1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por EDINSON ANTONIO VILLADIEGO AVILA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., proceso al cual se vinculó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES I.I Pretensiones. La acción judicial está dirigida a que se condene a Protección S.A reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez, el retroactivo pensional correspondientes a las mesadas ordinarias y adicionales a partir del primero de marzo de 2014, al igual que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
I.II. Hechos Como fundamentos facticos relevantes para sustentar sus pretensiones, expuso lo siguiente. Que nació el 5 de diciembre de 1951, que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 71 años. Que se encuentra afiliado al RAIS Administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 2 Que conforme a la historia laboral emitida el 29 de julio de 2023, cuenta con un total de 1265.57 semanas cotizadas, distribuidas así: 391.14 realizadas en el RPMPD administrado por Colpensiones y 874.43 semanas cotizadas en el RAIS administrado por Protección. Que el 13 de enero de 2014, por haber cotizado más de 1150 semanas, solicitó que se le reconociera la garantía de pensión mínima de vejez.
Que el 30 de enero de 2014, la AFP Protección negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en consideración a que para la fecha en que se radicó la solicitud el accionante contaba con 887.35 semanas cotizadas y en la cuenta individual un saldo que ascendía a la suma $155.094.908 a fecha 30 de enero de 2014. Por tanto, en lugar del reconocimiento de pensión de vejez, Protección realizó una devolución de saldos por el valor de $155.094.908 de fecha de elaboración 24 febrero de 2014.
Que posteriormente el accionante radicó misiva en la que solicitó a Protección S.A., el reconocimiento de un bono pensional que fue negado con base en que tenía derecho al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima. Que pidió que se le otorgara el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima. La anterior solicitud fue negada bajo el argumento de que, en 2021 se reconstruyó la historia laboral y se le reconocieron 391 semanas adicionales mediante un bono pensional, dándole derecho a una mesada pensional.
Por ello, debía reintegrar el valor recibido en 2014 (probablemente una devolución de saldos), actualizado con el IPC a la fecha de pago. Que a la fecha de devolución de saldos el demandante contaba con el número de semanas requerida en la ley para el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión. I.III. CONTESTACION DE LA DEMANDA Protección S.A. De los fundamentos facticos y jurídicos de la contestación se extrae que la entidad accionada, señala que no es cierto que para el momento en que se efectuó la devolución de saldos el demandante gozaba del derecho a que se le reconociera y pagara la garantía mínima de pensión, en razón a que la reconstrucción de la historia laboral se realizó para el año 2021 y no para 2014 como se sostiene en la demanda, pues a partir de la fecha referenciada se integraron aportes realizados por el municipio de San Marcos Sucre.
En tal sentido, la aparición del Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 3 bono no es imputable a Protección S.A., en tan sentido, explica que para el año en que se efectuó la devolución de saldos no se habían conformado las 1150 semanas requeridas en la ley. Por otra parte. Advierte que, sólo es procedente el reconocimiento y pago de la pensión pedida en la demanda si el accionante restituye los dineros entregados en virtud de la devolución de saldos, previa indexación. Con fundamento en lo anterior, se opuso a la totalidad de pretensiones y en su lugar propuso como medios exceptivos los catalogados: “Improcedencia de reconocer la garantía de pensión mínima si el demandante no reintegra los dineros recibidos por la devolución de saldos”, “Incumplimiento del demandante de los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima”;
“Responsabilidad del empleador”, “Buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”. La nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la oportunidad para descorrer el traslado de la demanda, la vinculada contestó, en dicho escrito admitió el hecho primero y manifestó no costarle los demás hechos, con fundamento en que no se han realizado gestiones administrativas ante esa cartera.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda, como quiera que no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de los derechos pensionales reclamados por el actor. II. SENTENCIA APELADA En lo esencial del fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería, resolvió, absolver a Protección S.A, de la pretensión de garantía de pensión mínima, y en consecuencia de la aplicación de la modalidad ultra y extra petita, reconoció la pensión de vejez- 13 mesadas anuales en cuantía de lo que resulte de la liquidación que haga el fondo.
Condenó a retroactivo desde el 27 de abril de 2020. Como fundamento arguyó que, conforme al requerimiento realizado por el Juzgado a Protección, se informó que, para el 01 de marzo de 2014, fecha en la cual se pagó la devolución de saldos, el guarismo 110% del salario mínimo representaba la suma de $ 162.536.596, el monto del capital ahorrado en el RAIS $ 155.000.000 y la cantidad del bono pensional posteriormente otorgado por el Municipio de San Marcos Sucre era $44.417.000, lo que arrojaba una cifra inclusive mayor a los 162. 536.596 que para la fecha requería el demandante para obtener la pensión, es decir, $199.511.908.
Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 4 Por lo anterior, concluyó que no se cumplía con el tercer presupuesto para obtener la garantía de la pensión mínima, art. 65 de la 100 de 1993, estos es que, el monto del capital ahorrado sea insuficiente para obtener la pensión. Por otra parte, reconoció que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, en sustento advirtió que no le corresponde asumir al trabajador las consecuencias adversas originadas en la indebida construcción de su historia laboral por parte de la AFP, pues para el 02 de febrero de 2014, ya contaba con el capital mínimo requerido.
III. RECURSO DE APELACIÓN En estricto resumen, Protección S.A, crítica la sentencia examinada porque: No está probado que el demandante para el 4 de febrero de 2024 cuente con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tampoco se encuentra probada la falta de diligencia en la construcción de la historia laboral, pues aquella es imputable al empleador, que para la fecha en que el demandante hizo la solicitud de la pensión el fondo desconocía que aquel había tenido una vinculación laboral anterior a la filiación, pues sólo en 2022 se brindó esa información al fondo, por lo tanto, para la fecha no cumplía con el monto mínimo según lo acreditado.
Por otra parte, señala que las pensiones en el RAIS se financian con base en la cuenta de ahorro individual del afiliado, en tal sentido, lo procedente es que el demandante restituya los dineros entregados en virtud de la devolución de saldos y no la compensación de aquellos y el retroactivo pensional adeudado. IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Sin alegatos de conclusión. V. CONSIDERACIONES V.I. Presupuestos procesales Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que procede a resolver el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. V.II. Problema jurídico. Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 5 Corresponde a la Sala determinar si; i) En este caso es acertada o no la decisión de la Juez, en el sentido de establecer que para el 24 de febrero de 2014 el accionante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993 y por ende debe pagársele la pensión de vejez desde esa calenda, incluido el retroactivo pensional; de ser así, si (ii) las sumas entregadas en virtud del reconocimiento y pago de la devolución de saldos deben ser compensadas con el retroactivo pensional o por el contrario debe ordenarse al accionante su restitución indexada.
V.III De la pensión de vejez en el RAIS Vistos los límites del problema jurídico planteado, lo primero a resaltar por la Sala es que la Ley 100 de 1993 dio un giro de 180° al sistema tradicional que regía en el país en materia pensional, creando el denominado Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituido por dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí; por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS, hoy COLPENSIONES, y de otra parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, gestionado por Administradoras de Fondos de Pensiones del orden privado.
En el plano económico se resalta que, en el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Articulo 33 Ley 100 de 1993); en tanto que, en el RAIS, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibidem, que precisa: “(…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
(…)”. (negrilla de la Sala) Vale anotar que la determinación del capital requerido para la pensión por vejez en este régimen impone, no solo revisar la cuantía de los recursos como insumo principal, si no también aspectos como tablas de mortalidad, expectativa de vida y beneficiarios, según la reglamentación legal del caso: Resolución número 1875, Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 6 derogada por la Resolución número 3099 de 2015, a su vez modificada por la Resolución número 3023 de 2017, todas emanadas del Ministerio de Hacienda, denotando que no hay un monto previamente establecido, y cada caso en concreto se halla atado a circunstancias particulares y familiares del afiliado.
Justamente, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estipula en qué momento se entienden satisfechas las exigencias con la finalidad de acceder a una pensión por el riesgo de vejez en el RAIS, precisando que: “(…)
ARTICULO
12. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Para los efectos del literal a) del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
(Negrilla de la Sala). En ese orden de ideas, por voces del Artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la pensión en comento tiene como fuentes de financiación: 1) Los recursos de la cuenta de ahorro individual, conformados específicamente por los aportes obligatorios, los aportes voluntarios y sus respectivos rendimientos. 2) El valor de los bonos pensionales, siempre que el afiliado sea beneficiario de estos, y, 3) el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.
Vale aclarar que, para aquellas pensiones en el régimen privado, que tengan dentro de sus fuentes de financiación recursos como el bono pensional o cuota parte de determinado empleador, no se requiere estrictamente la expedición de tal porción económica, sino que estos hubieren sido emitidos; situación que en el campo de las pensiones en el RAIS, se asimila a lo indicado en el Decreto 1513 de 1998, el cual regla que, la emisión del citado bono consiste en la certificación o confirmación de la liquidación provisional para casos de emisores privados, o el momento en el que cobra firmeza el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, para las entidades de derecho público.
Visto lo anterior, es claro para la Sala el funcionamiento disímil entre ambos regímenes subsistentes en nuestro sistema pensional, denotándose en lo que respecta al RAIS, que está lejos de tener un paragón económico y de proyección fijos, a partir del cual se pueda establecer una fecha cierta o momento preciso a partir del cual la persona tenga definido que entrará a gozar de una pensión, pues precisamente, en el régimen de capitalización, el acceso a las diversas prestaciones ofrecidas pende de los recursos que el afiliado acumule en su cuenta individual, aspecto que no puede perderse de vista, también se ve Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 7 influenciado por las aspiraciones que tenga el cotizante, dado que, en este tiene la posibilidad de planificar su futuro pensional, conforme se extracta de lo señalado en el artículo 5° del Decreto 692 de 1994 que reza: “(…) el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados (…)”.
Y es que son precisamente los aspectos resaltados, los que permiten distinguir las condiciones de acceso a las pensiones de vejez tanto en el RAIS como en el RPMPD, pues tal como se ofrece este último, se parte de parámetros ciertos de causación, y escenarios en los que se da certeza acerca del disfrute efectivo de la mesada, de donde surge la posibilidad de hablar de la figura del retroactivo pensional, sobre el que, según los dichos que de vieja data ha enseñado la Jurisprudencia, reiterada en Sentencia CSJ SL1290-2023, debe “(…) proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.
(Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; Tal circunstancia, precisa esta Colegiatura, no es predicable en idénticos supuestos facticos para los afiliados al RAIS, como quiera que en este, se itera, no se habla de una regla fija que permita pregonar con precisión una data especifica de causación y disfrute - con excepción de prestaciones como la garantía de pensión mínima, en la medida que tiene un alto grado de dependencia de la libre voluntad del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, entendimiento que es el dado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL1168-2019, reiterada en Sentencia SL2188-2021 de la cual se destaca: “(…) Inicialmente es oportuno destacar que el régimen de ahorro individual con solidaridad, al que pertenece el actor, está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado (artículo 90 de la Ley 100 de 1993).
Esto les permite a las personas crear una reserva propia e individual, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados pueden acceder a una pensión de vejez «a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (…)».
Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 8 pueda ser anticipada- y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro.
(…)”. CASO CONCRETO. En el presente caso se encuentra acreditado conforme a la información suministrada por Protección S.A. y la contenida en los documentos que militan en el expediente, que: 1. El accionante se encuentra afiliado al RAIS, a través de la AFP Protección. Nació el 5 de diciembre de 1951, por lo que, para el 1 de marzo de 2014, contaba con la edad de 62 años. 2.
El capital necesario para acceder a una pensión de vejez del 110 % del smlmv, para el 1 de marzo de 2014 ascendía a la suma de $162.536.596. 3. El bono pensional constituido a favor del demandante para la fecha en la cual se reconoció y pagó la devolución de saldos 4 de febrero de 2014 ascendía a la suma de $ 44.417.000 4. Lo anterior significa, como bien lo señaló la a quo, que para la fecha en la cual el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya cumplía los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, que dispone: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. Sin embargo, es objeto de discusión, valga decir, que el apelante sostiene que para la fecha en la que se solicitó el reconocimiento del derecho pensional, Protección S.A, desconocía que, el demandante había sostenido una relación laboral con el Municipio de San Marcos- Sucre, en periodos anteriores a su afiliación al régimen.
Para zanjar la anterior controversia, se trae a colación que, los accionados aceptaron el hecho 4° de la demanda, en este sentido validaron que el actor para la adata de 2014, contaba con un monto superior a 1150 semanas cotizadas, las cuales, no se pudieron haber conformado si no es con la obtención del bono Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 9 emitido por el municipio de San Marcos.
Tampoco, se alegó el desconocimiento de estos periodos no incluidos en la historia laboral, por lo cual, resulta extemporánea la crítica, a través de la alzada. Es más, ningún reproche puede endilgarse al Despacho de primera instancia, al concluir que, correspondía asumir a Protección S.A., las consecuencias adversas originadas por la indebida actualización de la historia laboral del accionante.
Pues, en el plenario no existe prueba de que la AFP hubiera realizado las gestiones necesarias a efectos de establecer si el actor no contaba con periodos no cotizados en otros fondos. Por lo anterior y conforme al artículo 64 de la ley 100 de 1993, en definitiva, tiene demandante derecho a que se le reconozca la pensión de vejez desde el 1 de marzo de 2014, teniendo en cuenta la prescripción que operó sobre el retroactivo pensional, situación que no fue objeto de apelación. En lo que respecta al segundo problema jurídico, la Sala encuentra razonable que, el dinero otorgado en virtud de la devolución de saldos sea compensado con el valor adeudado por la AFP protección en ocasión al pago del retroactivo pensional.
Pues, obligar al actor, a restituir la cifra entregada en aquella oportunidad con las indexaciones de rigor, implica que la pensión se condicione a un requisito desmedido no autorizado en la ley. En tal sentido, el uso adecuado de los principios de equidad y justicia consagrados en la constitución nacional implica que se adopten medidas más benéficas que sean efectivas para lograr la restitución de aquellos dineros, los que sin lugar a duda se puede lograr con el uso de la compensación y el descuento progresivo de sumas que conforman la mesada pensional, siempre y cuando no se afecte el mínimo vital del pensionado.
V.VI. Costas No hay lugar a imponer condenas en costas, por no encontrarse causadas, art. 365-8. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VII.
RESUELVE
Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25 10 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de contenido, origen y fecha señalado en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente: 23001310500320240000401 Folio 207-25