Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00331-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-202300331-01, adelantado NOHORA HELENA MOJICA FIGUEROA contra EDITORIAL AGUASCLARAS S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Nohora Helena Mojica Figueroa instauró demanda ordinaria laboral en contra de Editorial Aguasclaras S.A. con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por por despido indirecto; que se desmejoraron sus condiciones laborales; 008SubsanacionDemanda.pdfhttps://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina Virtual Juzgado Quinto Laboral/En apelación o consulta (Suspensivo)/2024/04OctubreDiciembre/73001310500520230002400/006SubsanacionDemandaParteActora20230413E2023000 24.pdf?csf=1&web=1&e=K3zeCy. 1 1 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 que se defina cuáles son los valores adeudados por vacaciones, prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías y primas de servicios) y si los auxilios de rodamiento y de celular son factor salarial y si la empleadora ha actuado de mala fe al no pagar sus obligaciones laborales.

En consecuencia, pidió el pago de indemnización por despido sin justa causa, indemnización del artículo 65 del CST, indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Pidió condena en costas procesales a cargo de la pasiva y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 08 de julio 2019, celebró contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de asesora comercial en publicidad con un salario variable que corresponde al mínimo legal vigente más comisiones; que debía cumplir metas de ventas mínimas, las que fueron cambiando a voluntad de la empleadora siendo cada vez más altas, con un incremento que alcanzó el 200%.

Que de manera recurrente su empleadora le realizó llamados de atención por no alcanzar las metas y, por lo tanto, fue sometida a acoso laboral constante, por cuanto dichos llamados no solo le generaban presión laboral y estrés, por su afán en poder cumplir, sino que además la mantenía en permanente inestabilidad ya que, según el contrato, tres amonestaciones eran motivo suficiente para dar por terminado el contrato.

Afirmó que su empleadora variaba, disminuía o cambiaba las comisiones desmejorando las condiciones laborales con las que inició el contrato de trabajo; que no le pagaron los salarios en los términos legales y contractuales, y que se llegó a un retraso de hasta 80 días desde enero de 2023. Manifestó que desde el 11 de abril de 2023 envió solicitudes vía correo electrónico para obtener el pago de los salarios atrasados, para un total de 10 comunicaciones; que la mora del empleador le causó perjuicios económicos, por lo que el 19 de septiembre de 2023 presentó 2 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 renuncia motivada en razón a la desmejora de las condiciones laborales, el acoso y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, esto es, el no pago de los salarios.

Finalmente sostuvo que a la finalización de la relación laboral se adeudaban salarios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilios de rodamiento y de celular e insistió en que ha requerido el pago de lo debido, inclusive por vía de tutela, y las respuestas de la editorial solo se refieren a que no ha tenido flujo de venta suficiente.

CONTESTACIÓN DEMANDADA2 Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda. Reconoció la existencia del contrato de trabajo a término fijo, ejecutado del 8 de julio de 2019 al 19 de septiembre de 2023, el que finalizó por renuncia de la ex trabajadora; señaló que el salario variable ascendió a la suma de $3.586.502 y que, aunque aquella a veces no cumplía con el presupuesto asignado, se le reconocía la bonificación. Negó que se le desmejoraran las condiciones de trabajo a la actora, por el contrario, afirmó que mediante el área de publicidad suministraba la lista de clientes, bonificaciones no constitutivas de salario como celular y de rodamiento, reconociendo bonificaciones en aras de incentivar el trabajo.

Señaló que el impago de las obligaciones laborales fue una situación ajena a la empresa, al no existir flujo de caja. Formuló las excepciones de inexistencia de base configurativa para la declaratoria de sanción moratoria por no pago de acreencias laborales y liquidación prestacional al término de la relación laboral, buena fe del empleador, fuerza mayor y caso fortuito como causal eximente de pago de indemnizaciones, no cumple con los presupuestos para que se configure el despido indirecto y la genérica. 2 015ApodEditAguasClarasContestaDemanda20230033100.pdf.

Págs. 5-18. 3 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre NOHORA HELENA MOJICA FIGUEROA y la EDITORIAL AGUASCLARAS S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo del 8 de julio de 2019 a 19 de septiembre de 2023.

Declaró parcialmente probada la excepción de pago. Condenó a la pasiva a pagar la indemnización por despido indirecto y la moratoria. Absolvió a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. En primer lugar, la A Quo encontró acreditado el contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 8 de julio de 2019 y el 19 de septiembre de 2023, según lo probado con el referido contrato y las prórrogas que se suscitaron.

En segundo lugar señaló que si bien en el contrato de trabajo y los otrosíes se pactó que la suma de $33.000 por concepto de auxilio de comunicación, sería una bonificación no constitutiva de salario, dicha cláusula no era válida para despojar al auxilio de su naturaleza salarial y de la condición general de ser una contraprestación del servicio, en tanto no se estableció la razón por la cual se otorgaba, la periodicidad de su reconocimiento y la contingencia o concepto que estaba destinado a cubrir.

Sin embargo, aclaró que dichos auxilios si fueron tenidos en cuenta por el empleador para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones. En consecuencia, consideró que no había lugar a reliquidación alguna. En tercer lugar, dado que no fue propuesta la excepción de prescripción, la que no podía ser declarada de oficio y teniendo en cuenta que la encartada aceptó deber salarios, prestaciones sociales y vacaciones a la extrabajadora, la juzgadora procedió a su liquidación y luego declaró probada de oficio y en forma parcial la excepción de pago, teniendo en cuenta el depósito judicial por valor de $13.073.380 que fue consignada a órdenes del juzgado. 4 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 En cuarto lugar, ordenó el pago de la indemnización por despido indirecto, al considerar que estaba acreditado el motivo que expuso la parte actora en su carta de renuncia, esto es, el impago de salarios y prestaciones sociales.

Así, concluyó que como la relación terminó el 19 de septiembre siguiente y la prórroga se ejecutó por 2.37 meses, debía condenarse a pagar 9.63 meses, tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado. Por tratarse de salario variable correspondió como base salarial el promedio del último año de servicios que conforme lo señaló la encartada era de $3.724.983, imponiéndose una sanción por valor de $ 35.884.003.

Por último, ordenó el pago de la indemnización moratoria al recordar que conforme lo ha establecido la CSJ, la situación económica de una empresa no la exime del cumplimiento de sus obligaciones ni constituye una prueba de la buena fe. En consecuencia, ordenó pagar la suma de $124.166 por cada día de retardo, desde el 20 de septiembre 2023 y hasta el 2 de diciembre de 2024, fecha en que se pagó a través de depósito judicial lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.

APELACIÓN DEMANDADA Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en punto a la condena por concepto de indemnización por despido indirecto y la moratoria. - Indemnización por despido indirecto: Aseguró que solo se cumplen 2 de los 3 elementos que estableció la SCL CSJ en Sentencia con radicado 13648/2001 para que se configure el despido indirecto y es que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dirimir la relación, lo que no ocurrió con el 2º consistente en que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) art. 7º del Decreto 2351/1965, la ayudó a tomar tal determinación, ni tampoco el tercer elemento como es cumplir con la carga probatoria 5 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 impuesta demostrando que efectivamente el empleador incurrió en las conductas imputadas.

Aludió a que en la carta de renuncia la actora relaciona como justas causas las metas sin presupuesto, la exigencia por parte de la empresa de atender todo su listado de clientes y de cumplir las metas, los procesos y procedimientos definidos por la misma, así como haber sido víctima de acoso laboral, argumentos que el despacho no tuvo en cuenta, limitándose a tomar como supuesto el despido por el incumplimiento de pagos, desconociéndose así el precedente jurisprudencial citado. - Indemnización moratoria: Reiteró que dicha sanción no opera de manera automática según lo ha expuesto la SCL CSJ, entre otras, en sentencia con número de radicado 83679/2021.

