la tasación de la condena por daño a la vida de relación, confirmándose en lo restante la providencia en alzada. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de la referencia, en el entendido, que a título de daño a la vida de relación a favor del señor William Andrés Benavides Calderón se reconoce 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la providencia en alzada. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. 15 Archivo 011AutoAdmiteDemandaMedidaCautelarReconocePersonería Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24) 14 CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 469128c10964f4706db7cf6969ec4e67f91eb11edae7eff5ba320905cc7a0119 Documento generado en 21/10/2024 04:42:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2021-00270 (239-24)