TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yadira Rivera Retamosa Demandado: MULSACOOP y otros Fecha del fallo: 27 de noviembre de 2023 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2014-00161-01 Procede el Tribunal a confirmar la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual absolvió a las demandadas al no declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.
El recurso de apelación fue interpuesto por la señora Yadira Rivera Retamosa, quien en su rol de demandante pide que se revoque la mentada providencia y se declare la existencia del contrato de trabajo frente a la ESE accionada. Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada. 1- Demanda y su contestación La señora Yadira Rivera Retamosa inició el presente proceso, con el fin que se declare que entre ella y Mulsacoop, Salud Humana, Contupersonal, Líder de Colombia SA, Velpar SA y Recurso Activo SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012.
Cómo consecuencia de ello, la demandante quiere, que se condene a las demandadas a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho y que se condene solidariamente a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo respecto a las aludidas pretensiones. Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: i. La demandante expuso que, desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012, laboró ininterrumpidamente en la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, desempeñando el cargo de auxiliar de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 2 enfermería, denominado posteriormente “auxiliar área salud”, que hace parte de la planta global de dicha entidad. ii.
Indicó que su vinculación laboral se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la referida ESE, así como por intermediación laboral con las cooperativas y empresas de servicios temporales Mulsacoop, Salud Humana, Contupersonal, Líder de Colombia SA, Velpar SA y Recurso Activo SAS. iii. En cuanto a la ejecución de sus funciones, la accionante refirió que trabajó en la dependencia materno infantil de la ESE enjuiciada, concretamente en trabajos de parto, atención a recién nacidos, toma de muestras y canalización; así mismo, adujo que laboró en atención de urgencias y luego pasó al grupo extramural en el programa de promoción y prevención. iv.
Señaló que debía asistir diariamente a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; obedecer las instrucciones y órdenes impartidas por la Gerencia y la Coordinación de la entidad, y asistir a cursos de capacitación que le suministraba la antes mencionada a sus trabajadores v. Expuso que los servicios subordinados que prestó siempre fueron en beneficio de la ESE demandada, en sus instalaciones, con sus elementos y equipos de trabajo, y que la última asignación mensual que recibió ascendió a la suma de $643.687. vi.
Por último, la demandante indicó que el 31 de agosto de 2012 fue despedida por la ESE, de manera unilateral e injustificada. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo2, dispuso la notificación de la parte demandada. Seguidamente, mediante proveído del 31 de julio de 20143, ordenó el emplazamiento de las demandadas Contupersonal SA, Servicios Temporales Velpar SA, Mulsacoop CTA y Salud Humana CTA, y les designó curador ad litem al no ser ubicables para notificación. Surtido lo anterior, las entidades enjuiciadas ejercieron su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: Ver archivo “005AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo tenía inicialmente el conocimiento del asunto 3 Ver archivo “024AutoOrdenaEmplazamiento” del expediente electrónico 1 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 3 2.1 Contestación de la ESE Hospital Unidad de Salud San Francisco de Asís. La ESE Hospital Unidad de Salud San Francisco de Asís, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda, manifestando que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios desde el año 1998 hasta el 2002; que no es cierto que recibiera el pago de salarios por parte de la ESE, pues ello les correspondía a las cooperativas demandadas.
A renglón seguido, expuso que la actora tenía plena autonomía para ejecutar sus funciones como contratista; y que no era cierto que hubiere sido despedida sin justa causa, atendiendo a que su vinculación a la empresa fue por medio de contrato de prestación de servicios, y el ejercicio de sus funciones estaba supeditado al término de duración del respectivo contrato.
En ese sentido, se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “prescripción” e “inexistencia de la obligación” y pidió que se declararan las que se encontraren probadas en el juicio. 2.2 Derecho de contradicción de Mulsacoop, Contupersonal SA y Líder de Colombia SA. Los curadores ad litem de Mulsacoop, Contupersonal SA y Líder de Colombia SA. señalaron que algunos hechos eran ciertos, otros falsos y que otros no le constaban; en lo atinente a las pretensiones, señalaron que se atenían a lo que se demostrara dentro del juicio. 2.3 Derecho de contradicción de Recursos Activos SAS, Salud Humana y Velpar La a quo tuvo por no contestada la demanda Recursos Activos SAS, Salud Humana y Velpar por parte de las accionadas Recursos Activos SAS, Salud Humana y Velpar, al no haber subsanado las falencias advertidas previamente.
Luego, en cumplimiento al Acuerdo No. PSAA No. 064 del 26 de enero de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que mediante proveído del 25 de julio de 2016 aprehendió el conocimiento del asunto. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 20234, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4 Ver “100ActaAud80SentenciaRad2014-00161” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 4 3.1 Si hubo prestación del servicio.
Adujo que de los elementos de juicio allegados al plenario se constató que la demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís. 3.2 Estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. El Despacho también encontró acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo frente a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asis, siendo entonces esta la llamada a responder por los derechos laborales a los que tendría derecho la actora. 3.3 Se verificó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Pese a lo anterior el despacho consideró que el cargo de auxiliar de enfermería que desempeñaba la demandante corresponde al de un empleado público y no a la de un trabajador oficial. 3.4 En conclusión: no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo. 4- La apelación de la demandante La parte actora la impugnó la decisión de primer grado con base en los siguientes argumentos: 4.1 Que la a quo reconoció la configuración del elemento subordinación frente a la ESE demandada Aseveró que la juez de primer grado reconoció que en el proceso se acreditó que la señora Yadira Rivera Retamosa prestó sus servicios personales a favor de la ESE demandada, bajo una continua subordinación laboral; y que a pesar de ello absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, bajo un discurso jurídico que carece de argumentación. 4.2 Que en la demanda no se solicitó que se reconociera a la demandante como empleada pública o trabajadora oficial Para la recurrente el a quo desvió en foco del fallo al hacer una especie de aclaración entre lo que es un empleado público y un trabajador oficial.
Pero que en la demanda no se peticionó ese punto 4.3 Que, ante la existencia de la relación laboral respecto a la ESE enjuiciada, la juez de primer grado debió declarar el contrato de trabajo Para el recurrente el juzgado no debía ser ajeno a la comprobación de la relación laboral subordinada a favor de la ESE. Ese es el elemento sustancial que importa y que debe prevalecer sobre lo formal.
Un juez de la República no puede pasar por alto que la actora trabajó mediante una forma de vinculación ilegal. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 5 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 16 de enero de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado.
Cargo de auxiliar de enfermería; (ii) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública; (iii) caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos En el proceso quedaron establecidos como hechos indiscutidos: que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería a favor de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo; que esta prestación se dio a través de una intermediación ilegal con las cooperativas y empresas de servicios temporales que también fueron demandadas y que éstas últimas no eran sus verdaderas empleadoras.
Así quedó probado en primera instancia y ello no fue controvertido por el mandatario judicial de la accionante al momento de sustentar el recurso de apelación. Por tanto, la Sala no se detendrá a estudiar esa temática y, más bien, determinará si es procedente declarar el vínculo laboral con la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, como lo adujo la parte actora al sustentar la alzada.
Bajo ese orden de ideas, el Tribunal desatará las críticas formuladas por la censura, de acuerdo a lo siguiente: Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 6 7.1 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Cargo de auxiliar de enfermería. Las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994.
Los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos. Excepcionalmente hay funciones que desempeñan trabajadores oficiales como los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales. Todo lo anterior es regulado por numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de auxiliar de enfermería, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, prevé las siguientes funciones: -Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. -Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y (b) curso de auxiliar de enfermería, con una duración mínima de ochocientas sesenta (860) horas.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 9279 de 1993 señala que El personal que forme parte del equipo médico asistencial, así como el auxiliar, (auxiliar de enfermería, Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 7 radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas.
La aludida disposición encasilla al auxiliar de enfermería en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 1335 de 1990. Por lo anterior, los auxiliares de enfermería que tienen un vínculo de trabajo con Empresas Sociales del Estado gozan de la calidad de empleados públicos, pues sus funciones son de tipo asistencial, no de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales. 7.2 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral. Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria.
Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos. En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 8 Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.
Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
De acuerdo a todo lo anterior, y contrario a lo aseverado por el mandatario judicial de la accionante, en este caso resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 7.3 Caso concreto Desde el inicio del proceso, la actora manifestó haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería, y para demostrarlo allegó las pruebas documentales que militan a folios 11-71 de la demanda, correspondientes a las certificaciones expedidas por las demandadas, así como los contratos celebrados entre las partes, de los cuales se puede concluir que la prestación de servicios a favor de la ESE accionada se llevó a cabo de la siguiente manera: -Por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la misma ESE enjuiciada, desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, y desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 -A través de las cooperativas y de las empresas de servicios temporales demandadas, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 11 de octubre de 2011.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 9 También se vislumbra que en los referidos contratos de prestación de servicios se estipuló que las funciones asignadas a la señora Yadira Rivera Retamosa eran las siguientes: Prestar atención de enfermería oportuna, segura, y eficiente con el cumplimiento de los estándares de calidad regidos en el Decreto 1011 de 2006 del Ministerio de la Protección Social y demás normas que rigen la materia. 2) Desarrollar el objeto contractual con estricto acatamiento a lo dispuesto en la Resolución 412 de 2000, el Acuerdo 008 de 2009, Decreto 1011 de 2006, expedidos por el Ministerio de la Protección Social, la Resolución 3384 de 2000, y las normas contenidas en el Estudio _'de Conveniencia y Oportunidad y demás normas que regulan la materia. 3) Realizar las siguientes actividades: Valoración y control de crecimiento y desarrollo en niños menores de diez años;
Consulta de control del adulto mayor; Consulta de control en programas de interés en salud pública; Educación sobre estilos de vida saludable; medición de la agudeza visual; Demanda inducida a los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad; Toma de citologías cervicouterinas; Educación sobre la prevención del cáncer de cuello uterino;
Realizar todas las actividades propias del auxiliar de enfermería, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y los protocolos instituciónales en promoción y prevención. 4) Realizar entre 400 y 500 actividades de los programas de promoción y prevención descritos en el numeral anterior de esta cláusula, al mes, y proporcional por fracción de mes.
Adicional a lo anterior, fueron arrimadas las declaraciones de las testigos Ninfa Isabel Moreno Guerra, Hilda Quiroz Montalvo y Geomara Luz González Zabala, quienes dieron cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las labores por parte de la demandante. En ese sentido, la señora Ninfa Isabel Moreno Guerra expuso que trabajó durante nueve (9) años en la ESE Unidad San Francisco de Asís, a través de la cooperativa Musalcoop. Así mismo, aseveró que conoce a la actora porque fueron compañeras de trabajo, y afirmó que las funciones que realizaba esta última en urgencia eran las de: “ atender al personal, tomándole los signos vitales, las órdenes médicas que el médico ordenaba, colocar medicamentos, inyectología, curaciones, cambio de sondas” y que cuando se trasladaban al extramural “ toma de presión, peso, citología, alteración al joven e inscripciones a programas”5.
Por su parte, la declarante Geomara Luz González Zabala expuso que conoció a la señora Yadira Rivera Retamosa en el año 1994, cuando trabajaba en la Fundación Club Rotario de Sincelejo, y que estuvo vinculada a la ESE hasta el año 2009; sobre las funciones de la actora manifestó que a esta le correspondía la “atención a la embarazada y la atención del recién nacido directamente, y las embarazadas que llegaban al servicio dependiendo la patología que tuviera en el momento”6.
Por último, la señora Hilda Quiroz Montalvo indicó que laboró en la ESE accionada desde el 1° de noviembre de 1998 hasta el año 2002, y al interrogársele respecto a las funciones que desempeñaba la demandante, manifestó que se dedicaba a “hacer 5 6 Minuto 14:36 al 15:02 de la audiencia de trámite y juzgamiento Minuto 49:49 al 50:00 de la audiencia de trámite y juzgamiento Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 10 citología, le tocaba el programa de inyectología, le tocaba también en todos los programas de adulto mayor”7.
Así mismo, al preguntar a las testigos acerca de si la actora realizó otro tipo de actividad a favor de la ESE, por ejemplo, de aseo, celaduría o mantenimiento, aquellas respondieron de forma negativa. Para este Tribunal el dicho de las referidas ponentes resulta creíble, atendiendo a que fueron compañeras de trabajo de la demandante, y compartieron escenario con ella, por tanto, al haber presenciado las tareas que esta desarrollaba, tienen autoridad para dar fe de los hechos manifestados.
Así mismo, las declarantes fueron coherentes y contestes ante las preguntas formuladas por la juez de primer grado y los apoderados judiciales de las partes, sin entrar en contradicciones en sus exposiciones. A partir de la valoración conjunta de los aludidos medios de prueba, el Tribunal concluye que las labores desempeñadas por la accionante son las propias del cargo de auxiliar de enfermería, esto es, toma de presión y signos vitales, inyectología, cambio de sondas, atención a pacientes, entre otras.
Y que nunca realizó actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales. Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.4 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante 7 Minuto 1:05:47 al 1:05:59 de la audiencia de trámite y juzgamiento Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2014-00161-01 11 fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa8. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 8 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d9b4dd9551579f4738553cce673accf70ed8d94ec5034404638101a25506f1a Documento generado en 20/08/2024 06:36:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica