Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE FEBRERO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Aldemar Andrade Vidales Colpensiones y otros 73001-31-05-004-2023-00285-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 30 de enero de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma decisión. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se ordene a Colpensiones conformar, consolidar, normalizar y corregir su historia laboral, teniendo en cuenta tiempo laborado y cotizado en especial en la Rama Judicial, en los siguientes períodos: - Del 1º de marzo de 1999 al 30 de junio de 2000.
(54 semanas que faltan) Del 1º al 30 de noviembre de 2000. Del 1º al 30 de enero de 2001. Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Del 1º al 30 de marzo de 2001, y Del 1º al 3 de junio de 2007. Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Nació el 7 de enero de 1963. Trabajó y cotizó a pensión, así: Del 20 de marzo de 1990 al 30 de enero de 1991, en la Notaría Segunda de esta ciudad, en total 44.43 semanas cotizadas a Cajanal, tiempo ya acreditado en la historia laboral de Colpensiones.
Del 1º de febrero de 1991 al 30 de junio de 2007, en la rama Judicial, con 840.42 semanas. Del 4 de junio de 2007 al 30 de junio de 2014 con Jesús María Sánchez R y Cía S. en C., con un total de 360 semanas. Del 1º de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017, del 1º de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020 y del 1º de febrero de 2022 al 30 de junio del mismo año, como trabajador independiente, con un total de 124.29 semanas.
Acorde con la historia laboral que anexa, y certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, estuvo afiliado del 1º de agosto de 1997. El tiempo que refleja en dicha historia laboral y cotizados para pensión al Ejército Nacional no corresponde a él, pues nunca estuvo en esa institución y mucho menos prestó servicio militar.
En la misma historia laboral aparecen 1381 semanas cotizadas para pensión, de las que se deben restar 79.58 que pertenecen al Ejército Nacional y que no le corresponden a él. Sumado el tiempo realmente laborado y cotizado, reúne 1369.14 semanas, sin embargo, se debe incorporar a la historia laboral, 67.71 semanas que por negligencia y desidia Colpensiones no ha hecho y que corresponde a tiempo laborado en la Rama Judicial tal como lo indicó en las pretensiones de la demanda.
A inicios de 2016, la historia laboral presentaba múltiples inconsistencias, en especial en el tiempo laborado para la Rama Judicial, correcciones que se han venido haciendo a cuenta gota, pero que aún falta, pues aún no se incluyen los períodos que reseñó en las peticiones de la demanda. Lleva siete años suplicando e implorando la corrección de su historia laboral, y en febrero 25 de 2016 la respuesta fue que se había iniciado gestión de cobro a fin de que el empleador aclarara y corrigiera la inconsistencia a que hubiera lugar.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En mayo 23 de 2017, se le informó que de ser procedente requeriría al empleador para el pago de los ciclos pendientes. La última petición de corrección de historia laboral fue elevada el 6 de febrero de 2023, contestándole Colpensiones, que acorde con lo reportado por la AFP Colfondos, se visualizaban deudas presuntas por parte de los empleadores Rama Judicial y Dirección Seccional de Administración, quienes no efectuaron pagos por los ciclos de junio y julio de 1996, julio de 1997, febrero de 1999, abril y junio del mismo año; que además, revisado el SIAFP no evidenció pagos ni historia laboral por los ciclos antes referidos, pero además por agosto y noviembre de 1999, marzo, mayo, noviembre de 2000, enero y marzo de 2001, lo cual puede obedecer a inactividad laboral, falta de pago del empleador, por lo que le recomendó validar el debido pago con el mismo y de contar con los soportes, realizar la gestión directamente con la AFP donde presentó la afiliación. Que las respuestas de Colpensiones lo que muestran es la negligencia, desidia, desorden, caos por parte de la entidad, pues en respuesta de febrero 25 de 2016 lleva cobrando a la Rama Judicial más de 7 años, sin resultados satisfactorios. Peticiones simultáneas de corrección de historia laboral presentó a Colfondos durante 7 años e igualmente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sin respuestas de esta última, pues lo que se ha hecho es expedir certificaciones laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, negó el 15º, los demás no le constan; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción. (archivo 12, fls. 2 a 8) La Nación -Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué- refirió frente a las pretensiones que los ciclos reclamados por el actor cuentan con planillas de pago de los respectivos aportes y allega la prueba de ello; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
(archivo 17, fls. 4 a 9) Colpensiones se opone a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el 1º, 9º, 11º, 12º y 13º, negó el 3º, 5º, 16º y 17º, los demás no le constan; propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de derecho y prescripción. (archivo 19) Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 27 de noviembre de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, se evacuaron todas las etapas previstas en dicha norma, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 27 de noviembre de 2024, se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 04, fls. 11 a 169) y con su contestación. (archivo 12, fls. 9 a 129, archivo 17, fls. 10 a 67 y archivo 20) Allí mismo se profirió la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral del actor, adicionando los siguientes ciclos: AÑO 1997 1999 2000 CICLOS Julio Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre Absolvió de las pretensiones de la demanda a Colfondos S.A. y la Nación - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. La A quo indicó que la historia laboral es uno de los eslabones más importantes para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, dado que uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, corresponde precisamente al número de semanas cotizadas al sistema pensional; que los empleadores son quienes justamente tienen la obligación de efectuar los descuentos correspondientes y junto con su aporte hacer el envío de manera oportuna a las AFP; que en todo caso quien debe ser protegido frente a cualquier tipo de irregularidad es justamente el trabajador, quien no debe soportar las consecuencias de la negligencia administrativa o la falta de pago de aportes por parte de su empleador; aludió enseguida a la sentencia SU405 de 2021 donde se Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indica que es deber de las AFP son las responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de un afiliado, de manera tal, que esos afiliados puedan acceder oportunamente a las prestaciones, presentar correcciones o solicitar certificaciones; que igualmente en dicha sentencia, se condensan las reglas para aplicar en relación a los reclamos que puedan adelantar los afiliados respecto de un accidente, inexactitudes o errores en la información y que la desorganización o la no sistematización de datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; luego citó y dio lectura a la parte pertinente de la sentencia T-101 de 2020 donde se indica entre otros aspectos, que la AFP tiene el deber de organizar y sistematizar los datos de la historia laboral sin que pueda trasladar a sus afiliados las consecuencias negativas de los defectos que se puedan derivar de los errores operacionales de la administración de esas historia laborales; señaló que la Ley 100 de 1993 en su artículo 22 estableció las obligaciones del empleador, señalándolo como el responsable del pago del aporte de sus trabajadores, debiendo realizar el descuento que a éstos corresponde para tal fin y trasladarlo a la AFP en los plazos determinados; que en caso de pago por fuera de los plazos respectivos, se generan intereses moratorios que deben ser abonados a la AFP correspondiente; que cuando se incurre en mora de pago de aportes, el artículo 24 establece las acciones de cobro por parte de las AFP, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que cuando se observan períodos en mora, es necesario que se demuestre procesalmente la existencia de la relación laboral o la vinculación legal y reglamentaria que justifique el origen de esa cotización impagada.
Que en este evento, se reclama una corrección de historia laboral por aquellos períodos en los que el demandante estuvo vinculado con la Nación -Rama Judicialy que no se encuentran en el reporte de semanas cotizadas; que en está probado con las certificaciones laborales el tiempo de servicios prestados por el actor al citado empleador, entre ellas, la expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, donde se da cuenta que laboró del 1º de febrero de 1991 al 3 de junio de 1997 (archivo 6, fl. 24 a 31); ante la reclamación de períodos faltantes en su historia laboral, aquí reclamados, se solicitó la suspensión de este proceso, pues en la última historia laboral tenida en cuenta para tal fin, se encontró que en el período de julio de 1997 faltaban 3.29 semanas, en junio de 1999 18 días, equivalente a 2.57 semanas, y en los siguientes períodos hay ausencia total, es decir, faltan 30 días por los ciclos de julio a diciembre de 1999 y enero a noviembre de 2000, así como enero y marzo de 2001, para un total de 21 semanas faltantes; que la Rama Judicial en respuesta al requerimiento que realizara el Juzgado, aportó los soportes de pago de los períodos que refirió y no incluidos en la historia laboral (archivo 38); que igualmente presentó historia laboral la cual comparó con la respuesta de la Rama Judicial, encontrándose que en dicha historia laboral encontró las siguientes inconsistencias: julio de 1997 solo 23 días reportados, junio de 1999 indica que presenta deuda presunta, julio de 1999 indica pago recibido por traslado, no reporta días cotizados ni en agosto ni en septiembre de 1999, octubre de este año reporta pago recibido por traslado del Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RAIS, noviembre de 1999 no reporta días cotizados, enero de 2000 reporta proceso de verificación del pago, febrero de 2000 con la misma anotación al igual que marzo; el mes de abril de 2000 no reporta días cotizados al igual que junio de dicho año, mayo de 2000 pago en proceso de verificación, al igual que noviembre de 2000; enero de 2003 reporta pago recibido del RAIS por traslado, igual marzo de 2003; que entonces está demostrado que durante los períodos echados de menos por el actor, éste sostuvo relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida, debiéndose proceder a realizar la corrección de su historia laboral sin que ninguno de los problemas administrativos pueden ser oponibles al afiliado; que además, Colpensiones ya dentro de este proceso, contaba con los soportes de pago y aún así no procedió a realizar los ajustes debidos en la historia laboral, situación totalmente reprochable pues inclusive se suspendió el proceso en varias oportunidades con tal propósito, pero Colpensiones fue negligente y no corrigió sus propios errores máxime cuando estaba inmerso en un proceso judicial; que frente al ciclo de julio de 1997, si bien no hay soporte de pago, correspondía a Colpensiones realizar la acción de cobro y no lo hizo, luego su negligencia no debe ser soportada por el demandante; indicó no ordenar corrección de la historia laboral por los meses de enero a marzo de 2003 por cuanto ya están contenidos en la historia laboral como días efectivamente cotizados; que si bien Colfondos también fue negligente al momento de realizar el traslado de los aportes del actor a Colpensiones, lo cierto es que actualmente no es la entidad a la cual se encuentra afiliado del demandante, por ende, no hay lugar a emitir condena alguna en su contra, aunque si debe normalizar la situación administrativa presentada entre dicha AFP y Colpensiones, sin que ello afecte al demandante; declaró no probadas las excepciones propuestas y no emitió orden alguna en contra de la Nación Dirección de Administración Judicial de Ibagué, sin que ello lo exima de realizar la entrega de los soportes de pago; declaró no probada la excepción de prescripción, dada la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 46, Min. 00:32 a 39:05) EL RECURSO El apoderado de Colpensiones refirió que esa entidad no es la única llamada a responder por las pretensiones incoadas pues se está ante un acto administrativo complejo en el sentido que la decisión de modificar la historia laboral no depende únicamente de Colpensiones; que la Rama Judicial desde la contestación de la demanda, aceptó e indicó que había realizado el pago de los períodos a que alude el actor y que no se le habían incluido, luego en ese orden de ideas y conforme la documental que obra en el expediente, el período correspondiente al año 1997 no fue asumido por la Rama Judicial y en ese orden de ideas, es claro que ellos aceptaron el incumplimiento de tal obligación, no bastando señalarse que Colpensiones cuenta con las acciones de cobro necesarias para efectivizar dicho pago, pues en este proceso no se discutió si Colpensiones había o no adelantado actuaciones administrativas, situación que afecta su derecho de defensa y contradicción y si bien Colpensiones cuenta con la acción de cobro, lo cierto es Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que en este caso la rama Judicial también hacer parte de este proceso y no acreditó el pago de ese período, luego no resulta coherente imponer sanciones únicamente a Colpensiones y mucho menos exonerar de condena en costas a la Rama Judicial, quien omitió su deber de pago; que dentro de las pruebas aportadas por la Rama Judicial, no se evidencia pago por los períodos correspondientes a marzo a julio de 1999, luego no estaría acreditado tal aspecto y ello se corrobora con lo comunicado por Colfondos el 22 de marzo de 2024, quien advirtió que existían dos períodos pendientes de pago, luego no es una situación que solo le corresponda subsanar a Colpensiones, cuando claramente por una parte, la Rama Judicial no asumió el pago de algunos períodos y Colfondos indicó al Juzgado que había trasladado los períodos pero se demuestra que ni siquiera el empleador realizó la totalidad de pagos denotándose un incumplimiento en su obligación; solicita modificar la sentencia en los términos del recurso presentado.
(archivo 46, Min. 43:55 a 49:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y la consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Se debe ordenar a Colpensiones corregir la historia laboral por los períodos ordenados en primera instancia? ¿Hay lugar a emitir ordenes o condenas a cargo de la Rama Judicial y Colfondos S.A.? Argumentación La parte demandante inició la presente acción ordinaria ante la especialidad laboral, en procura de que se ordenara a Colpensiones, corregir su historia laboral respecto de unos períodos que él señala como laborados para la Rama Judicial y que no figuran reflejados en dicha historia laboral.
La A quo encontró probado que algunos períodos debidamente cotizados por la empleadora del actor en su momento, esto es, la Rama Judicial del Poder Público, no aparecen incluidos en la historia laboral en poder de Colpensiones, dichos períodos corresponden a: AÑO 1997 1999 2000 CICLOS Julio Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como quiera que el recurso interpuesto por Colpensiones no controvirtió esta condena, se revisar la misma en virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la referida entidad. Primeramente, se examinará si está probado el pago de los períodos ordenados en primera instancia, para ello, se acude a la prueba documental allegada por la empleadora del actor, esto es, la Rama Judicial, y obrante en el archivo 38 del expediente digital.
Allí se encuentran las planillas de pago de aportes realizada por dicha entidad judicial el entonces ISS, hoy Colpensiones, evidenciándose los siguientes pagos los cuales obran con sello de pagado ante el Banco Central Hipotecario: Junio de 1999 – archivo 48, fl. 3. Julio de 1999 – archivo 48, fl. 4 Agosto de 1999 – archivo 48, fl. 5 Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Septiembre de 1999: archivo 48, fl. 6 Octubre de 1999: archivo 48, fl. 7 Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Noviembre de 1999: archivo 48, fl. 8 Diciembre de 1999: archivo 48, fl. 10 Enero de 2000, archivo 48, fl. 11 Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Febrero de 2000: archivo 48, fl. 12 Marzo de 2000: archivo 48, fl. 13 Abril de 2000: archivo 48, fl. 14 Mayo de 2000: archivo 48, fl. 15 Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Junio de 2000: archivo 48, fl. 16 Noviembre de 2000: archivo 48, fl. 17 Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el citado archivo 48 no existe prueba de pago del ciclo de julio de 1997, sin embargo, dentro de la historia laboral última aportada por Colpensiones (archivo 44), se tiene que dicho ciclo está allí reportado como cotizado con 30 días para un equivalente a 4.29 semanas.
(fl. 6) Ahora en el reporte detallado de dicha historia laboral, y frente al ciclo de julio de 1997 se encuentra que existe un valor por aportes aceptado por Colpensiones como recibido con el detalle “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado” (fl. 9), por ende, este ciclo no requiere de orden de corrección, pues está incluido en la respectiva historia laboral, por lo que se modificará este aspecto frente al fallo de primer grado.
Ahora, respecto de los demás ciclos cuyo pago se acreditó, esto es, junio a diciembre de 1999 y enero a junio, así como noviembre de 2000, debe mantenerse la orden de corrección de la historia laboral pues no aparecen reportados, se reitera, a pesar de demostrarse el pago respectivo por parte de la empleadora del demandante para dichos períodos.
En cuanto a estos ciclos, es evidente el desgreño administrativo y el mal manejo de su parte al menos en lo que con la historia laboral del actor tiene que ver, pues en el detalle de dichos ciclos, reflejado en el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS”, visible a partir del folio 8 del archivo 44, donde por ejemplo se hacen las siguientes anotaciones, inclusive varias, respecto de un mismo ciclo: CICLO Julio/99 OBSERVACIÓN - “Ciclo Doble” - “Aporte Devuelto” - “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado” - “Ciclo Doble” Septiembre/99 - “Aporte Devuelto” - “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado” Se encuentran los ciclos de noviembre de 1999 a junio de 2000, donde se anota “No vinculado Trasladado RAIS”, cuando como lo informa Colpensiones en su oficio del archivo 44 y que precede a la historia laboral respectiva, el demandante Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se regresó del RAIS al RPM desde el 1º de agosto de 2007, y agrega que “nos encontramos realizando la validación y solicitud de dichos períodos a la AFP correspondiente, …”, respuesta que no es de recibo frente a la corrección de historia laboral que solicita el actor en esta demanda, pues el oficio que contiene tal respuesta, al igual que la historia laboral analizada, datan del 15 de noviembre de 2024, esto es, 17 años después de regresar el accionante como su afiliado, y luego de esa cantidad de años, señala encontrarse hasta ahora validando con la AFP las respectivas cotizaciones, actuar administrativo que no puede calificarse de forma diferente a como lo hizo la A quo, vale decir, displicente, negligente, y agrega esta Sala, paquidérmico, alejado de la eficiencia como administradora del RPM, por lo que esa conducta no puede afectar al actor en lo aquí pretendido, por ende, se mantendrá la respectiva orden dada frente a la corrección de su historia laboral con estos ciclos.
Resuelta la consulta, se resuelve ahora el recurso de apelación formulado por el apoderado de Colpensiones. La inconformidad radica en no haberse emitido orden alguna en contra de las también demandadas Rama Judicial y Colfondos. Frente a la empleadora del demandante, indicó que no demostró el pago del ciclo de julio de 1997, como tampoco los de marzo a julio de 1999.
Al respecto debe señalarse que en lo que tiene que ver con el clico de julio de 1997, aparece reportado en la historia laboral como cotizado, igual en el detalle de pago de dicha historia laboral, al punto que ello será eliminado de la orden dada en primera instancia respecto de la corrección de dicha historia laboral. En cuanto a los ciclos de marzo a mayo de 1999, no fueron objeto de orden alguna en primera instancia, pero además, en historia laboral del archivo 44, fl. 6, aparece incluidos dichos ciclos.
En cuanto a junio y julio de 1999, contrario a lo indicado por el apoderado de Colpensiones y como está indicado al inicio de esta parte motiva, está probado el pago de las cotizaciones por dichos ciclos, existiendo las planillas de pago con su respectivo sello que así lo acredita. (archivo 48, fls. 3 y 4), luego no le asiste razón al recurrente en este punto, por lo que se mantendrá la decisión de primer grado, esto es, no se requiere emitir orden alguna en contra de la Nación -Rama Judicial-.
En lo que tiene que ver con Colfondos S.A. si se atenderá el recurso formulado por Colpensiones, pues acorde con la historia laboral expedida el 15 de noviembre de 2024, aún existen al interior de la entidad pública, inconsistencias frente a los ciclos del año 1999 y 2000, época en la que el actor estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colfondos, y frente a los que indicó en respuesta obrante en el archivo 48 de este expediente que se encuentra realizando la respectiva validación de dichos ciclos, por lo que tal labor se debe Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hacer de manera coordinada con Colfondos, a quien entonces se le ordenará que de manera conjunta con Colpensiones y de no haber entregado el archivo en detalle en el tiempo que el accionante fue su afiliado, que proceda a hacer dicha entrega. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso formulado.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ALDEMAR ANDRADE VIDALES contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de: Abstenerse de imponer corrección de historia laboral a cargo de Colpensiones por el ciclo de julio de 1997.
Ordenar a Colfondos S.A. que de forma coordinada con Colpensiones valide lo correspondiente a los ciclos de junio de 1999 a junio de 2000, al igual que noviembre de este último año, entregando el archivo en detalle, en caso de que no lo haya hecho.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-004-2023-00285-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cb3413e95c215e4efd9d685183770ed097ed7c08956613bd8729347f907bb0a Documento generado en 06/02/2025 10:34:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica