Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 03-2020-00247-01 rechaza por improcedente suplica (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-003-2020-00247-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SALVADOR MENDOZA AGUILERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA - METROAGUA S.A. ESP - EN LIQUIDACION y DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA LITIS CONSORTES: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto adiado 25 de septiembre de 2025, por medio del cual esta corporación declaró la ilegalidad parcial del auto que admitió la demanda y de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Demanda. La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente con INDEGA S.A. desde el 18 de febrero al 24 de octubre de 1964, así como la existencia de un contrato realidad con la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta - METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación del 1° de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1993 y que, con ocasión a ello, se ordene a las demandadas a pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados.

De igual forma, se ordene al Departamento del Magdalena a sufragar la cuota parte personal por los servicios prestados entre el 10 de agosto de 1955 y el 17 de diciembre de 1957 y, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Hacienda a hacerse cargo de la cuota parte del bono pensional por el tiempo servido entre el 27 de abril de 1953 y el 15 de noviembre de 1954.

Así, que se declare que es beneficiario de la pensión por aportes, por lo que Colpensiones debe ser condenada a pagar el retroactivo pensional, que se autorice a Colpensiones a compensar del ese importe el valor reconocido por la UGPP y por esa entidad por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, más la indexación, los reajustes, más los intereses moratorios, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita. 2.

Trámite procesal. Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 18 de febrero de 1964 al 2 de octubre de 1964 entre el demandante e INDEGA S.A.S. y condenó a esta al pago de los aportes por esos tiempos. Así mismo, facultó a Colpensiones a realizar los trámites necesarios para obtener el bono pensional o cuota parte por el tiempo servido por el actor a favor del Ministerio de Defensa Nacional, del Departamento del Magdalena del Ministerio de Salud. 3.

Auto suplicado. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2025 esta Sala de Decisión declaró la ilegalidad del auto admisorio y de la sentencia proferidos en primera instancia. Ello, por cuanto se sostuvo que frente a los Ministerios vinculados como litis consortes necesarios no se satisfizo el presupuesto procesal de capacidad para ser parte. 4.

Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la parte actora formuló recurso de súplica. Argumentó que al ser la Nación “un ente abstracto o ficticio” la comparecencia a juicio se materializaba a través de la presencia de cada ministerio, por lo que, a su juicio, una exigencia de anteponer “La Nación” es innecesaria, ilusoria y contraria a la justicia pronta y cumplida.

Señaló que la pretensión principal es que Colpensiones reconozca y pague al actor la pensión por aportes y que cualquier condena impuesta a los Ministerios es accesoria. Aseveró que la declaratoria de ilegalidad se equipara a una nulidad o sentencia inhibitoria, con lo cual, se desconocía el principio del derecho sustancial sobre las formalidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Súplica. Sea lo primero indicar que el recurso de súplica se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 62 del CPT y de la SS, estatuto normativo que no regula de manera expresa su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que, en aplicación de la integración normativa contenida en el artículo 145 de la norma ibidem, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 331 del CGP, el cual, a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 331.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” De la norma en comento se desprende que el recurso interpuesto procede procede: (i) contra autos apelables en la segunda o única instancia;

(ii) durante el trámite de la apelación de un auto que resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación o casación y; (iii) contra autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador susceptibles de apelación. Por lo anterior, se colige la improcedencia del recurso interpuesto por la parte actora, el que, además de no encasillar en las situaciones fácticas descritas, “no fue proferido por el magistrado sustanciador”.

(CSJ SL9297-2025, CSJ AL38242024, AL3510-2024, AL3636-2025) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por SALVADOR MENDOZA AGUILERA contra el auto adiado 25 de septiembre de 2025 proferido por esta corporación, mediante el cual, se declaró la ilegalidad del auto admisorio y de la sentencia de primera instancia, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado.

KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2020-00247-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3