Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0717 AUTO CONFIRMA NULIDAD CONSTITUCIONAL

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: ANDREA ÁLVAREZ CASTELLANOS Y OTRA Apoderado: NEIL LEONID GARCÍA ORTEGA Demandados: CLAUDIA PINEDA MOLINA Y OTROS Apoderados: IVÁN CAMILO SAAVEDRA Y OTROS Radicación: 2023-0717/ NUR 2020-0165 Interlocutorio No. 058 Tunja, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) TEMA.

La parte actora en pretensión indemnizatoria, acude al momento de proferir sentencia a proponer Nulidad constitucional, para lo cual aduce Prueba ilegal e ilícita. Lo anterior al considerar que el dictamen de necropsia, la historia clínica, el informe de tránsito, el resultado de toxicología del hoy occiso, no fueron solicitados por el perito de forma regular.

Se deja constancia que dichas pruebas fueron incorporadas en este proceso, se allegaron en otros procesos promovidos igualmente por la actora, no se tacharon., y lo que se cuestiona es que las tuviera el perito o que hayan sido facilitadas al perito para el dictamen traído a instancia de la pasiva.El juez de conocimiento Rechazo de plano la pretensión de nulidad, por no enmarcarse en causal y por fenecer la oportunidad para interponer nulidades.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión adoptada en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el día quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la que se rechazó de plano la nulidad constitucional invocada. con base en los siguientes: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE NULIDAD (Archivo 188): El apoderado de la parte demandante, elevó solicitud de nulidad pretendiendo la declaratoria, por violación al derecho fundamental al debido proceso constitucional y procesal, por la obtención de manera irregular de información privilegiada y reservada con datos sensibles, pretendiendo la nulidad de pleno derecho del dictamen pericial, para que no sea tenido en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria conforme al artículo 176 del C.G.P., por estar estructurado sobre pruebas obtenidas de manera ilícita y de encontrarse evidencias de tipo penal, sean compulsadas las copias a autoridad competente.

Sustenta la nulidad, en que la señora Andrea Castellanos, demandó a la aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., para el pago del siniestro con ocasión del fallecimiento del señor FIDEL ENRIQUE RIVERA, la cual fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja con radicado 2018-0270, oportunidad en la que se excepcionó el pago del 50% del valor de los seguros de la hija del de cujus VALERIA RIVERA CASTELLANOS. Posteriormente, se promovió demanda en favor de la hija de la víctima, por el 50% que fue excepcionado asunto que igualmente correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Tunja que se adelantó con el radicado 2019-0170.

Que, en ambos procesos, la aseguradora demandada adjuntó dictamen pericial elaborado y emitido sobre la información del ajustador INVEAJUSTES, dictamen que también fue allegado a este proceso. Que, al exponerse el dictamen, no existió claridad sobre la persona o entidad que solicitó el mismo, si la compañía aseguradora Metlife Colombia Seguros de vida S.A. o la firma de abogados LITIGIOS MEDINA ABOGADOS.

Indica que al pronunciarse sobre la pericia allegada por el señor EDWIN REMOLINA CAVIEDES, se manifestó que se había realizado sobre informes obtenidos de diferentes entidades (Medicina Legal, Clínica Medilaser y el video tomado desde un celular). Que se desconocen derechos fundamentales de su mandante, como el de Habeas Data, la intimidad personal y familiar, el buen nombre y el debido proceso, por haber contenido información de la historia clínica, el protocolo de necropsia y el informe de toxicología, así como el video del accidente tomado con un celular, sin una orden judicial, constituyéndose en prueba ilícita, y prueba ilegal, conforme a la luz de la tesis del fruto del árbol envenenado, pues nada lícito, puede derivarse de lo ilícito.

Que se ha manifestado en todas las instancias, que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, lo que no ha sido demostrado, comprometiendo el derecho al buen nombre tanto de la persona fallecida, como su esposa y su hija. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Que la información utilizada contiene datos sensibles en lo que tiene que ver con la historia clínica generada en la clínica Medilaser, y que su consecución solo era procedente a través de medios legales.

En cuanto al protocolo de necropsia, dicha información hace parte de la reserva sumarial del expediente penal y sometida a cadena de custodia, por lo que toda información que haya sido obtenida sin la autorización de un Juez o Fiscal, es totalmente ilegal o ilícita, por lo que se estaría en presencia de los presupuestos jurídicos del art. 269 A del Código Penal.

Que habiéndose promovido petición ante la Clínica Medilaser, la Fiscalía y Medicina Legal para indagar si se había solicitado información,, las tres entidades emitieron respuesta negativa y que a la única persona que se le suministró información fue al ajustador de la aseguradora, lo que se le indagó también a la aseguradora y a los apoderados, para que aportaran información sobre la cadena de custodia a lo que guardaron silencio.

Precisa que el dictamen utilizado en ambos procesos que cursaron ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y el apartado a este proceso, fue construido de manera ilegal, por lo que conforme a las previsiones del artículo 29 Constitucional y el artículo 164 del C.G.P., indican que toda prueba obtenida con violación del debido proceso será nula, tanto en la parte constitucional, como procesal.

Que como quiera que el informe del ajustador, contiene la información sobre la cual se elaboró el informe del perito y toda esa información fue obtenida con violación del debido proceso, todas las pruebas aportadas, están contaminadas y por eso debe ser rechazada de plano la pericia. TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD: PRONUNCIAMIENTO COOTAX (Archivo 0188.1): Precisa que las causales de nulidad son taxativas, de conformidad con el artículo 133 del C.G.P., sin que sea de recibo alguna que no se encuentre enlistada.

Dice, además, que, conforme a la citada norma, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos de ley. Que, en caso, de haberse incurrido en vulneración del debido proceso, esto podía ser objeto de impugnación en la oportunidad legal, y que, en todo caso, en cada etapa del proceso, se realiza control de legalidad.

Solicita, se rechace de plano el incidente, por carecer de respaldo fáctico y jurídico de conformidad con los artículos 128 y 130 del C.G.P. TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD – PRONUNCIAMIENTO ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (Archivo 190). Indica que la nulidad planteada no tiene vocación de prosperidad, por no encontrarse dentro de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., que contempla las 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA causales taxativas de nulidad y la razón en que se soporta la nulidad, no está prevista en ninguna de ellas.

En todo caso, de considerar que se adecúa a algunas de las causales, solicita se observe el artículo 136 del C.G.P., que prevé el saneamiento de la nulidad, en tanto, que el dictamen pericial fue conocido desde que se allegó la contestación de la demanda, y dado, que el demandante actuó sin poner de presente el vicio que alega haber encontrado, no siendo posible en esta instancia judicial, revivir la oportunidad que la misma ley le concedía. Que, en todo caso, al estar en desacuerdo con la prueba, debió promover recurso contra el auto que la decretó, lo que no hizo, pero sí promueve incidente de nulidad para la exclusión del medio de prueba.

TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD – PRONUNCIAMIENTO APODERADO DE CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA. (Archivo 191): Solicita se rechace de plano el incidente, en tanto que el mismo se promovió en desconocimiento de las oportunidades procesales contenidas en el artículo 129 del C.G.P., en tanto que dichos incidentes deben plantearse en audiencia y no fuera de ella.

Que la causal alegada, no está prevista en el artículo 133 ibídem y que se encuentra precluido el término para alegar la presunta causal de nulidad argüida, porque debió formularse dentro del término de ejecutoria del auto que decretó la práctica de pruebas LA DECISIÓN CUESTIONADA: Se da cuenta en el desarrollo de la audiencia incluso por los apoderados de la parte demandada, que el 06 de septiembre de 2023 se allegó escrito contentivo de incidente de nulidad.

El señor Juez, advirtió que no es procedente la recusación, no hay causal legal, ni constitucional. No se han violado derechos fundamentales, no existe ninguna causal de nulidad. No se repone. En su momento, se dijo que no es nulidad taxativa, sino constitucional. El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación. Concede el recurso de apelación, que negó la nulidad.

El recurso lo concede en el efecto devolutivo. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Solicita el apoderado actor, se revoque la decisión del A-Quo, para que, en su lugar, se declare la violación al debido proceso constitucional y procesal, por la obtención de manera irregular de información privilegiada y reservada con datos sensibles y la violación de la cadena de custodia del expediente que reposa en la Fiscalía 9 Seccional de Tunja, con el radicado 150016000133201680001. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Se declare la nulidad de pleno derecho del dictamen, que fue decretado como prueba documental, testimonio de Edwin Remolina Caviedes, para que no sea tenido en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria de conformidad con el artículo 176 del C.G.P., por estar estructurado sobre pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En caso de que se encuentren evidencias de presuntas conductas de tipo penal, se compulsen copias ante la autoridad competente. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

Ahora bien, dando alcance al debido proceso, nuestra codificación procesal vigente, en el inciso segundo del artículo 321, numerales 5 y 6 disponen que son apelables los autos por medio de los cuales se rechace de plano un incidente y el que lo resuelva y el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, luego es procedente la alzada contra la decisión adoptada en auto adoptado en audiencia practicada el día del 15 de septiembre de 2023, proferido por la Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, en virtud del cual se rechazó la nulidad propuestas.

En complemento de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada y, al ser este Despacho al ser superior funcional inmediato del Juzgado atrás citado, es el llamado a resolver el recurso vertical.

SEGUNDO. DE LA NULIDAD CONSTITUCIONAL. El apoderado de la parte demandante con antelación al inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA presentó escrito contentivo de nulidad constitucional, de la cual se dio curso, garantizando a los demandados pronunciarse al respecto, solicitud, que tiene por objeto específico, la de declarar la violación al debido proceso constitucional y procesal, por la obtención de manera irregular de información privilegiada y reservada y con datos sensibles, trayendo como consecuencia la nulidad de pleno derecho del dictamen pericial de EDWIN REMOLINA CAVIEDES aportado por la Aseguradora Zurich y que el mismo, pretendiéndose que el mismo no sea tenido en cuenta para el momento de realizar la valoración probatoria conforme las previsiones del artículo 176 del C.G.P. Como en los antecedentes de esta providencia se relacionó, el recurrente, censura el dictamen anteriormente referenciado, en tanto, que advierte que el mismo se encuentra construido con base en informes obtenidos ante las diferentes entidades de manera ilícita (Clínica Mediláser, Medicina Legal Tunja y el video tomado desde un celular), considerando que con tal proceder, se desconocen derechos fundamentales de su prohijada tales como el Habeas Data, por afectar el derecho a la intimidad familiar, al buen nombre y al debido proceso por haber utilizado información contenida en la historia clínica, el protocolo de necropsia, el informe de toxicología y el video del accidente, sin una orden judicial, constituyéndose en prueba ilícita, y todo lo que se haya construido sobre pruebas ilegales a la luz de la tesis del árbol envenenado, ya que nada lícito, puede liberarse de una actividad ilícita, en tanto que no se informa cómo se obtuvo la información. Si bien es cierto, al escrito de nulidad se le dio curso, trasladándose el mismo al extremo pasivo, el señor Juez de instancia, al percatarse en el desarrollo de la audiencia del mismo, se limitó a advertir, que en el presente caso no se presentaba ninguna nulidad, porque no había compromiso de ningún derecho, ni garantía fundamental y que además la misma se tornaba extemporánea, por lo que la rechazaba de plano. Los demandados, igualmente en el término de traslado concedido tanto de la solicitud de la nulidad, como en el traslado del recurso de alzada, al unísono se oponen igualmente a su prosperidad, en tanto que la consideran extemporánea, además que no la adecuó a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P. Ahora bien, para entrar a determinar, si la nulidad constitucional invocada por el recurrente resulta de recibo, habrá de señalarse que el artículo 29 Constitucional, refiere en su inciso final: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

A través del desarrollo jurisprudencial, dicha nulidad constitucional, se enmarca precisamente en el contenido del inciso referenciado, al indicar que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, es decir, que en principio esa nulidad constitucional, toca sólo con la prueba que se dice irregularmente obtenida, es decir, la que se edifica, sin observar las normas que regulan su producción y que al tenerla en cuenta, se vea viciado el acto mismo a través del cual se toma la decisión. Como atrás ya se precisaba, de la revisión de las pruebas decretadas en su oportunidad, en lo que tiene que ver con el dictamen cuestionado, se advierte, que el informe presentado por el perito, fue allegado desde la contestación de la demanda, 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA por parte de la empresa ZURICH, en calidad de demandado solidario y llamado en garantía en el presente caso, informe que fue puesto en traslado de la parte demandante, teniendo conocimiento pleno de su contenido, sin que en traslado adicional para solicitud de pruebas hubiese elevado reparo alguno sobre el mismo, primera oportunidad que desperdició para reprocharla.

En segundo lugar, en cuanto al decreto probatorio, si bien el auto fue objeto de recurso, fue atacado por el apoderado de la propietaria del vehículo taxi implicado en el siniestro, más no por el apoderado recurrente y quien es ahora quien plantea la nulidad. En este sentido, no comprende esta Sala, si tal como lo aduce el recurrente, que con bastante antelación conocía que el dictamen había sido construido con fundamento en información que no fue legalmente obtenida, no se entiende entonces por qué, solo en desarrollo de los actos de audiencia fue que decidió formular la nulidad constitucional y ante la afirmación del juzgador de no ser el momento procesal, solo proceda a su planteamiento con la radicación de escrito de manera posterior a la suspensión de la diligencia. Dicha situación riñe con la dinámica del proceso y desatiende los deberes que le impone el artículo 78 en los numerales 1,2 y 9 del C.G.P., en tanto que si desde un principio conocía que la prueba estaba construida con base en información sensible que no fue legalmente obtenida, el momento procesal oportuno para aducirlo, era precisamente el decreto probatorio, en tanto, que si bien se trataba de una prueba pericial que implicaba ser controvertida en audiencia, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P. es en la providencia que se resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, que el Juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que hayan sido aportadas, pues es en ese momento que le corresponde al Juez decidir sobre su decreto, y determinar si se tratan de pruebas legales, que sean pruebas que hayan sido pedidas en oportunidad, que sean pertinentes y conducentes, y que las mismas sean idóneas para demostrar los hechos alegados, así como para calificar si resultan útiles, por cuanto pretenden demostrar los hechos materia de controversia en este tipo de procesos.

La previsión constitucional en cuanto a que la prueba será nula de pleno derecho si la misma es obtenida con violación al debido proceso, no implica de por sí, que se exima a quien conoce de la eventual ilicitud o ilegalidad alegar y demostrar su dicho, proceder que en las dos oportunidades ya referenciadas se echa de menos por parte del extremo demandante.

Aun así, de la revisión del escrito de nulidad, tampoco acudió a tachar de falso el documento contentivo del informe o a cuestionar sus anexos y soportes, tampoco acreditó que se hayan ejercido acciones de tipo penal para reprochar algún tipo de falsedad o que en razón de su elaboración y construcción se infiriere la presencia de algún tipo delictual, que pusiera en evidencia al juzgador por lo menos con prueba sumaria sobre su cuestionamiento y reproche.

Se limita el recurrente a afirmar que la construcción del informe del ajustador y del informe del perito, se basó en documentación ilegalmente obtenida, aduciendo solamente que la información le fue entregada al perito de manos del abogado de la aseguradora, que la misma no provino de orden de autoridad competente; no 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA obstante, se limitó a afirmar, más no a probar, infringiendo las previsiones del artículo 167 del C.G.P., en cuanto a que “Incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga procesal reservada a las partes.

Si bien es cierto, el artículo 164 del C.G.P., reafirma la disposición constitucional citada, al indicar, que “Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho.”, no obstante, en el presente, caso, el recurrente omite el deber demostrativo de la consumación de la infracción al debido proceso.

Afirma el apoderado inconforme, que debe observarse en este caso la teoría del árbol envenenado, no allega el nulilentista y recurrente, elementos demostrativos que den cuenta del vicio, ni palmariamente es evidenciable por parte de este Despacho integrante de la Sala, que exista vicio configurativo de esa infracción al debido proceso, pues no se acreditan elementos ciertos que la misma haya sido obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, o que en su producción, práctica o aducción se incumplan con los requisitos esenciales dispuestos en la ley.

Tales circunstancias imposibilitan que este Despacho de Tribunal, dé por sentados los argumentos y reproches expuestos por el recurrente, pues además de no brindar elementos de juicio soporte de sus reclamos, también desconoce que en el evento de haberse omitido algún tipo de formalidad en la construcción de la prueba, también es cierto, que no cualquiera de las formalidades pretermitidas cuentan con la virtualidad, de contar con la suficiencia de justificar el retiro de la prueba del acervo probatorio.

Resulta además contradictorio el proceder del recurrente, en el sentido de formular reproches respecto de este peritaje, pero a la par, dentro de sus solicitudes probatorias, reclame que se tengan como pruebas y se exija la exhibición de documentos conforme las previsiones de los artículos 255 y 256 del C.G.P., para que se tenga en cuenta la copia carpeta del siniestro ZURICH, la que se encuentra en poder de la aseguradora y copia del informe del ajustador contratado por ZURICH: 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Documentos que según su dicho estarían igualmente contaminados del vicio que atribuye, pero se reprocha por ser la base para la construcción del peritaje, para restarle valor probatorio, pero a su vez lo solicita como prueba para otorgarle pleno valor probatorio.

En todo caso, y sin que este Despacho se anticipe a pronunciarse sobre los reparos planteados con ocasión de la valoración probatoria realizada en la sentencia por parte del A-Quo, las documentales que advierte la parte contraria se accedió de manera ilegal (Historia clínica, el protocolo de necropsia, el informe de toxicología y el video del accidente), fueron en legal y debida forma adosadas al expediente, insistiéndose incluso por el Juzgador, información que proviene de manera legítima de las entidades certificadoras (Clínica Mediláser, Fiscalía 09 Seccional de Tunja, Instituto de Medicina Legal), sin que contra ellas, ni contra su incorporación haya existido reparo, ni que se evidencie algún tipo de contradicción evidente en su contenido respecto de las cuales se soportó la elaboración del dictamen, respecto con las que se aportaron por cada una de las partes, y las remitidas oficialmente por cada una de las entidades o en las carpetas remitidas (Archivos digitales Carpeta denominada FIDEL RIVERA, archivo 160, archivo 062 folios 41 y siguientes, folios 140 y siguientes, 168 y siguientes, archivo 074, archivo 133, 155, archivo 156, archivo 164, archivo 168, archivo 175).

En todo caso se resalta, que las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, distan notoriamente de la dinámica que surja al interior del trámite penal, igual que la relevancia de la observancia de la cadena de custodia de los documentos, se encuentra sobredimensionada en el entorno del derecho civil en razón de lo aducido por el recurrente.

Igualmente no puede desconocerse, que del mismo dicho del apoderado demandante, se advierte que las documentales cuestionadas guardan identidad con el contenido del dictamen pericial que se incorpora en este caso y que aduce fueron pruebas que se hicieron valederas en el entorno de otros dos procesos civiles, que afirma adelantó en contra de la misma aseguradora y en razón del mismo siniestro, sin que se informe en esta instancia, de la suerte de dichas pruebas al interior de esos procesos civiles, si se les otorgó o restó valor probatorio.

En todo caso, valga la pena señalar, que las gestiones de obtención de documentación para construcción de las pruebas por parte de los sujetos implicados en el siniestro, no se tornan sobredimensionadas, pues los intervinientes se encuentran autorizados para adelantar las pesquisas tendientes a la obtención de las pruebas susceptibles de hacer valer al interior de las actuaciones judiciales, y con fines de indagación, verificación y constatación, y más en casos como el presentado, en tanto que se da cuenta que existieron reclamaciones con fines de reconocimiento de seguros, pólizas que se pretendieron hacer efectivas ante la consumación del siniestro.

Además ha de precisarse que el peritaje se trata de una prueba que se soporta en un concepto técnico, y que en asuntos como éste, es imprescindible conocer aspectos determinantes como las condiciones de ingreso del paciente, su evolución, su valoración, procedimientos en donde se emiten órdenes de toma de muestras, de práctica de exámenes, la oportunidad en la toma de muestras, y los efectos en el paso 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA del tiempo; de reconocimientos, de procedimientos, que son propios de los protocolos médicos, sin que los mismos estén supeditados a la emisión de una autorización previa, siendo determinantes para la construcción de dicho concepto técnico contar con dichos medios documentales mínimos, que en todo caso, obran en el proceso como prueba, conforme se relacionó en los archivos antedichos, y de los cuales el mismo recurrente no los reprochó en su contenido, los que en todo caso, le corresponderá al Juez, otorgarles o restarles valor probatorio en la sentencia. Con todo, las pruebas hacen parte del expediente penal, dicho expediente fue traído como prueba a este proceso, y fueron allegados en otros expedientes que igualmente se traen a este proceso.

No se consuma entonces la nulidad, porque los documentos que reseña el recurrente son pruebas del proceso, y con ellas, no se advierte el compromiso de garantías fundamentales, como lo reclama el apoderado actor. El recurrente no ha cuestionado el contenido, ni la autenticidad de la prueba en mención. No cuestiono la incorporación, ni el auto de pruebas.

En todo caso, le asiste razón a lo aducido por los intervinientes no recurrentes, en cuanto a que en el desarrollo del proceso el hoy incidentante, no formuló incidente sustentado en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del C.G.P., ni en la oportunidad debida, por lo que era dable el rechazo de la nulidad, como de manera lo precisó el A-Quo.

Conforme a lo anterior, no se justifica la prosperidad de la nulidad formulada, por los que los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, no son susceptibles de ser atendidos, por lo que la decisión cuestionada, será objeto de confirmación. Así las cosas, en tanto que los reparos planteados a través de recurso en lo que a la nulidad respecta, no resultan de recibo y por ende el mismo no está llamado a prosperar, en la parte resolutiva así se dispondrá. No existe entonces prueba concluyente que justifique la calificación de la prueba como ilegal o ilícita, por ende, la nulidad constitucional planteada no se torna procedente.

En tanto que el recurso, no resultó próspero se condenará en costas a la parte recurrente. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de rechazo de la nulidad constitucional formulada por el apoderado demandante, proferida en audiencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 365-1 del C.G.P., en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por secretaría, comuníquese lo aquí dispuesto al A-Quo remitiendo ejemplar de la presente providencia e ingrésese el expediente al Despacho, para resolver el recurso de alzada planteado en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Recurso que ya tiene proyecto de fallo registrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.05.24 12:37:10 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 11