Rad. 05001310501920220040201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín 18 de marzo de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501920220040201 DEMANDANTE PROVIDENCIA Fredy Hernando Bermúdez Vélez Consultorías Demandado Eléctricas y Electrónicas – CONSULTEL S.A.S. Auto no concede casación demandante M. PONENTE Andrés Mauricio López Rivera DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 1.
ANTECEDENTES. El señor Fredy Hernando Bermúdez Vélez, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas – CONSULTEL S.A.S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral derivado de un contrato de trabajo inicialmente pactado por duración de un (1) año, con fecha de inicio el 1° de María Eugenia Rad. 05001310501920220040201 Auto Casación octubre de 2003, y que dicho nexo jurídico fue terminado de manera injusta y unilateral por parte de la empleadora, pese a que el actor presentaba una disminución sustancial en su capacidad laboral, encontrándose amparado con la estabilidad laboral reforzada por salud, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se dejara sin efectos, el despido del cual fue objeto el 2 de septiembre de 2021, y que se confirmara integralmente la orden de reintegro impartida dentro del proceso de tutela, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. De igual manera, pidió que se ordenara a la empresa demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta que se produzca la reincorporación efectiva, sin solución de continuidad; el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, costas y gastos del proceso, indexación de todas las sumas que se reconozcan; así como lo que resulte probado extra y ultra petita.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la empresa Consultoría Eléctricas y Electrónicas CONSULTEL S.A.S, dio por terminado ilegalmente el contrato de trabajo del señor Fredy Hernando Bermúdez Vélez María Eugenia Rad. 05001310501920220040201 Auto Casación identificado con cedula de ciudadanía 71.740.877, el 2 de septiembre del año 2021 encontrándose este amparado por la estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad Consultoría Eléctricas y Electrónicas CONSULTEL S.A.S cancelar al señor Fredy Hernando Bermúdez Vélez la suma de $11.992.542 por sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
TERCERO: Se absuelve a Consultoría Eléctricas y Electrónicas CONSULTEL S.A.S de las demás pretensiones en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Consultoría Eléctricas y Electrónicas CONSULTEL S.A.S por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 890.000. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, notificado por edicto del 14 de enero de 2026 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró que la empresa Consultoría Eléctricas y Electrónicas – CONSULTEL S.A.S. dio por terminado de manera ilegal el contrato de trabajo del señor Fredy Hernando Bermúdez Vélez, al encontrarse éste amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte DEMANDANTE, vencida en recurso, y a favor de la DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. María Eugenia Rad. 05001310501920220040201 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). De acuerdo con la jurisprudencia especializada, ver entre otros, auto AL6920-2024: María Eugenia Rad. 05001310501920220040201 Auto Casación “… esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022) No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir.
Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.” En ese contexto, no puede sustentarse el interés en casación exclusivamente en dichos conceptos; máxime cuando el demandante no apeló la pretensión atinente al reintegro, es decir, estuvo de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia, no manifestó su inconformidad en cuanto se absolvió del mismo a la demandada, sin embargo, también es cierto que la sentencia recurrida impuso otra condena distinta a salarios y prestaciones sociales, la cual fue revocada en esta instancia y frente a la cual sí procede el análisis del agravio económico, María Eugenia Rad. 05001310501920220040201 Auto Casación razón por la cual el recurso de casación interpuesto debe ser valorado en atención a dicha condena.
Consecuente con lo anterior, se circunscribe el interés jurídico del demandante en las pretensiones reconocidas en primera instancia, pero negadas por esta Corporación, relacionadas con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $11.992.542, cifra que, no supera el umbral mínimo legalmente exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, de conformidad con la normativa procesal vigente.
En cuanto al memorial de oposición presentado por el apoderado de la demandada, el mismo queda resulto implícitamente, por las razones expuestas. En consecuencia, lo expuesto permite concluir que la parte recurrente, no cumple con los requisitos legales para que el proceso sea conocido y revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra el fallo proferido por esta corporación. María Eugenia Rad. 05001310501920220040201 Auto Casación SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ÁNDRES MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrada RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: María Eugenia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34ba6b8735905597adc7839d40afe88b5c3559fa08d4699354f9e960b8b577c1 Documento generado en 18/03/2026 04:54:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica