Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2024-00056 SentenciaSegundaInstancia (2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Gustavo Antonio Hernández Pomares, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta Administradora, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro el fallo de fecha 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., en consecuencia, siempre permaneció en el RPMPD, se ordene a COLPENSIONES que admita su regreso como afiliado, PORVENIR S.A. debe transferir todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del Código Civil, que reposan en su cuenta de ahorro individual, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez, con el retroactivo causado desde cuando adquirió el estatus pensional hasta la inclusión en nómina de pensionados, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 19 de julio de 1955; ha cotizado más de 1300 semanas al Sistema de Seguridad Social en pensiones; su afiliación inicial fue en 1978; a finales de 1996 asesores de PORVENIR S.A. lo contactaron con el fin de obtener su traslado a dicha AFP, manifestando que los beneficios eran mejores que en el fondo en el cual se encontraba en ese momento, el ISS desaparecería y, nadie se responsabilizaría del pago de su pensión de vejez; con base en esa información tomó la decisión de trasladarse al RAIS; el 20 de diciembre de 2023 radicó solicitud de pensión de vejez en COLPENSIONES, negada en igual calenda; el 30 de enero de 2024 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro solicitó a la Administradora del RPMPD y a PORVENIR S.A. la ineficacia de su traslado, negada el 31 de enero siguiente por COLPENSIONES y, sin respuesta de la AFP1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó las solicitudes de pensión de vejez e ineficacia de traslado, así como las respuestas negativas.

En su defensa propuso las excepciones de legitimación en la causa por pasiva y, su buena fe2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rechazó los pedimentos, een cuanto a los supuestos fácticos señaló que el demandante decidió trasladarse de régimen pensional de manera libre y voluntaria, sin que hubiese mediado coacción o presión alguna, hecho que se convalida con la suscripción del formulario de afiliación, momento en el cual, fue asesorado de manera amplia y suficiente, brindándole información clara, veraz y transparente de las características del RAIS, requisitos para pensionarse e implicaciones del traslado.

Presentó las excepciones de ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, buena fe del fondo privado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y, prescripción de los gastos de administración3. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestaDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas; declaró la ineficacia del traslado realizado por Gustavo Antonio Hernández Pomares del RPMPD al RAIS, acaecido el 01 de diciembre de 1996; condenó a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación y, al momento de cumplir la decisión PORVENIR S.A. debe discriminar los conceptos con sus respectivos valores y el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; declaró como aseguradora del actor a COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde 24 de mayo de 1978 hasta la actualidad, sin solución de continuidad, con el deber de actualizar su historia laboral; condenó en costas a PORVENIR S.A. y, absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra4.

RECURSOS DE APELACIÓN 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “16VideoAudienciaArt77y80CPTSS.mp4” y “17ActaAudienciaArt77y80CPTSS.pdf” del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro Inconformes con la decisión anterior, el demandante, PORVENIR S.A. y, COLPENSIONES, interpusieron sendos recursos de apelación. Gustavo Antonio Hernández Pomares en síntesis alegó, que al acreditar la ineficacia de traslado se debe acceder a la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas.

PORVENIR S.A. en resumen expuso, que los gastos de administración tienen una destinación legal especifica establecida en la Ley 100 de 1993, en este caso se cumplió ese objetivo durante el periodo en que el actor ha mantenido su vinculación en el RAIS, además, estas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley, no se encuentran en su poder, principalmente en el manejo de inversiones tendientes a obtener rendimientos o incrementos de la cuenta individual de ahorros, de manera que resulta improcedente devolver los dineros por este concepto; lo sufragado por seguros previsionales tampoco se encuentran en su poder, sino en la compañía aseguradora que se contrató para la cobertura del pago de cada una de esas sumas adicionales necesarias para financiar cada una de esas prestaciones que por mandado legal así lo requieran, de manera que la destinación de estas coberturas no puede retrotraerse en el tiempo por ser material y jurídicamente imposible, máxime que estas no cumplirían ningún objetivo en el RPMPD al no existir esa necesidad de contratar seguros previsionales para los fines que sí están previstos dentro del RAIS, por ende, de confirmar la sentencia se estaría frente a un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.

Además, la Sentencia SU 107 de 2024 puntualiza que en estos casos no es posible ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguro y el porcentaje de 5 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro garantía de pensión mínima. La indexación es improcedente, pues, su finalidad es compensar la pérdida del poder adquisitivo causada por el pago tardío de una obligación dineraria, máxime que los aportes consignados en la cuenta individual del afiliado, por su propia naturaleza, a ellos se incorporan sus rendimientos financieros derivados de la administración del fondo de pensiones, por ende, no existe merma alguna del poder adquisitivo.

COLPENSIONES en suma arguyó, que el demandante escogió por su propia voluntad el régimen en el cual quería estar afiliado, además, permaneciendo en el RAIS a través de actos conexos demostró su vocación de permanencia en dicho régimen; también se encuentra inmerso en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, sin que haya hecho uso del derecho de retracto para regresar al régimen anterior, por ende, COLPENSIONES no puede asumir la carga del error ajeno, dado que, “velar por la administración de los recursos que administra es su misión principal”.

De confirmar la sentencia de primera instancia, se debe garantizar la devolución de la totalidad de los aportes al RPMPD para el financiamiento de la futura pensión, debido a que es una responsabilidad profesional y directa que recae en las AFP, las cuales deben garantizar el reintegro de la totalidad de la cotización que se encuentra conformada por los recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales y, cuotas de administración. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Gustavo Antonio Hernández Pomares estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social – ISS desde 24 de mayo de 1978 y; el 08 de octubre de 1996 solicitó su traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad a partir de 01 de diciembre siguiente; situaciones fácticas que se infieren del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES5, el certificado6, el formulario de afiliación7, la historia laboral consolidada8, la relación histórica de movimientos9 y aportes10, expedidos por PORVENIR S.A. y, el historial de afiliaciones elaborado por el SIAFP11.

Hernández Pomares nació el 19 de julio de 1955, como da cuenta su cédula de ciudadanía12. El 30 de enero de 2024, el demandante solicitó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. su cambio de régimen pensional por falta de información cierta y veraz13, pedimento negado por la administradora del RPMPD mediante comunicación del siguiente día 31, con radicado BZ2024 _ 1875901 - 0296423, porque, el diligenciamiento y la firma del formulario de afiliación manifiestan de manera voluntaria su deseo de trasladarse de régimen, conociendo previamente la información relacionada con los beneficios, inconvenientes y consecuencias de pertenecer a cualquiera de los regímenes pensionales, información que en todo caso reposa en los canales de comunicación de las administradoras de pensiones, asimismo, no era aplicable el deber de doble asesoría en ese momento, 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 278 a 280 del archivo denominado “09ExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 57 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 60 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 29 a 35 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 36 a 56 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 69 a 79 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 58 a 59 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 34 a 39 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro el convocante tampoco podía cambiar de régimen por estar a 10 años o menos de la edad de pensión14. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas.

INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Con arreglo al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes, como son (i) el solidario de prima media con prestación definida y, (ii) el de ahorro individual con solidaridad.

A su vez, el artículo 13 ibídem en su literal b), establece que la selección de uno cualquiera de ellos “es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. En lo atinente a la ineficacia por omisión del deber de información, la doctrina ha advertido que dentro de las obligaciones especiales que corresponden a las entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria como las administradoras de pensiones, se destacan la buena fe, la transparencia, la vigilancia, así como el deber de información, deber definido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación de cierre de 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 41 a 43 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro la jurisdicción ordinaria15; Corporación que además resaltó “…el engaño, no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada…”16.

A su vez, en Sentencia SL1688 - 2019, la Corporación en cita adoctrinó que en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por este motivo, resulta equivocado el análisis del asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, previó de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, tampoco se puede exigir que al aplicar el artículo 271 ibídem, sea necesario demostrar que el acto atentó contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional.

Reafirma lo dicho, el carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social señalado en el artículo 48 Constitucional, en armonía con los artículos 13 y 14 del CST, que disponen el mínimo de derechos y garantías establecidos en las leyes sociales del trabajo, su naturaleza de orden público, así como la ineficacia de cualquier estipulación que los afecte o desconozca. 15 CSJ, Sentencia 33083 de 22 de noviembre de 2011 y, reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 16 CSJ, Sentencias 31989 y 31314 de 09 de septiembre de 2008, así como reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro En el examine, el convocante migró del RPMPD al RAIS a partir de 01 de diciembre de 1996, por ello, para determinar la eficacia o ineficacia de la afiliación al RAIS se debe establecer si existió libertad informada o no, en el cambio de régimen pensional.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL 1084 - 2023 explicó “(…) es necesario que previamente la administradora privada de pensiones brinde a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculada, como era la pérdida del régimen de transición. Así, tal y como se acotó en la sede extraordinaria, la AFP accionada tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración tal a la actora que le permitiera tomar una decisión consciente, por lo que ante la solicitud de ineficacia del traslado corresponde a esta última demostrar su cumplimiento (…)”.

Bajo este entendimiento, la carga probatoria recae sobre la administradora privada de fondos de pensiones. A su vez, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, por tanto, al usuario le basta manifestar que el traslado fue falaz, en tanto, se efectuó sin su consentimiento informado; negación indefinida en que la administradora del fondo de pensiones, está mejor calificada para desvirtuar tal aserto.

Además de las pruebas mencionadas, se recibió el interrogatorio de parte de Gustavo Hernández17; a su vez, en el formulario de afiliación suscrito por el demandante el 08 de octubre de 199618, se lee: 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16VideoAudienciaArt77y80CPTSS.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 8:00. Gustavo Hernández manifestó, en términos generales, que asesores de la AFP PORVENIR la afiliaron al RAIS sin más información respecto de los beneficios y consecuencias; que en el régimen privado iba a tener mayores beneficios y resultados que en el ISS. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 60 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro “HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”. En lo atinente al texto de los formularios de afiliación en que aparece la anotación referenciada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1113 - 2023, reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5595 - 2021 “(…) Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…)”.

Bajo este entendimiento, lo que torna en eficaz el traslado es que la AFP haya cumplido su deber de información, para que el usuario acoja una decisión autónoma y consciente, sin que ello se pueda inferir de la firma de un formulario preimpreso19. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que PORVENIR S.A. haya suministrado información clara, precisa y detallada al accionante sobre las consecuencias de su afiliación en el RAIS, situación que configuró omisión de su deber de información. 19 Sentencia CSJ SL1729 - 2022, reiterada en sentencia CSJ SL2685 - 2023. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro Es que, el deber de ofrecer al afiliado información veraz y suficiente cuando definía su situación de permanencia o cambio de régimen pensional no se alcanza a materializar en el examine con la simple afirmación que los asegurados suscriben de manera libre y voluntaria el formulario de vinculación en que manifiestan por escrito que aceptan y conocen las condiciones propias del régimen de ahorro individual o con la información de poder efectuar aportes voluntarios, pues, le incumbía al fondo privado acreditar que le explicó en detalle al demandante las consecuencias de la vinculación a su Administradora, específicamente el acceso a la prestación de vejez dependiendo del valor del capital aportado y ahorrado en su cuenta individual, las variables que determinan e inciden en la cuantía de la mesada, así como las diferentes modalidades pensionales que, sin embargo, con pleno conocimiento de lo anterior, el asegurado (a) optó por el cambio de régimen.

De lo expuesto se sigue, la pretendida declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS y, si bien el accionante permaneció en ese régimen por muchos años, esta situación no subsana la ineficacia de su vinculación. Por ende, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen, las cosas deben volver al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió, por lo cual, PORVENIR S.A. debe restituir la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos y el bono pensional si a ello hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el asegurado permaneció afiliado al fondo privado, además, al momento de cumplir esta orden, aquellos conceptos se deben discriminar con sus respectivos valores, el detalle 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique20. En este sentido, se confirmará el fallo apelado y consultado. En relación con la condena impartida, la Magistrada Ponente aclara, que aunque en sentencias anteriores con otra Sala de Decisión de otro Tribunal Superior de Distrito Judicial, acogió la tesis expuesta en la Sentencia SU – 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, un nuevo estudio del tema hace variar el criterio jurídico para continuar aplicando lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, como Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo referente a la devolución de gastos de administración o comisiones, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, cobrando especial relevancia lo explicado en la Sentencia CSJ SL1048 – 202521.

Ahora, cabe aclarar, que la condena emitida no constituye pérdida de integridad del músculo financiero con que se respaldaría el pago de una prestación económica, ya que, la sostenibilidad fiscal no es obstáculo para el goce de los derechos fundamentales, en tanto, es un instrumento 20 Corte Suprema de Justicia CSJ SL610 – 2023, CSJ SL1932 – 2024 y CSJ SL2999 – 2024. 21 La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1048 – 2025, frente a los efectos inter - partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU – 107 - 2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido al considerar que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por el afiliado, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003; es decir, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, FOGAFÍN, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Adicionalmente, el alto Tribunal consideró que el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008. 13 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución Política, así como la vigencia de un orden justo.

A su vez, la prohibición de traslado de régimen cuando faltan menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión22, no aplica en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en que se deja sin efecto el cambio de régimen pensional, porque, las AFP omitió su deber de información presentándose un consentimiento no informado de la afiliada en su vinculación al RAIS.

Finalmente, cumple precisar, que el deber de brindar la información a los afiliados o usuarios del sistema pensional por parte de las AFP proviene de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 b), 271 y 272, en cuyos términos el trabajador tiene la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más le convenga, acogiendo una decisión consciente y realmente libre, que solo es posible alcanzarla cuando se conocen a plenitud las consecuencias de la determinación que asume sobre su futuro pensional, asimismo, el artículo 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993, impuso a las AFP la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que se realicen, de suerte que les permita escoger las mejores opciones del mercado, información que hace referencia a las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de tal forma que el afiliado pueda saber con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, preceptos que no hacen distinción entre los usuarios o afiliados por razón de la profesión que hayan elegido, en este orden, PORVENIR S.A., tenía la obligación de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna. 22 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En el examine, lo pretendido y declarado en el presente asunto tiene directa relación con el derecho a la pensión, prerrogativa que la constitución, la ley y, la jurisprudencia han determinado con carácter irrenunciable e imprescriptible, pues, no solo procura el reconocimiento formal de las prestaciones económicas, sino, la satisfacción in toto, para que los beneficios e intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables23, por ello, la titular del derecho está habilitada a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a la satisfacción de la pensión, como ocurre en el asunto, en que la convocante pretende la ineficacia del traslado de régimen por vulneración de precisos mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para efectos del posterior reconocimiento de la prestación jubilatoria.

Siendo ello así, no operó el medio exceptivo propuesto respecto a la ineficacia del traslado. PENSIÓN DE VEJEZ A 01 de abril de 1994 cuando cobró aliento jurídico el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el accionante contaba con 38 años de edad, pues, nació el 19 de julio de 195524 y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES25 y la historia laboral consolidada expedidos por PORVENIR S.A. 26, laboró para los empleadores Diseño Comunicaciones Ltda. de 24 de mayo a 27 de septiembre de 1978, 127 días, para la 23 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 45050 de 15 de junio de 2016. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 278 a 280 del archivo denominado “09ExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 29 a 35 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro Alcaldía Distrital de Santa Marta de 31 de enero de 1983 a 03 de febrero de 1984, 369 días y, para la Contraloría General de la Republica de 01 de agosto de 1984 a 02 de abril de 1991 y, de 01 de junio de 1992 a 09 de enero de 1995, 3357 días; así, con arreglo al artículo 36 ibídem, al entrar en vigencia esa normatividad no cumplía los requisitos de 40 años de edad, ni 15 años de servicio o el número de semanas que lo representa, es decir, no haría parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición. En este orden, para acceder a la pensión de vejez se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, la edad de 62 años y, un mínimo de 1300 semanas de cotización. Gustavo Hernández cumplió 62 años el 19 de julio de 2017, como da cuenta su cédula de ciudadanía27.

Sin embargo, la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR S.A. 28 acredita que el actor a 04 de abril de 2024 contaba con 1148 semanas cotizadas entre tiempos de servicios sufragados al RPMPD y al RAIS, siendo ello así, no supera el requisito de densidad de aportes del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez pretendida.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido. Sin costas en esta instancia. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 29 a 35 del archivo denominado “08ContestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 16 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00056 01 Ordinario Laboral. Gustavo Hernández Vs. Colpensiones y otro En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin costas en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 17