Refirió que la empresa siempre reconoció el pasivo laboral adeudado, esto es, ha reconocido que adeuda los derechos ciertos e indiscutibles que por ley le corresponde, pero que por imposibilidad económica no pudo cancelar en su momento y a pesar de esto, una vez vendió el inmueble, procedió con la citación a cada uno de los empleados retirados entre ellos, a la actora, a quien se le citó en repetidas ocasiones, siendo su respuesta renuente y dilatoria, exigiendo pago de derechos inciertos que hubieran dejado sin el pago de derechos ciertos a los demás trabajadores.

Así, consideró que fue la ex trabajadora quien actuó de mala fe al dilatar el proceso de pago de sus derechos ciertos con el rechazo a que le fuera enviada cualquier suma a su cuenta por ya haber iniciado demanda laboral. Aludió a que según precedente judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso con número de radicado 2021-00834, se debe analizar el comportamiento del empleador no solo a la finalización laboral, sino durante toda su vigencia, por lo que, debe ser absuelto de 6 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 esta sanción al haberse acreditado el cumplimiento de sus obligaciones laborales durante la vigencia de la relación laboral, hasta el mes de julio de 2023 cuando la empresa ya no pudo soportar los gastos operacionales; sin embargo, reiteró que no obstante al atraso, cada recurso que ingresó y la venta del inmueble fueron estrictamente para el pago de acreencias laborales de los trabajadores quienes además pudieron asistir a todas las reuniones con sus abogados, para garantizar que en ningún momento se les vulneraran sus derechos ciertos e indiscutibles.

Finalmente, consideró inequitativa la posición de la juzgadora de la instancia inicial al referir que como la actora tuvo ventas y por ende comisiones durante los periodos en que no se pagaron sus salarios, con ese dinero que ella consiguió para la empresa debieron cubrirse sus respectivos pagos, dejando a un lado que había otros trabajadores y otras obligaciones para atender toda la operación, tal el caso, el recibo de luz que ascendía a un valor de $40.000.000.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según da cuenta la constancia secretarial de fecha 07 de febrero de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No se suscita controversia respecto de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre NOHORA HELENA MOJICA FIGUEROA, como trabajadora, y la EDITORIAL AGUASCLARAS S.A., como 7 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 empleadora, ejecutado entre el 08 de julio de 2019 y el 19 de septiembre 2023, pues así lo declaró la operadora judicial de primer grado, y sobre ello no hubo reproche de las partes.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si son procedentes las condenas por concepto de indemnización por despido indirecto y moratoria. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se impuso correctamente la indemnización por despido indirecto, al acreditarse que la trabajadora finalizó su vínculo laboral por el incumplimiento de las obligaciones del empleador frente al pago de su salario, circunstancia que encuadra en lo establecido en el numeral 6º del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como justa causa para el trabajador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y que la pasiva no acreditó la buena fe que lo haga merecedor de exoneración de la indemnización moratoria.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas y fácticas. Despido Indirecto En cuanto al tema del despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, conviene recordar que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador (SL-14877-2016 reiterada en SL745/2024). 8 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 Adicionalmente, se tiene que las razones que justifican esa terminación deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención al parágrafo del art. 62 del estatuto sustantivo especial, replicado en el 66 de la misma obra: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Sobre el particular, en sentencia SL2412/2016 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, indicó: “Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo”.

Y en la Sentencia SL794/2024 concluyó: “De manera preliminar ha de recordar la Sala que el despido indirecto se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).

En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que enseñó: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además 9 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral”. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, si un empleado alega despido indirecto, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, y que los hechos que generaron esta decisión realmente ocurrieron y fueron comunicados al empleador al momento de presentar la carta de dimisión, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes.

Esto es distinto a lo que ocurre con el despido directo, dado que al trabajador solo le basta probar el despido, siendo el patrono quien debe acreditar las razones que lo justifican. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que en el hecho 10º de la demanda la parte actora aseguró que la desmejora en sus condiciones laborales, el acoso laboral y el incumplimiento de las obligaciones contractuales del empleador al no pagar los salarios, la obligaron a presentar renuncia forzada motivada el 19 de septiembre de 2023.

Revisado el expediente digital, se allegó con los anexos de la demanda copia de la carta de fecha 18 de septiembre de 2023 que la señora Nohora Elena Mojica Figueroa presentó a la Editorial Aguasclaras S.A. presentando su renuncia voluntaria a partir de la fecha, así: 10 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 Tal como se aprecia con claridad, la accionante enarboló los mismos reproches que expone en la demanda como justificación para dar por finalizada unilateralmente su vinculación, al señalar que renunciaba de manera voluntaria e irrevocable al cargo, entre otras situaciones, por las reiterativas faltas en el cumplimiento del pago mensual del salario “lo que no me deja otra opción que renunciar para buscar mi sustento y mínimo vital en otro lugar”.

Véase como la falta de pago de sus salarios no solo se constituyó en la razón principal de su decisión de dar por finalizado el vínculo laboral, pues el impago de salarios afectó su mínimo vital, conllevando 11 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 a comprender que la renuncia estaba fundada en una conducta patronal que se enmarca en alguna de las causales previstas en el numeral 6º del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además el material probatorio que allegó al plenario estuvo encaminado en acreditar este supuesto.

De hecho la alta Corporación en la sentencia SL745-2024, expuso: “En este punto es importante recordar que, desde antaño la jurisprudencia tiene establecido que más allá de citar una disposición jurídica concreta en la carta de despido o de renuncia motivada o despido indirecto, lo verdaderamente importante es demostrar que los hechos endilgados constituyen una justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la parte que tome la iniciativa, bien sea el trabajador o el empleador.

Al efecto, si al momento del finiquito contractual no se indica una causal específica o la que se señala no corresponde a los hechos adjudicados como justificación del despido, debe el juez realizar la correspondiente adecuación normativa a partir de los hechos descritos en la misma comunicación, sin que le sea dable que, en caso de encontrar algún yerro en la invocación de la fuente jurídica, exonerar de la pretensión indemnizatoria, no en vano se reputa de éste el conocimiento del derecho”.

Bajo tales parámetros, se equivoca la apoderada judicial de la pasiva al sostener que se incumplieron los elementos estructurantes del despido indirecto pues como quedó decantado en párrafos anteriores, está probado 1. Que la señora Mojica Figueroa fue quien en un acto de voluntad manifestó su intención de dirimir la relación, ello a través de la carta de renuncia, 2.

En dicha manifestación expresó con claridad la motivación de esa decisión, esto es, el incumplimiento en el pago de salarios y 3. Desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la ocurrencia de ese incumplimiento, ello a través de los reiterados correos electrónicos que envió a la pasiva requiriendo el pago de sus salarios, aspecto que, en todo caso, fue aceptado por la pasiva al replicar el libelo inaugural.

Así las cosas, procedente resulta concluir, tal y como lo determinó la A Quo, que la relación laboral cesó por despido indirecto, dado que el empleador incumplió con unas de sus obligaciones contractuales, como 12 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 lo era el pago mensual del salario, circunstancia que encuadra en lo establecido en el numeral 6º del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como justa causa para el trabajador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

En estos términos queda resuelto este punto de la apelación. Indemnización Moratoria La apoderada judicial de la editorial Aguasclaras S.A. solicitó que se reconsidere esta condena, atendiendo que el impago de salarios y prestaciones sociales obedeció a una crisis económica, que no a un actuar de mala fe, poniendo de presente que durante la vigencia de la relación laboral cumplió a cabalidad con sus obligaciones, comportamiento que debía ser analizado.

Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3288/2021).

En verdad pues, que la referida sanción no se puede aplicar de manera automática, por tan solo evidenciarse que el empleador no realizó el pago de las prestaciones y salarios a la terminación del vínculo laboral, como ocurre en este caso, sino que se debe analizar si dicha 13 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 situación no se debió a un proceder de mala fe de parte del empleador, en busca de obtener un beneficio personal, sino a otras razones que lógicamente deben estar expuestas, sustentadas y demostradas en el proceso cumpliendo con la carga probatoria que impone la Ley.

En el presente caso, la pasiva justificó el impago de salarios y prestaciones sociales por no existir flujo de caja “y al encontrarse en la imposibilidad de realizar el pago”, asegurando que una vez recibieron recursos y vendieron el inmueble, utilizaron el dinero estrictamente para el pago de acreencias laborales de los trabajadores. Para el efecto, se allegó con la contestación de la demanda copia del correo electrónico remitido a la señora Nohora Elena el 6 de mayo de 2024 mediante el cual le informan que “El día 07 de mayo de 2024, la EDITORIAL AGUAS CLARAS S.A. adelantará la jornada de pago de acreencias laborales con cada exempleado, mediante cita presencial con el área jurídica de la Empresa…”3, y otro correo de fecha 13 de marzo de 2024 con el mismo fin4.

Así mismo, actas de las reuniones celebradas el 14 de marzo y 07 de mayo de ese año en las que no se llegó a ningún acuerdo por las partes5, y finalmente la consignación de depósitos judiciales que se realizó el 02 de diciembre de 2024 por valor de $13.073.380. Si bien lo anterior en principio podría dar muestra de que realmente la entidad demandada intentó buscar un acercamiento con la ex trabajadora para realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales, a juicio de la Sala ello no es suficiente para acreditar la buena fe en el actuar de la empleadora, como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 19 de septiembre de 2023 y apenas, el 14 de marzo de 2024, esto es, aproximadamente 6 meses después se inició el primer acercamiento con la trabajadora, el que tuvo un segundo intentó unos 3 015ApodEditAguasClarasContestaDemanda20230033100.pdf.

Págs. 21-22. 015ApodEditAguasClarasContestaDemanda20230033100.pdf. Pág. 22. 5 015ApodEditAguasClarasContestaDemanda20230033100.pdf. Págs. 23-24. 4 14 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 2 meses después, y aunque no se llegó a acuerdo alguna, nuevamente la empresa dejó transcurrir 7 meses aproximadamente para realizar el depósito judicial, circunstancias que a juicio del Tribunal no tienen justificación. Lo anterior sumado al hecho de que, aun si en gracia de discusión se aceptara la posición jurisprudencial de orden regional a que hace alusión la recurrente, según el cual se debe revisar el actuar del empleador durante toda la vigencia del vínculo laboral, hacerlo iría en contravía de la Editorial, pues basta recordar que, si bien tan solo se adeudaban los salarios causados entre el 15 de julio y el 19 de septiembre de 2023, lo cierto es que la condena en primera instancia y por lo que se consignó el depósito judicial correspondía a las prestaciones sociales precisamente causadas durante la ejecución de la relación laboral, así: cesantías del 1º al 19 de septiembre de 2023, primas de servicios del 1º de julio al 19 de septiembre de 2023 y vacaciones del 19 de julio de 2022 al 19 de septiembre de 2023.

Así las cosas, aunque la pasiva alegó dificultades económicas, se insiste, el impago de salarios y prestaciones sociales se generó durante toda la relación laboral, situaciones estas que resultan suficientes para no exculpar al empleador del incumplimiento de obligaciones para con su trabajadora, máxime cuando desde la sentencia CSJ SL, 1° de junio de 2010, rad. 34778, se ha explicado que la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria, debido a que no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe, porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del CST.

En este orden, tampoco es procedente absolver a la pasiva de esta condena, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. 15 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de diciembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 009 del 20 de febrero de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 16 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 17 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00331-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5abe00c0b648e9047b1123face5ab02ec79b6806c766245896fc611 340f90ef Documento generado en 20/02/2025 09:23:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18