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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2025-00003-01AutoModificaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Unión Marital de Hecho. Demandante: Luz Dary Preciado Cabrera. Demandados: Jair Alfonso Briñez Rodríguez y otros.

Nro. 73-319-31-84-001-2025-00003-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Luz Dary Preciado Cabrera, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a Jair Alfonso, José Milton, Flor Marina, Hugo Armando, Luis Albeiro, Carlos Alberto, Sonia Luz y a Marleny Briñez Rodríguez, en calidad de herederos ciertos de José Ignacio Briñez Rodríguez (Q.E.P.D.), para que se declare el reconocimiento de la Unión Marital de Hecho que entre ella y el referido causante subsistió, para que se disuelva y liquide la sociedad patrimonial de allí derivada y se condene en costas a los convocados. 2 2.- La demanda que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) fue admitida en proveído del 13 de febrero de 2025, y en la misma decisión, además, se resolvió de forma adversa sobre el pedido de medidas cautelares que la promotora elevó. En esencia, reseñó el funcionario judicial que la inscripción de la demanda solicitada sobre el bien 360-28463 de la ORIP del Guamo (Tol) no era dable “comoquiera que este no se encuentra en cabeza de la demandante, ni del causante”, entretanto y respecto del pedido de embargo y secuestro de los semovientes, acotó que “estos fueron objeto de adjudicación a favor de los demandados en la sucesión de los causantes José Ignacio Briñez Rodríguez y Eufrosina Rodríguez Ramírez, mediante la escritura pública No. 125 del 9 de junio de 2024 de la Notaría Única de San Luis (Tol)”. 3.- Inconforme con la decisión, la demandante recurrió en reposición y subsidio apelación la negativa de acceder a las medidas solicitadas, medularmente consideró que de manera subsidiaria también pidió rehacer la partición y adjudicación de la sucesión liquidada por escritura pública No. 125 del 9 de junio de 2024 del causante José Ignacio Briñez Rodríguez, y por eso, como lo admitió en los hechos de la demanda, aunque bien dentro de la unión marital no se adquirieron bienes, sí ayudó al acrecentamiento del capital del causante, como dan cuenta las mejoras implantadas con su apoyo en la finca La Ponderosa que entonces era de propiedad del señor José Ignacio y respecto de las cuales pretende optar por vía de gananciales, pues “ese aumento pertenece a la sociedad patrimonial que aquí se reclama”.

Además, reseñó la existencia de prueba documental aneja que fue suscrita por el heredero Jair Alfonso Briñez Rodríguez el 12 de julio de 2024 en la que se da cuenta “que a la señora 3 demandante le pertenecen las mejoras puestas sobre el inmueble de propiedad del señor demandado” y que los semovientes solicitados “fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial”.

Remató estableciendo que según el plexo probatorio existe una alta probabilidad que “las pretensiones […] sean acogidas”; también que no acceder el pedimento actuaría en su desmedro; y finalmente que, lo allí acontecido se enmarca en un “típico caso de violencia intrafamiliar de tipo económica”, habida cuenta que los herederos del compañero pretenden el desconocimiento de los derechos patrimoniales que a ella le corresponden y de contera el decreto cautelar debe obedecer a una perspectiva de género conforme los principios rectores de la convención de Bélem do Pará. 4.- El disenso horizontal fue resuelto en auto del seis (6) de marzo de 2025, oportunidad en la que la sede de primer grado se mantuvo en la decisión inicial, refiriendo esencialmente que “los bienes perseguidos en cautela no son de propiedad del causante JOSÉ IGNACIO BRIÑEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), ni de la demandante”, desconociéndose así uno de los requisitos para la procedencia de las medidas, a la sazón que, “el debate que se dará para establecer si los bienes denunciados son o no objeto de gananciales, será en el presente trámite declarativo”, en consideración, se concedió el recurso de apelación incoado.

III. CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 8º del artículo 321 del Código general del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir las alzadas en contra de las decisiones que resuelven sobre una medida cautelar, de 4 ahí que sea viable definir de fondo el asunto puesto a consideración. 2.- Memórese que las medidas cautelares constituyen el instrumento contemplado por el ordenamiento procesal para precaver y asegurar que los fines de las contiendas judiciales puedan cumplirse.

Por regla general para acceder a su imposición éstas deben encontrarse tipificadas y predeterminadas en el ordenamiento, pero excepcionalmente cuando así no ocurre (verbi gratia para las innominadas), para su fijación el juez debe apreciar en cada caso concreto, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de demora (periculum in mora), al punto que, con esos derroteros mínimos pueda definirse la necesidad, pero sobre todo la posibilidad de imposición. 3.- Por esa vía, el libro cuarto del Código General de Proceso se encarga de reglar lo atinente a las medidas cautelares y las cauciones, previendo en el canon 590 procesal las cautelas procedentes a nivel general en los procesos declarativos, así: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. […] b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. […] c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar 5 los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. […]” De otro lado, el artículo 598 ejusdem contempla que en asuntos de familia “cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.”, reseñando específicamente su procedencia “[e]n los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”. 4.- En el subjudice la sede judicial de primer grado negó el pedimento cautelar comoquiera que los bienes no se encuentran a nombre del compañero fallecido y que la definición sobre si éstos son o no objeto de gananciales se abordará en la contienda que apenas inicia. Pues bien, vale decir que al margen que en la disputa ahora conocida se logre acreditar o no la existencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre los señores Preciado Cabrera y Briñez Rodríguez, cuestión que en efecto será objeto de debate probatorio y decisión por la sede cuestionada, ciertamente, la demanda se encuentra cabal y expresamente dirigida a dicho objetivo, a saber, que como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho se declare, disuelva y liquide la sociedad patrimonial que subsistió desde el 1 de enero de 2004 al 13 de enero de 2024.

En consecuencia, surge patente que de verificarse la existencia de la aludida sociedad patrimonial, según se reclama, la demandante tendrá derecho a participar de los bienes que al momento del fallecimiento dejó el señor Briñez Rodríguez, que hacían parte de la sociedad y que 6 con desconocimiento de ella fueron asignados en la causa mortuoria de aquel únicamente a los aquí demandados.

Y aunque es verdad que en la actualidad el predio en controversia no se encuentra a nombre del causante o la sucesión de éste, habida cuenta de haberse asignado en la liquidación que de esta última ocurrió por escritura pública No. 125 del 9 de junio de 2024 de la Notaría Única de San Luis – Tolima, ello no es óbice para impedir que la promotora del litigio ampare la eventual prosperidad de su pedimento por medio de una cautela como lo es la inscripción de la demanda, ésta que al no sustraer los bienes del mercado ni impedir su enajenación solo representa un aviso de la existencia de la contienda que puede hacer oponible -eventualmente- frente a terceros la sentencia que se dicte, pues en los términos de la demanda y de las normas que de manera general la consagran, su declaración resultaba a todas luces procedente, en definitiva, obra a nombre de los actuales demandados, en la liquidación de la sociedad patrimonial el bien puede ser adjudicado en todo o parte a ésta (demandante), y como secuela de ello, claramente se trata de una pretensión que versa sobre el derecho real de dominio (literal a, numeral 1, art. 590 C.G.P.), cumpliendo de forma genérica los supuestos normativos para su imposición. Además, vale decirlo, el libelo de la demanda no solo clama por la unión marital y sus efectos económicos, sino que, también pretende la rehechura de la partición y adjudicación de la sucesión del compañero fallecido que fue liquidada en la escritura pública ya referida del año 2024, incluyendo así, disputa sobre el inmueble con matrícula 360-28463 de la ORIP del Guamo (Tolima), que entonces fue adjudicado a los aquí demandados, siendo por ello no solo procedente la concesión de 7 esa medida (inscripción de la demanda), sino que, conveniente para la disputa que en el litigio subyace, amén de la búsqueda de la reconfección de la adjudicación que también se persigue.

Adicionalmente, recabando en las exigencias consagradas por las sentencias STC1869 de 2017 y STC15388 de 2019 1, véase que es evidente que el inmueble podría hipotéticamente ser objeto de gananciales bajo la premisa del inciso segundo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 12 de la Ley 2247 de 2025, y como en la actualidad hace parte de los herederos del compañero fallecido por la adjudicación en su causa mortuoria, quienes conforme el canon 87 del Código General del Proceso fungen como demandados, resulta inobjetable que su procedencia cabe en la contienda ahora conocida.

Es que negar esa realidad sería tanto como suponer que la pretensa compañera ante una resulta favorable no tiene posibilidad de reclamar o pedir para sí, lo que en la sucesión del señor Briñez le correspondía solo porque ya se adjudicó a los hijos herederos, de forma que sin que ello represente una anticipación a la decisión de cierre, ante la naturaleza de la medida y como cumple las exigencias de la codificación procesal, sí puede emplearse para asegurar que ante ese escenario eventual la actora no vea diluida la aspiración económica que le motiva, lo que obra sin perjuicio de la responsabilidad que a ella incumbe por las consecuencias adversas que la imposición de la 1 “La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales […].” 8 medida pueda ocasionar a los demandados si las resultas le son desfavorables.

