Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250055200 AutoInadmiteRecursoDeRevisión

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), 08 de septiembre de 2025 Es del caso inadmitir el presente recurso de revisión, conforme lo ha ordenado la jurisprudencia, al disponer: “1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que así lo ordena, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

“2. La demanda incumplió la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ejusdem, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a los recurrentes para sustentar las causales invocadas. 2.1. Al respecto se evidencia que los libelistas citaron los motivos de revisión previstos en los numerales 1º, 6º y 8° del artículo 355 del CGP, relacionados con haberse encontrado con posterioridad al fallo uno o varios documentos trascendentes que no pudieron aportarse oportunamente por obra de la parte contraria o por caso fortuito o fuerza mayor (AC1905-2018, rad. 2018-00482 de mayo 15 de 2018); colusión o conducta fraudulenta de las partes (AC12022018, rad. 2018-00482 de marzo 23 de 2018); y que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, (AC115-2020 rad. 2019-03893 de enero 24 de 2020).

A los promotores les corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretenden invocar, para lo cual deben tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente.

Al respecto ha reiterado la Corte que “(…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

“Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019)” {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto AC4099-2021- del 15 de septiembre de 2021, radicado No. 11001-02-03-000-2021-02060-00}.

Así las cosas, en los términos de los arts. 357 y 358 del C. General del Proceso, se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado por la recurrente Luz Bertina Giraldo Franco, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 24 de agosto de 2023, que desestimó las pretensiones de la demanda; para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, son de ser rechazado, se sirva cumplir los requisitos a saber: 1.

Se indicará el nombre, domicilio y correo electrónico de todas las personas naturales y jurídicas, que fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el presente procedimiento de revisión (Art. 357-2 del C.G.P.) 2. Se adecuará tanto el poder otorgado a la profesional del derecho para representar a la demandante, como los hechos y pretensiones del libelo genitor, toda vez, que se promueve la presente acción de revisión contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de la ciudad; si bien ante éste se tramitó el proceso y profirió la sentencia objeto de revisión, no fue parte en el proceso. 3.

Como casuales de revisión se invocan las previstas en los numerales 2 y 3 del art. 355 Ibídem, la primera de las cuales establece: “Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”. Al respecto, no se indican, precisan y relacionan los documentos que se tachan de falsos y, que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; así como los hechos concretos debidamente clasificados, que sirven de fundamento (art. 357-4 del C.G.P.). 4.

Frente al término para interponer el recurso de revisión; más concretamente, en torno a las causales previstas en los numerales 2 y 3 del art. 355, que se invocan en el presente caso, tenemos que, el inciso final del art. 356 ordena: “En los casos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiera terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”. Es decir, que no basta con presentar copia de la denuncia penal interpuesto, sino que se debe aportar prueba de la iniciación del proceso penal como tal; el cual solo inicia desde el momento en que la fiscalía general de la Nación lleva a cabo la formulación de imputación; esto es, cuando individualiza al imputado y lo vincula formalmente a la investigación, al tenor del art. 286 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia. Así las cosas, se aportará copia de la iniciación del o los respectivos procesos penales, en que se fundamentan las causales invocadas como cimiento del recurso de revisión. Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto: “81.

En jurisprudencia reiterada y uniforme, la Sala Civil ha interpretado que el uso de la expresión “proceso penal” en el inciso tercero del artículo 356 del CGP denota que la acreditación de la iniciación y existencia del proceso penal es una condición para que opere la suspensión del trámite de revisión[174]. Asimismo, ha resaltado que, conforme al artículo 286 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[175], en estricto sentido el proceso penal sólo inicia desde el momento en que la FGN lleva a cabo la formulación de imputación. Lo anterior, habida cuenta de que este es el acto procesal mediante el cual la FGN individualiza al imputado, lo vincula “formalmente a la investigación”[176] y lleva a cabo “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” [177].

La etapa de investigación previa o indagación preliminar es una fase “anterior al proceso penal propiamente dicho”[178] que no tiene “repercusión jurídica concreta”. “82. La Sala Civil ha señalado que esta interpretación del término de suspensión de la sentencia de revisión en los eventos en los que se invocan las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 355 del CGP, busca armonizar el derecho al debido proceso del recurrente con el respeto de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

De un lado, garantiza el derecho fundamental al debido proceso porque permite al recurrente presentar la demanda antes de que se profiera el fallo penal y le otorga “un plazo razonable para acreditar el supuesto de hecho del motivo que invoca”. De este modo, evita que la demora en la causa penal haga “nugatorio el derecho a formular el recurso extraordinario [de revisión]”.

De otro lado, con la finalidad de proteger los efectos de cosa juzgada de la sentencia, exige que la alegación tenga “un fundamento realmente serio, por lo que es necesario que el impulsor acredite ab initio (…) al menos la existencia de un verdadero ‘proceso penal’”. A su turno, salvaguarda la seguridad jurídica pues evita que la presentación de denuncias penales infundadas sea usada como “una maniobra dilatoria de los interesados”” (Corte Constitucional, sentencia SU-060/24, de 27 de febrero de 2024). 5.

Se indicará, si la recurrente presentó el respectivo incidente de nulidad ante el Juzgado de conocimiento y, si el mismo se resolvió, allegando copia de lo actuado. 6. Se allegará el link de los procesos que se adelantaron ante los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Cristóbal – Medelllín. 7.

Se indicará el correo electrónico o la dirección física donde la demandada oirá notificaciones. 8. Frente a las personas que se citan como testigos, se indicará el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y, se enunciará concretamente los hechos objeto de prueba (Art. 212 del C.G.P.).

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado A.S. No. 311 Rdo: 05001-22-03-000-2025-00552-00