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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00009-01 ALBA MARÍA CESPEDES VS CLINICA BUENOS AIRES S.A.S.-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2020-00009-01 ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Alba María Céspedes Aaron contra la Clínica Buenos Aires S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, pidió se declare que entre ella y la Clínica Buenos Aires S.A.S existió un contrato de trabajo, terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada al pago por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, entre el 17 de julio de 2013 y el 30 de mayo de 2019, al salario insoluto del mes de mayo de 2019 por valor de $10.000.000, además de la disponibilidad laboral, el reembolso de los valores pagados por cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción correspondiente al empleador, así como de la suma retenida en un 11% de todo lo pagado durante el vínculo contractual; aportes parafiscales, indemnización moratoria y las costas del proceso. 1 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. De manera subsidiaria, solicita se condene por concepto de los honorarios profesionales no pagados por servicios de anestesia y reanimación, por valor de $10.000.000, más los intereses de mora a la tasa del 2.41% o la que fije la Superintendencia Financiera. 2.- Relatan los hechos de la demanda que, el 17 de junio de 2013, Alba María Céspedes Aaron y la Clínica Buenos Aires S.A.S suscribieron un contrato de prestación de servicios, para que la demandante desempeñara las actividades de anestesia y reanimación, dada su condición de médico anestesióloga.

Se dijo que, en vigencia del contrato, la accionante estuvo bajo la subordinación de la Clínica, cumplió un horario de trabajo impuesto por esta, equivalente a turnos sucesivos de (12) horas durante (12) turnos al mes, y (12) horas adicionales en disponibilidad, por igual término, utilizando los equipos de propiedad de la demandada, así como sus recursos logísticos, e infraestructura física.

Además, que, percibió un salario mensual en la modalidad de honorarios, como contraprestación de sus servicios personales y continuos. Que, de acuerdo con la prestación de los servicios laborales ejecutados por la doctora Alba María Céspedes Aaron, la demandante devengaba un salario promedio de Doce Millones Doscientos Setenta Mil Pesos ($12.270.000), mensuales, tal como se evidencia en las cuentas de cobro presentadas ante la empresa demandada.

Que, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, omitiendo el pago de las prestaciones sociales y todas las obligaciones propias del sistema integral de seguridad social; tampoco ha pagado el valor correspondiente al salario del último mes laborado, esto es, mayo de 2019, sumado a que por cada pago descontaba el 11% por retención en la fuente.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 03 de febrero de 20201, disponiendo notificar y correr 1 Véase archivo No. 01, folio 315 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 2 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. traslado a la demandada, la que una vez notificada, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “prescripción” y “compensación”2. 3.1.- El 29 de octubre de 2020 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, y al no contar con excepciones previas por resolver, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes3. 3.2.- El 16 de agosto de 2022 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se adelantó la práctica de pruebas, seguidamente el despacho fijó el 19 de septiembre de 2022 para continuar la audiencia, donde cerró el período probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa4. 3.3.- Mediante proveído del 16 de julio de 2024, el magistrado Dr. Jesús Armando Zamora Suárez ordenó la remisión del expediente a este despacho para la elaboración de un nuevo proyecto que contenga la tesis mayoritaria de la Sala5.

LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: Primero. ABSOLVER a la demandada CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda, formuladas en su contra por la demandante ALBA MARIA CESPEDES AARON. Segundo. DECLARAR probadas las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO” a favor de la demandada CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. Tercero. Se condena en costas a la parte demandante, y a favor de la sociedad demandada las cuales se fijan en la suma de $ 1 SMLMV.

Véase archivo No. 01, folios 336 a 348 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Véase archivos No. 08 y 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Véase archivos No. 18, 19, 22 y 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 13 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 2 3 4 3 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. Cuarto. En caso de no ser apelada se ordena la consulta de la presente sentencia, por haber resultado adversa las pretensiones de la demandante porque no se declaró el contrato de trabajo.

Como consideraciones de lo decidido, luego de evacuar la normatividad y jurisprudencia que rige el tema, el juez emprendió la pretensión declarativa de existencia del contrato de trabajo, señalando de entrada, que en el presente asunto no hay duda respecto de la prestación de servicios personales de la actora en favor de la Clínica Buenos Aires S.A.S, según los contratos civiles de prestación de servicios que militan en el expediente, por lo que operó en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del CST.

En tal orden, procedió a valorar el material probatorio obrante en el expediente, indicando que la pasiva no trajo a juicio prueba testimonial, pero en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada fue radical en manifestar que los turnos eran definidos por los mismos anestesiólogos, dado que tenían trabajos con otras clínicas, luego no eran impuestos por coordinación médica y, se cobraba por cada turno realizado, sin que se adeude honorario alguno a la actora, y de los cuales, se descontó lo correspondiente por un crédito tomado por esta.

Por su parte, resaltó que las dos testigos traídas por la demandante (compañeras de trabajo), dieron cuenta que los servicios prestados por el titular del turno podían ser reemplazados por otro anestesiólogo, siempre y cuando se encuentre asignado al mismo centro; que ellas mismas reemplazaron a la accionante en ciertos turnos asignados con el solo hecho de informarlo a coordinación médica, haciéndose lo propio a la coordinación de cirugía. Qué, asimismo, la demandante al absolver el interrogatorio manifestó que, en determinado tiempo, de forma simultánea, prestaba sus servicios como anestesióloga para la Clínica Valledupar, lo que significa que era libre y autónoma de distribuir el tiempo según sus necesidades e ingresos.

Respecto de las pruebas de turnos y la disponibilidad, dijo que, si bien son demostrativas del hecho que la demandada comunicó el orden de asistencia en los días asignados como disponibilidad, eso tampoco es indicativo de elementos de subordinación y dependencia en la relación que hubo entre las partes, mucho menos que los turnos fueran fijos y las actividades se realizaran diariamente, en 4 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. las mismas horas y, que asistiera en esa misma medida a las instalaciones de la empresa.

Bajo ese panorama, dedujo que ninguna disposición debatida en este asunto pone de presente el elemento de la subordinación o dependencia que caracteriza todo contrato de trabajo, puesto tal como lo acreditó la sociedad demandada, la accionante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente; y, que el hecho de usar las locaciones y herramientas de la clínica y encontrarse bajo disponibilidad para el servicio, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios profesionales, que, por su naturaleza, es independiente.

Razones por las que no accedió a las pretensiones principales de la demanda. Sobre la pretensión subsidiaria del pago de honorarios del mes de mayo de 2019, expuso que las documentales evidencian un pago correspondiente por ese concepto, sin embargo, para acceder a tal petición, es indispensable conocer el abono que la misma demandante refiere a fin de determinar a cuánto asciende la suma adeudada, máxime que en el interrogatorio de parte la demandada manifestó que se realizó un pago a la actora en esa data y, no hubo reproche de lo dicho por ella centrándose la discusión en el crédito que debió cancelar la actora, entendiéndose que no se adeuda monto alguno por dicho rublo.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que que el elemento de la subordinación si se configura en el caso de la referencia, por cuanto se trata de una labor relativa al sector salud y, en esa medida, no es posible inferir que un anestesiólogo actúa de manera autónoma e independiente cuando presta un servicio médico de anestesia dentro de un evento quirúrgico realizado por una clínica, la cual tiene la habilitación por el Estado para ejecutar el mentado acto médico quirúrgico; actividad que hace parte del objeto del servicio de la clínica, mas no de la demandante, que, simplemente era un trabajador más, un insumo, dentro del acto médico quirúrgico. 5 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. Manifestó, que la demandada no desvirtuó en ningún momento la presunción del art. 24 del CST, por el contrario, la confirmó cuando señaló que la programación de la cirugía, es decir, el trabajo, la actividad laboral, era definida por parte de la clínica, luego se cae por su propio peso la declaración que la demandante fijaba su propio horario, puesto que precisamente tenía que someterse a dicha programación de cirugías.

Sobre la simultaneidad, expuso que esta no quedó probada en el proceso, ya que no hay prueba que indique que la actora haya prestado sus servicios de manera simultánea en otras clínicas, que, lo que se dijo es que los tiempos en que ella no ejecutaba los turnos asignados a la Clínica Buenos Aires, laboraba en otras clínicas, lo cual no está prohibido por la legislación laboral y, por tanto, es preciso entender que durante el tiempo de ejecución de los turnos, se actuó de manera exclusiva para la demandada; situación que se deja en evidencia con la valoración del material probatorio, especialmente la prueba testimonial.

Aunado a ello, esgrimió que la disponibilidad es entendida como un tiempo que el profesional de la salud dispone para ponerlo al servicio de la contratante, y esta lo utilice cuando necesite, circunstancia que aquí ocurrió. Frente a la pretensión subsidiaria, señaló que la carga probatoria respecto a algún abono realizado no es de la demandante, sino de la clínica misma, a quien le corresponde demostrar si efectuó el pago en su totalidad o no; prueba que billa por su ausencia, de modo que, mal puede establecerse que no se adeuda suma alguna por ese concepto. 6.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, según lo reglado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y la parte demandante reiteró los argumentos de su alzada solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la de la demanda, toda vez que desde el punto de vista legal y vista factico, la accionante no podía actuar con independencia y autonomía, pues no tenía el control sobre los procesos quirúrgicos, y los demás miembros del equipo quirúrgico no dependían de ella. 6 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 8.- En este asunto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia que resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación”, “pago”, y “cobro de lo no debido” a favor de la demandada; o si por el contrario, se debe revocar la sentencia, en razón a que entre la señora Alba María Céspedes Aaron y la Clínica Buenos Aires S.A.S., están dadas las condiciones legales para declarar la existencia de un contrato de trabajo y por consiguiente verificar la procedencia de las condenas pretendidas en la demanda. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Que entre la Clínica Buenos Aires S.A.S. y la señora Alba Céspedes Aaron suscribieron el 17 de junio de 2013 contrato civil para prestación de servicios profesionales para el ejercicio de la anestesiología y reanimación por la modalidad evento a $75.000 y disponibilidad a $45.0006. 6 Véase folios 274 a 275 del archivo No. 01 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 7 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. - Que el 01 de septiembre de 2015 se celebró entre las partes contrato de prestación de servicios profesionales con el mismo fin7. - Que la demandante presentaba facturas de venta mensuales a la Clínica Buenos Aires por sus servicios profesionales como anestesióloga, anexando las planillas por los turnos realizados8. 9.- Del contrato de trabajo y principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y con el fin de determinar los presupuestos de la norma que configuran un contrato de trabajo, resulta importante remitirnos a lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que para que se estructure, se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: i. La actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii.

La dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii. La retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, a la demandada es a quien corresponde desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya sea mediante la demostración de un nexo contractual diferente al de trabajo o bajo la acreditación 7 8 Véase folios 277 a 280 del archivo No. 01 del cuaderno primera instancia del expediente digital.

Véase folios 31 a 247 del archivo No. 01 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 8 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. de ausencia de subordinación. Es decir, que no es necesario que el empleado demuestre la subordinación o dependencia propia de una relación laboral, como tampoco la remuneración a la misma.

Criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia (CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005; SL 16528-2016, SL2480-2018 y SL2608-2019, SL3345 de 2021). De otro lado, a efectos de tenerse por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, no basta las denominaciones que una o ambas partes asignen al vínculo, atenerse al rótulo que aparece en los documentos suscritos o creados para tal fin, sino que es necesario acudir a la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecuta el servicio personal para hallar lo esencial del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

En paralelo, la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, además de los indicios de laboralidad enunciados en el artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo (cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos), ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, dentro de los cuales se resalta también la integración del trabajador en la organización de la empresa o como que el trabajo sea efectuado única o principalmente en beneficio del contratante (CSJ SL4479-2020;

SL5042-2020; SL1439-2021; SL2955-2021; SL2960-2021; SL3345-2021 y SL3436-2021. En tal medida, podemos resaltar la utilización de varios de ellos para resolver los conflictos donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo, a saber: a) Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL44792020). b) La exclusividad (SL460-2021). c) La disponibilidad del trabajador (SL2585-2019). d) La concesión de vacaciones (SL6621-2017). e) Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015). f) Cierta continuidad del trabajo (SL981-2019). g) El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981- 2019). 9 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. h) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344-2020). i) El suministro de herramientas y materiales (SL981-2019). j) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479-2020). k) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010). l) La terminación libre del contrato (SL6621-2017). m) La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020).

Ahora, tratándose de profesiones liberales como la medicina, al gozar de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo, no es posible la verificación de los elementos del contrato de trabajo como si tratara de obreros de fábricas, dado que la prestación del servicio y la subordinación se expresa de manera diferente. Por ello, deberá revisarse las condiciones de ejecución en la prestación misma en cada caso concreto, tal como lo tiene decantado la H. Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ SL1439- 2021, remembrada en la CSJ SL1233-2022, donde explicó que: “(…) La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»9.

Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Aquí se resalta como la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, también le da alta importancia que la prestación de servicio sea intuitu personae, pues, será un elemento identificador imprescindible para determinación del contrato de trabajo y grado de autonomía durante la ejecución de las actividades. Por ejemplo, en SL9801-2015, señaló: “Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para 9 SUPIOT, Alain.

Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. 10 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.

(Negrillas fuera de texto). Tratándose de profesiones como la medicina, es importante esclarecer si la coordinación, pautas y/o directrices en la ejecución de actividades, corresponden al cumplimiento de las reglas y principios del Sistema de Seguridad Social en Salud o son propias del contrato de trabajo, pues no es desconocido que a las prestadoras de servicios de salud se les impone legalmente el cumplimento de ciertos protocolos de atención y continuidad de los servicios en pro de la garantía del servicio de salud como fin constitucional.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4347-2020, reiterada en CSJ SL1326-2023, puntualizó: “[…] Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.” 9.1.- Descendiendo al caso sub examine, no se discute la prestación personal de los servicios de la señora Alba María Céspedes Aaron en favor de la Clínica Buenos Aires S.A.S., pues así fue admitido por la demandada al contestar el hecho 1° de la demanda.

Situación que además se corrobora con los interrogatorios de parte, los cuadros de turnos anexados con las cuentas de cobro presentadas a la clínica, junto con los comprobantes de egresos aportados con la contestación10, por lo que consta que la accionante prestó sus servicios como anestesióloga desde el 17 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2019.

En la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2022 se recibieron las siguientes declaraciones: La doctora Alba María Céspedes Aaron manifestó en su interrogatorio que es médico con especialidad en anestesiología, que inició el contrato con la Clínica Buenos Aires en junio del 2013 hasta el 30 de mayo de 2019, durante los primeros años ano prestaba el servicio en otras entidades, ya después hacía sus horas libres en la Clínica Valledupar como algo esporádico donde la llamaban 10 Véase folios 353 a 384 del archivo No. 01 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 11 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. eventualmente cuando tenían la necesidad de anestesiología y luego después suscribió un contrato con ellos, así mismo, que todo el equipo con los ejecutaba el servicio, insumos, medicamentos, máquinas de anestesia, lámparas, todo lo suministraba la Clínica Buenos Aires.

Respecto de la función realizada como médico anestesióloga declaró que es totalmente la responsable de la vida del paciente en ese momento, tiene que entrar desde que el paciente entra a la sala donde se presenta el paciente, de preparación del paciente, hasta el momento final de la cirugía y al momento post operatorio, hasta que el paciente no esté recuperado y sale del área de cirugía, ella no se puede ausentar.

La testigo Sugey Patricia Reyes Estrada quien manifestó también ser anestesióloga y haber trabajado con la demandante en la Clínica Buenos Aires y en la Clínica Valledupar, manifestó respecto de unos problemas que se presentaban por falta de pago a los anestesiólogos por parte de la clínica demandada, además que salían publicadas en un cuadro de programación que era desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y el que estaba 24 horas se quedaba disponible desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del siguiente día., que a pesar de que eran de contrato de prestación de servicios no era según su disponibilidad sino que era cumplimiento de horario estricto, que estaban con el reglamento de la empresa, que a ella (la testigo) le llamaron varias veces la atención porque no llegaba a las 07:00 en punto.

Señaló además que una doctora Patricia era la coordinadora, la cual les publicaba el horario del mes y era quien sacaba la programación quirúrgica del día, además que las vigilaba, pasaba ronda en el servicio de cirugía, viendo a que hacían los médicos, que no hacían, si estaban sentados, si estaban comiendo, si no estaban, era la designada por la clínica para hacer cumplir las normas y el reglamento a pesar de ser prestador del servicio.

Refirió que en la Clínica Buenos Aires como anestesiólogas necesitan a otros especialistas para poder ejercer su profesión, necesitan un equipo que era de la Clínica, era la instrumentadora, la auxiliar, la jefe de enfermeras, que eso era de la demandada, no lo colocaban ellas. 12 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. Por otra parte, la testigo Dolores María Morón Gómez declaró que su función era la de coordinar todas las cirugías programadas en urgencias de la Clínica Buenos Aires para cuando conoció a la doctora Alba María Céspedes Aaron, que había un horario de cirugía programado que decía quién era el anestesiólogo y ella coordinaba con consulta externa sus cirugías programadas, y que el anestesiólogo que estaba de turno se quedaba ahí. En la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2022, declaró la representante legal de la clínica demandada Elisa Clara Rodríguez Fuentes, quien manifestó conocer a la demandante desde el año 2013, cuando llegó a solicitar trabajo como anestesióloga en la Clínica Buenos Aires, que prestaba sus servicios con un grupo de tres anestesiólogos entre los cuales se dividían los turnos, ellos mismos los hacían y notificaban a la clínica que días tenían para poder cubrir, que arreglaban todo porque tenían otros trabajos en otras clínicas y se les pagaban sus turnos por prestación de servicios, que ellos cobraban por los turnos que hacían cada mes.

Ratificó que todos los insumos eran propiedad de la clínica, y así mismo, los pacientes que se atendían estaban en la clínica, que la misma no se mete en cuestiones de horarios de los especialistas porque si ellos no pueden cumplir entonces cambian los turnos, ellos organizaban sus horarios y se lo informan a la clínica, que eso lo hacen todos los especialistas y no solo en esa área, que con la disponibilidad que tienen si se les cruzaban los turnos pueden llamar a un colega porque podía suceder si programaban una cirugía para dos horas y duraba cuatro horas, ellos pueden llamar para que los cubran y notificaban a la clínica.

Pues bien, al analizar los medios de prueba aportados y practicados en el plenario, la Sala observa que el desarrollo de las actividades desplegadas como médico anestesióloga fueron autónomas en la prestación como experta en la ciencia médica, así como en las condiciones de ejecución. Además, cualquier organización y/o coordinación llevada a cabo por la Clínica Buenos Aires para lograr la prestación del servicio son propias del sistema de seguridad social en salud, que impiden predicar la existencia de un contrato de trabajo. 13 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. Lo anterior, descarta cualquier injerencia o imposición en el diagnóstico y plan de tratamiento del paciente, el cual era exclusivo de la profesional Alba María Céspedes Aaron.

