Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 204 2a (2024-00180) Auto

Sala: SALA DE FAMILIA

“Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA Proceso Radicado Demandante Demandada Origen Decisión Auto N° Ponente Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) Gustavo Adolfo Pacheco Vargas Yeny Katherine Aponte Jiménez Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 079 Edinson Antonio Múnera García Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 1.- Antecedentes El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta municipalidad en auto dictado el 2 de abril de 2024, inadmitió la demanda impetrada por Gustavo Adolfo Pacheco Vargas en contra de Yeny Katherine Aponte Jiménez, otorgándole el término de cinco (5) días para que corrigiera las siguientes falencias: Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial Gustavo Adolfo Pacheco Vargas / Yeny Katherine Aponte Jiménez Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) “1-Se servirá aclarar las pretensiones con los hechos de la demanda y con el poder, toda vez que se solicita la disolución y liquidación de la unión marital de hecho, a partir del mes de junio de 2015, fecha esta última de la separación física de las partes, sin que se hubiera declarado la existencia de la sociedad patrimonial, indicando en los hechos de la demanda que dentro de dicha convivencia no se adquirieron bienes inmuebles y/o muebles y adjuntándose un poder donde se solicita la declaración de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, debiéndose con ello aclarar si lo que se pretende es la disolución tanto de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial indicando la fecha exacta de la disolución tanto de la unión marital de la cual solo se dice mes y año y de la sociedad patrimonial, acreditándose la declaratoria de la sociedad patrimonial de la cual se pretende la liquidación conforme a la Ley 54 de 1990 artículo 5, y en garantía de derechos de defensa de la parte demandada.

Art. 82 núm. C.G.P 2-De adecuar las pretensiones, deberá adecuar a su vez el poder el cual se confirió para presentar demanda de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y NO de disolución tal y como se indica en las pretensiones 3-Deberá indicar en los hechos de la demanda todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia y separación física del señor GUSTAVO ADOLFO PACHECO VARGAS y YENY KATHERINE APONTE JIMÉNEZ. 4-Para hacer uso de la notificación de que trata el artículo 8 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, deberá la parte afirmar bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación del escrito, que la dirección electrónica del demandado o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, señalando la forma cómo obtuvo dicha dirección y allegando las constancias correspondientes.

Para el cumplimiento de este requisito, no basta con afirmar que fue suministrado por la parte demandante. Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial Gustavo Adolfo Pacheco Vargas / Yeny Katherine Aponte Jiménez Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) Se advierte que el escrito de subsanación deberá presentarse como mensaje de datos remitido al correo electrónico del despacho: j04famed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Una vez se allegue el poder que faculte al profesional en derecho para presentar la demanda, se le reconocerá personería jurídica para actuar (sic)”.

Como según constancia secretarial no se aportó escrito cumpliendo con los requisitos, en interlocutorio del 15 de abril de 2024, se rechazó la demanda, decisión que recurrió el actor aduciendo: Pero estos argumentos no fueron acogidos por la a quo en proveído del 6 de mayo de 2024, advirtiendo que el correo electrónico que realmente utilizó el censor fue j04famed@cendoj.ramajudicial.ramajudicial.gov.co, “situación por la cual era imposible que llegara el memorial de subsanación al correo institucional del Juzgado que es j04famed@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Y por ello, concedió el recurso subsidiario de apelación. 2.- Problema jurídico Con los límites establecidos en el artículo 328 del Código General del Proceso -C.G.P.-, esta Sala Unitaria determinará si la decisión de rechazar la demanda se encuentra o no ajustada a derecho. Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial Gustavo Adolfo Pacheco Vargas / Yeny Katherine Aponte Jiménez Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) 3.- Consideraciones De acuerdo con lo previsto en los artículos 82, 84 y 85 del Código General del Proceso y la Ley 2213 del 13 de junio de 20221, el juzgador tiene la obligación de calificar el escrito introductor con el propósito de determinar si existen causales que ameritan la desestimación de plano o la inadmisión y posterior rechazo.

Esto porque “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto” 2, siendo indispensable cumplir con algunas cargas dentro del plazo señalado, el que, encontrándonos en el escenario de la inadmisión del libelo, se extiende a cinco (5) días (artículo 90 del C.G.P.), término perentorio e improrrogable. Así lo contempla el artículo 117 del C.G.P. y lo ha reiterado la Corte Constitucional3, haciendo énfasis en el principio de preclusión: “Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 SC2491-2021 3 Auto 232/01 Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial Gustavo Adolfo Pacheco Vargas / Yeny Katherine Aponte Jiménez Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa.

El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos4”. Frente a este punto no hay ninguna discusión, como tampoco en relación con la posibilidad que tienen las partes de presentar sus solicitudes al operador de justicia en mensaje de datos, lo que intentó hacer el apoderado del señor Gustavo Adolfo Pacheco Vargas para evitar la desestimación del libelo, sin lograr su objetivo, pues se digitó mal el dominio del correo electrónico, lo que impidió su recepción en ese despacho o en una dependencia diferente a la debida 5.

De la revisión del cuaderno de primera instancia, se tiene que, en auto de abril 2 de 2024, notificado en el estado electrónico del día siguiente, se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco (5) días para corregir las faltas, y como no se procedió a ello, según informe secretarial6, la a quo rechazó el pliego introductor el 15 de abril de 2024, decisión que 4 La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto.

Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”.

( Sentencia T- 347 de 1995). 5 Sobre el particular se pronunció la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en la providencia STP10862-2022 6 “Señora juez le informo que dentro el término de cinco (5) días concedido a la parte actora para subsanar, esta no allegó escrito cumpliendo con los requisitos exigidos por el despacho”. Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial Gustavo Adolfo Pacheco Vargas / Yeny Katherine Aponte Jiménez Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) mantuvo en interlocutorio del 6 de mayo del año en curso porque “se escribió de forma errada el correo del Juzgado, j04famed@cendoj.ramajudicial.ramajudicial.gov.co situación por la cual era imposible que llegara el memorial de subsanación al correo institucional del Juzgado que es j04famed@cendoj.ramajudicial.gov.co ”; afirmación que se corrobora en esta Sala.

Es que7 «para hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es así que el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los ‘memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’. 7 C.S.J. AC3040-2021 Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial Gustavo Adolfo Pacheco Vargas / Yeny Katherine Aponte Jiménez Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) Significa esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.» (CSJ AC866-2018, 6 Mar., Rad. 2015-00113-01)”.

Por lo tanto, aun cuando la parte demandante asegura que el pasado 5 abril remitió el escrito de subsanación con sus anexos, lo cierto es que no acreditó su envío al correo electrónico asignado al juzgado de conocimiento, ni a ninguna otra sede judicial, razón por la cual no queda camino distinto a confirmar la decisión impugnada, sin condenar en costas, en obedecimiento al mandato contenido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. 4.- Decisión En consonancia con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE CONFIRMAR el auto opugnado.

No se condena al pago de costas.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Verbal- declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial Gustavo Adolfo Pacheco Vargas / Yeny Katherine Aponte Jiménez Radicado N° 05001-31-10-004-2024-00180-01(2024-204) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a06f38bea8b4feb721b87f503993ca9a5c351707a5c0587918d141e18ee76de8 Documento generado en 20/05/2024 09:34:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica