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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2012-00457 -02 DRA GALVIS AUTO RESUELVE REPOSICION -CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-077/25 Verbal Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil.

María Verónica Rojas de Gómez. 110013103018202100457 02 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Solicitud de aclaración 1 Se resuelven los recursos de reposición y subsidiaria queja promovidos por la parte demandada contra el auto de 5 de marzo pasado, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Antecedentes 1. El 6 de diciembre de 2024, esta Corporación confirmó1 la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá con la que se desestimaron las excepciones formuladas por la pasiva y se declaró que el dominio pleno y absoluto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-516461 le pertenece a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; ordenándose a la demandada la restitución del precitado bien. 2.

Con auto del 29 de enero de los corrientes2, se resolvió desfavorablemente la solicitud de adición a la sentencia emitida en esta instancia, elevada por la parte demandada. 1 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 2 017AutoNiegaAdicionSentencia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

De forma oportuna, la demandada María Verónica Rojas de Gómez, a través de apoderado judicial, propició el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante proveído del 5 de marzo hogaño3 al no acreditarse el interés para recurrir, debido a que la parte interesada se abstuvo de aportar el avalúo pericial para determinar el monto del agravio padecido. 4.

El pasado 19 de marzo4, se negó la solicitud de adición de la providencia descrita en el numeral que antecede incoada por la convocada. 5. Ante tal situación, la demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio queja, aduciendo que desde el libelo genitor se determinó que la cuantía del asunto es de $2.410’099.000, monto que no ha sufrido variaciones ya que este no ha disminuido entre el año 2021 al 2025, pues para la presente anualidad asciende a $5.561’947.00, conforme la certificación catastral del 26 de marzo calendado, documento que es público por lo que cualquier persona puede acceder para su verificación y resulta ser un elemento de juicio que aporta certeza legal del interés para recurrir.

Añadió que en la providencia cuestionada se echó de menos un requisito que no está contemplando en la norma procesal y es que el legislador no exigió que fuera aportada prueba o dictamen que establezca la cuantía sino únicamente cuando se considere necesario, no obstante, en el caso que nos ocupa al estar previamente cuantificada en el escrito de demanda resultaba innecesaria al ser superior de mil salarios mínimos mensuales legales vigente.

Consideraciones 1. Señala el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 3 020AutoNiegaDeCasacion.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 4 110013103018202100457 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.» (Negrilla fuera del texto) De allí que, siendo atacada por la vía de reposición el proveído que denegó el recurso de casación, aquél resulta viable. 2. Ahora bien, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia está restringida a aspectos muy específicos que ha determinado el legislador, como lo dispone el artículo 334 ibídem.

A su vez, el artículo 338 de la obra procesal civil, señala que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”. Sobre el particular, en juicios reivindicatorios como el que aquí nos ocupa, se ha dicho: «…la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»5.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 5 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. 110013103018202100457 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico.

Sobre este particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023).»6 3.

En consonancia, recuérdese que a voces del artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, norma que ha sido interpretada jurisprudencialmente así: «Sobre el punto, ha dicho recientemente la Corte que: (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem7); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023, 3 feb., rad. 2015-00547-01).»8 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC1808-2025 del 27 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Francisco Ternero Barrios. Radicación: 76001-3103-013-2022-00117-01. 7 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC969-2023 del 14 de abril de 2023.

Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-03-000-2023-00989-00. 110013103018202100457 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, pronto se advierte que la decisión atacada se mantendrá incólume, comoquiera que al momento de incoar el recurso extraordinario de casación el interesado se abstuvo de probar en legal forma el justiprecio del agravio padecido con la sentencia confutada, es decir para el 6 de diciembre de 2024, fecha en la que fue emitida la providencia que pretende cuestionar; resultando insuficientes los medios suasorios arrimados al plenario para estimar el monto del inmueble en la data referida. 4.1.

Aun cuando a la demanda inicial se acompañó la Certificación Catastral que daba cuenta que el avalúo catastral del bien para el 2021 ascendía $2.410’099.900; dicho documento resulta insuficiente para acreditar el interés para recurrir en casación, al no corresponder a la temporalidad de la sentencia en cuestión y ser inapropiado porque la información allí contenida es un mero referente fiscal y no comprende las singularidades del bien disputado, siendo necesario acudir a un dictamen pericial para cuantificar justiprecio del bien a restituir.

Frente al particular, la jurisprudencia patria ha reiterado en múltiples ocasiones: «También ha dicho esta Sala, sobre la forma en que puede acreditarse el agravio causado al recurrente al momento de la emisión del fallo, que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ, AC4423110013103018202100457 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2017; reiterado en CSJ, AC2540-2023).»9 (Destacado propio). 4.2.

Así las cosas, la exigencia de una experticia que diera cuenta del valor del inmueble a devolver como consecuencia de las resultas de la sentencia que comportó una afectación sustancial en los intereses del recurrente no se configura como una imposición carente de cimiento legal; pues el mismo legislador habilitó hacer uso de ese medio de prueba para demostrar el menoscabo jurídico que se llegare a sufrir, requisito que en el sub lite no se cumplió cabalmente, cuando el memorialista busca subsanar su incuria con una documental inadecuada, como lo es el certificado catastral bajo el pretexto que para el 2021 el avalúo catastral superaba los 1.000 salarios mínimos mensuales legales que la norma prevé. Aunado a ello, no puede aspirar el libelista que sea el ad quem quien subsane su preterición, buscando la probanza que demuestre el supuesto que al censor le correspondía acreditar, se itera, dicha carga es exclusiva del interesado en impugnar vía de casación, y no puede eludir los deberes consagrados en la codificación procesal, cuya observancia constituye presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso extraordinario y, por ende, ante la falta de pruebas que permitieran constatar el interés económico el proponente del recurso debe asumir los efectos adversos ante el descuido de no arrimar otras probanzas. 4.3.

Siguiendo esa misma línea, el hecho que junto con el recurso de reposición aportara una certificación catastral para el año 2025, no es suficiente para tener por satisfecha la carga impuesta por la norma adjetiva, y es que memórese, que la oportunidad para allegar ese tipo de elementos probatorios es dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (artículo 337 ídem), infiriéndose que tal anexo no solo es inadecuado sino extemporáneo; por lo que no es procedente su valoración. 5.

Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, emerge que la providencia vilipendiada será confirmada. 6. En lo que atañe al recurso de queja promovido de forma subsidiaria, a voces del artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC1773-2025 del 27 de marzo de 2025.

Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-03000-2023-00989-00. 110013103018202100457 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el mismo se concederá por cuanto su procedencia se consagró, también, para aquellos eventos en los que “(…) se deniegue el de casación”. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. MANTENER INCÓLUME el auto de 5 de marzo de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2. CONCEDER el recurso de queja propiciado de forma subsidiaria. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103018202100457 02 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51ac5aa3c90c66556fe82a67eaad71125a4b85d950ed9a7aca4cd42bfd19c2d4 Documento generado en 09/04/2025 12:16:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica