Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2020-00304-02 DRA AYALA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 030 2020 00304 02. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición y en subsidio “súplica” impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2025 por este despacho.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 esta magistratura declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024 -corregida y adicionada el 8 de agosto de 2025-, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto dicho extremo de la litis no sustentó dicha alzada en esta instancia conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.

El memorialista recurrente, respecto a la decisión cuestionada, alegó que la apelación fue sustentada con suficiencia ante el juez de primera instancia, 1 Cfr. PDF 010– Cuaderno Tribunal. por lo que ya “reposa(ba) en el expediente digital”. Además, esta Corporación admitió la alzada, pero “sin conceder el término legal para realizar la sustentación del recurso”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -norma de orden público y de obligatorio cumplimiento-, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. 1.1. Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante sí debe sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: “la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”2 (resalto propio). 2.

En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 17 de octubre de 20253, notificado en estado del día 20 de octubre siguiente, se admitió el recurso 2 Cfr. CSJ STC9311-2024, entre otras. 3 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 2 de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 24, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio, pues únicamente allegó un escrito dirigido al juez de primer grado hasta el 12 de noviembre cursante4, es decir, de forma extempránea.

Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. 3. Y no se diga que dicha exigencia de orden legal -la de sustentar el recurso en esta instancia- equivale a un exceso de ritualidad, como sugiere el recurrente, pues al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”5, lo que refuerza aún más le decisión fustigada. 4.

Otra cosa: el recurrente reprocha que la alzada se admitió, pero “sin conceder el término legal para realizar la sustentación del recurso”. Al respecto debe enfatizarse que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentido- 4 Cfr. PDF 008 – Cuaderno Tribunal. 5 Cfr. C.C. T-350/24. 3 emita el Magistrado.

Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo- a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.

Y como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. 5. Resta decir, que en lo relativo al recurso de “súplica”, se ordenará que el proceso paso al magistrado que sigue en turno para lo que estime pertinente. 6.

Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Mantener incólume el auto proferido el 12 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4 Segundo: Secretaría, pase el proceso al magistrado Ricardo Acosta Buitrago, a fin de que decida sobre la súplica propuesta como subsidiaria. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74df7207146428d5dc2077f58fff02382e668faa0831f05d9e3cfdafc30f5c94 Documento generado en 01/12/2025 04:52:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5