Quiere decir lo anterior que los supuestos que se enmarcan en el literal a del numeral 1 del canon 590 procesal, aplicable a este rito2, resultaban cabalmente configurados, y por ello, basta lo antes evidenciado para que se acceda a lo puntual del petitorio cautelar y en tal sentido, se revoque el inciso primero del numeral quinto de la parte resolutiva del proveído del 13 de febrero de 2025. 5.- Cuestión totalmente diferente cabe predicar del pedido de embargo y secuestro de los semovientes, pues a diferencia de la mera inscripción, ésta si extrae los bienes del comercio, al punto que sobre aquellos no pueden efectuarse enajenaciones, y de contera, su imposición implica por supuesto una carga apreciativa más minuciosa, la que según se pasa a ver, aquí no se cumplió. En ese sentido, véase que el numeral 1 del canon 598 exige que para su decreto, exista solicitud de parte, los bienes puedan ser objeto de gananciales y éstos se encuentren en cabeza de la otra; entretanto, la alta Corporación en lo civil, en la sentencia del año 2019 antes citada, respecto de esa medida acotó lo siguiente: “Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el 2 “De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, procedente (i) inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.”.

(ibid.). 9 listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedad patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».

Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieran una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.

Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejusdem).” (énfasis del despacho).

Así las cosas y en rigor de lo obrante en el plenario, acertó el juez de primer grado en la negativa del acceso a la cautela, pues en realidad no se conoce si los bienes muebles que se pretenden embargar son o no del compañero permanente fallecido o figuran a su nombre como lo exige el precepto legal y lo aclara la 10 jurisprudencia, tampoco si hacían o no parte de la sociedad patrimonial que se pretende declarar o se adquirieron en el interregno que se reputa de su vigencia, soslayando así las dos exigencias previstas para su procedencia, sino que, no se sabe en realidad a quién o quiénes corresponden, cómo se identifican o distinguen, el momento de su adquisición, eran bienes propios del compañero fallecido, eran o en la actualidad son de un tercero, en realidad nada de ello se informó y no es posible simplemente inferirlo con la coincidencia aritmética entre lo solicitado y lo adjudicado a los demandados en la sucesión del señor Briñez Rodríguez o por el hecho que éstos se encuentren en el predio del que se rogó la inscripción de la demanda.

Es que basta con inquirirse sobre cómo saber cuáles son los semovientes y establecer su titularidad cuando ni una sola pieza se adosó para establecerlo, sin que la enunciación del número de reces y precisar que son “de diferentes edades, colores y sexo que pastan en la finca LA PONDEROSA”, sea determinante y suficiente para emitir una orden de semejante connotación, en verdad, cómo saber que no se está perjudicando a un tercero si no se conoce la procedencia e incluso la existencia actual de esas cabezas de ganado.

Francamente no hay forma de identificar cuáles son las que pertenecieron al causante o de relacionarlas con las que pudieren encontrarse en el predio de los demandados, pues ni siquiera resulta posible establecer que por esa suerte pertenezcan a aquellos o que las allí obrantes sean las que se adjudicaron a éstos en la causa mortuoria, en realidad, la ambigüedad y la duda es tal que por donde sea que se aborde el pedimento, no hay forma de acceder al mismo. 11 Con ello no se desconoce la posibilidad que tiene la actora que en una resulta favorable a su pedimento medular pida la reivindicación de esos bienes a la comunidad hereditaria o reclame las reses asignadas para que retornen al caudal para su redistribución o que en función de lo que llegare a corresponderle, ésta acuda a los cauces legales para asegurar la parte de los bienes a los que hubiere lugar, empero, en lo que a esta tramitación respecta y por la forma en que se deprecó la medida, su ruego no resulta procedente.

Por todo, comoquiera que ninguno de los dos requerimientos mínimos para la procedencia de la medida se cumplió, su ausencia impedía acceder a su decreto en sede inicial y motiva con suficiencia que, en esta oportunidad, ese aparte de la decisión se mantenga incólume. 6.- En suma, se modificará el aparte de la determinación que negó la inscripción de la demanda para en su lugar acceder al pedimiento y en lo tocante con el embargo y secuestro de los semovientes, la determinación permanecerá incólume.

Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su comprobación, la prosperidad parcial del recurso y por obrar la demandante con amparo de pobreza. IV. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Modificar el inciso primero del numeral quinto de la parte resolutiva del auto del trece (13) de febrero de 2025, para 12 en su lugar ordenar la inscripción de la presente demanda sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 36028463 de la ORIP del Guamo (Tolima), conforme lo aquí considerado. Segundo: En lo demás permanezca incólume la determinación fustigada, lo anterior de acuerdo a lo explicitado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado