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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-00091-01 DRA GARCIA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante Demandados Verbal – Nulidad de actas de asamblea 11001 3103 003 2021 00091 01 Ítaca Limitada. – en liquidación. Alberto María Marulanda Posada, Catay Limitada, Servicios Técnico Omicron Limitada, Ingetec Ingeniería & Diseños S.A.S. INGETEC I&D S.A.S. Litisconsortes Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. INGETEC S.A.S y Andrés Marulanda Escobar 1.

ASUNTO A RESOLVER La solicitud de ADICIÓN presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada - Ingetec Ingeniería & Diseños S.A.S - de la referencia, al auto de fecha 12 de febrero de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación, formulado por la parte demandante de la referencia, contra el proveído que término el proceso a través del mecanismo de excepción previa. 2.

ANTECEDENTES El abogado de la demandada referida solicitó la adición del auto adiado 12 de febrero de 2025; aduciendo que, en el proveído citado no se condenó en costas a la parte apelante, conforme lo establece el canon 365 del CGP.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Al respecto cabe señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso, regula lo concerniente con la aclaración de autos al señalar: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Se resalta). A su turno, el canon 365 ejúsdem, enseña: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no 2 escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (resaltado fuera del texto) 3.2. Al descender al plenario, se verifica que conforme a la normatividad antes transcrita no procede la figura procesal de la adición, puesto que de forma diáfana y sin que ofrezca ninguna duda, este Estrado Judicial en la parte resolutiva del proveído proferido el 12 de febrero de 2025 dispuso declarar inadmisible el recurso concedido, por no encontrarse enlistado dentro de los que taxativamente contempla el artículo 321 del C. G. del P., más no confirmó el auto opugnado.

Es de precisar que, al no desatarse la alzada de fondo, es decir, emitirse providencia confirmando o revocando, no podemos hablar de condena en costas como lo establece de forma taxativa el canon 365 ib., transcrito. Aunado a que contrario sensu a lo indicado por el inconforme - Ingetec Ingeniería & Diseños S.A.S -, esta Sala Unitaria no resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues se itera, se declaró inadmisible el mismo, al no estar el auto apelado dentro de los que enlista el precepto 321 de Nuestro Estatuto Procesal Civil, ni en ninguna otra norma especial.

En este orden, sin que haya lugar a más razonamientos se NEGARÁ la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición deprecada por el apoderado judicial de la entidad demandada Ingetec Ingeniería & Diseños S.A.S -, contra el auto fechado 12 de febrero de 2025, por medio del cual, se declaró inadmisible el recurso de alzada, por lo consignado en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 3 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db1f68f43fc8a9cc1c9c51cc8744903cb972c377419d29999b97c18d0b522a29 Documento generado en 15/05/2025 08:53:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4