De ese modo, la demandante se encontraba sometida a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social -subsistema de salud- y, en tal medida, las instrucciones que le impartiera la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. Valorada la prueba documental obrante en el expediente digital, aportada por la parte demandante11, consta que la anestesióloga Alba María Céspedes Aaron laboraba turnos de 24 horas consecutivas llegando a las 84 horas por semana, lo cual excedía lo consagrado en el parágrafo 1° de la Ley 1917 de 2018 12, y en ocasiones solo alcanzaba 96 horas en un mes, por lo que se constituye en un indicio que no existía una relación laboral entre las partes, inclusive bien podía disponer de su tiempo libremente en los días de descanso obligatorio, por lo que la disponibilidad concertada por las partes tampoco resulta indicativo de subordinación jurídica.

Con otras palabras, el contrato que suscribieron las partes contiene cláusulas que obligaban a la accionante a cumplir con los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados del Plan de Beneficios de Salud cuya prestación asistencial desarrollaba y que, no desvirtúa la subordinación característica del contrato de trabajo; ocurriendo lo mismo frente a la denominada disponibilidad laboral para trabajar en las funciones propias del cargo, porque ello per se no la llevaba implícita, al punto de que la demandante disponía de su tiempo de descanso, además que, la doctora Céspedes Aarón si bien cumplía con sus obligaciones contractuales personalmente, el elemento intuito personae no siempre estuvo presente, como quiera que ante un cruce de turnos podía pedir a un colega que la reemplazara.

Véase folios 36, 39, 42, 46, 51, 55, 59, 61, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 86, 92, 95, 99, 103, 109, 112, 115, 119, 122, 126, 129, 134, 138, 142, 147, 152, 155, 161, 165, 171, 177, 181, 186, 191, 197, 203, 208, 213, 219, 224, 229, 234, 239, 243, 247 del archivo No. 01 del expediente digital. 12 Parágrafo 1. Salvo en los casos de emergencia establecidos en la norma para los prestadores de servicios de salud, la dedicación de residente en dichos prestadores no podrá superar las 12 horas por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas. 11 14 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. En armonía con lo anterior, la utilización de insumos o equipos médicos suministrados por la Clínica Buenos Aires para la ejecución de las obligaciones, por sí solo, no revela grado alguno de subordinación, por cuanto los prestadores de los servicios de salud deben cumplir con las normas que les permite operar como instituciones prestadoras del servicio de salud, dentro de los cuales se encuentra estar dotados de los insumos necesarios para su funcionamiento, como se infiere de la Ley 100 de 1993, y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007;

Ley 1751 de 2015; Ley 1438 de 2011, así como las Resoluciones 1441 de 2013 y 2003 de 2014, vigentes para el periodo se aduce se ejecutaron las labores por parte del demandante, estas últimas «Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios» emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, señalan claramente que los «Prestadores de Servicios de Salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, deben cumplir» con una “Capacidad Técnico-Administrativa”;

“Suficiencia Patrimonial y Financiera” y “Capacidad Tecnológica y Científica”. En la misma línea, el cumplimiento de algunas jornadas o incluso de pautas en el contexto aquí analizado, por sí solo, no son concluyentes de la existencia de un contrato de trabajo, justamente porque durante la prestación de servicios de salud es viable que en función de una adecuada coordinación puedan ser fijados horarios o parámetros, en aras de procurar el logro de los mayores beneficios, esto es, el mejoramiento de la salud de los usuarios de los servicios, con la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos, ello, como respuesta a los principios y reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan.

Para mayor comprensión, de las condiciones en que se desarrolló el contrato, se transcriben sus clausulados: “Primera. – Objeto. EL CONTRATISTA en su calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN, se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los SERVICIOS ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DEL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGIA Y REANIMACIÓN, y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento.

(…) 15 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. Tercera. – Valor. El valor del contrato será MODALIDAD EVENTO A $ 75.000 Y DISPONIBILIDAD A $45.000, cancelado POR UN VALOR FACTURADO SEGÚN LA AGENDA MES. Cuarta. – Forma de pago.

El valor pactado en la cláusula anterior será cancelado así: 1. A los 6 días POSTERIOR A LA radicación de la factura. LA CUAL DEBERÁ RADICARSE LOS DOS PRIMERO DIAS DEL MES SIGUIENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Quinta. – Obligaciones de EL CONTRATANTE. Este deberá facilitar acceso a la información que sea necesaria, de manera oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato, y estará obligado a cumplir con lo estipulado en las demás cláusulas y condiciones previstas en este documento.

Sexta. – Obligaciones de EL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio. Séptima. – Vigilancia del contrato. EL CONTRATANTE o su representante supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado, y podrá formular observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con EL CONTRATISTA y efectuar por parte de este las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar.

Octava. – El contratista se compromete a suscribir una póliza de cumplimiento, y calidad por el 10% del valor total del contrato por la vigencia del contrato y cuatro meses más. Novena. – Terminación. El presente contrato podrá darse por terminado por mutuo acuerdo entre las dos partes, o en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por cualquiera de ellas.

Décima. - Independencia de EL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con EL CONTRATANTE y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de EL CONTRATANTE y al pago de los honorarios estipulados por la prestación del servicio.

Décima primera. – Exclusión de la relación laboral. Queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre EL CONTRATANTE Y CONTRATISTA, o el personal que éste utilice en la ejecución del objeto del presente contrato. Décima segunda. – Cesión del contrato. EL CONTRATISTA no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero salvo previa autorización expresa y escrita de EL CONTRATANTE.” - Sic para lo transcrito.

Lo que enseña el anterior documento, es la forma más detallada y explicativa de como las partes acordaron y pudo ejecutarse la prestación del servicio médico altamente especializado; contenido del cual no emergen manifestaciones propias de subordinación, por el contrario, allí los suscribientes convinieron no solo los 16 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. parámetros de ejecución de las obligaciones contratadas, sino, también, aspectos que resultan ajenos a una relación laboral subordinada.

Cabe resaltar, que la demandante de manera concomitante con la Clínica Buenos Aires, también prestaba servicios en la Clínica Valledupar, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte, ello denota que su libre movilidad en la prestación de los servicios a diferentes clínicas le permitiera en términos presupuestales percibir mejores ingresos económicos, en comparación con la implementación de una exclusividad contractual o subordinada, como se repite para este caso particular, en atención a la especialísima área médica de anestesiología en la que se desenvolvía la médico Alba María Céspedes Aaron, de ahí que, para la Sala sea perfectamente viable que bajo ese ejercicio liberal de la profesión, pudiera contratar sus servicios con un tercero, como en efecto aconteció. En este punto es oportuno destacar que, si bien a la demandante le correspondía atender a los pacientes de la demandada, dicha integración o incorporación en la estructura de la compañía desde su contemplación solitaria no permite determinar la existencia de una verdadera relación laboral pues se requiere de la suma de otros indicios, los cuales en el presente asunto no convergen, por cuanto no se advierte que durante la vigencia de la relación la accionada emitiera llamados de atención, citación a descargos, capacitaciones, procesos disciplinarios, concesión de permisos, ni órdenes protuberantes con el ímpetu de subordinación que diera visos de imposición o de actuar bajo la concepción de un verdadero empleador.

Con relación al reparo consistente en la pretensión subsidiaria donde se solicita el pago de lo adeudado por la Clínica Buenos Aires a favor de la demandante, como quiera que no se estableció una relación laboral entre las partes sino que se mantiene incólume el contrato de prestación de servicios de naturaleza civil que celebraron, aunado a que se presentaron cuentas de cobro con facturas recibidas por la Clínica, le corresponde a la parte actora ejercer las acciones correspondientes para solicitar el pago de las obligaciones que considere insolutas, las cuales están por fuera la competencia del presente asunto. 10.- Lo anterior implica que la aspiración del recurrente es infundada por lo que se confirmará la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones aquí expuestas.

Al no 17 ORDINARIO LAB9ORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00009-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA CÉSPEDES AARON DEMANDADO: CLÍNICA BUENOS AIRES S.A.S. prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas al demandante por un valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON SALVAMENTO DE VOTO) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado 18