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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-002-2016-00351-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2016-00351-01 Demandante: JOSÉ NORBERTO PUENTES DÍAZ: GABRIEL MEDINA MOSQUERA: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual declaró probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” propuesta por la demandada MUNICIPIO DE NEIVA. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretenden los demandantes se declare la existencia de una relación laboral con el MUNICIPIO DE NEIVA (H.), para desempeñar el cargo de celador en la Alcaldía Municipal, en cumplimiento de horario de trabajo, incluidos los dominicales y AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) festivos; en consecuencia, se condene al pago del trabajo suplementario, su incidencia salarial en las prestaciones sociales reconocidas; así como la sanción moratoria por el pago insoluto de las cesantías a los respectivos fondos, la indemnización por los perjuicios causados por el pago insoluto de las prestaciones y las costas procesales1; bajo el sustento de la prestación personal de sus servicios en jornada extra diurna, nocturna, dominicales y festivos, sin el reconocimiento y pago de la jornada laboral suplementaria por parte del empleador. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad el demandado MUNICIPIO DE NEIVA, la descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, formulando en su defensa la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, con fundamento en las funciones desempeñadas por los demandantes que los ubica como empleados públicos, cuya vinculación no proviene de un contrato laboral conforme lo establece el C.S.T., sino en virtud del nombramiento por acto administrativo, tomando posesión del respectivo cargo de celador, razón por la cual compete el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, en aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo DECLARÓ probada la excepción previa propuesta de “falta de jurisdicción y competencia”, ORDENÓ la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva – Reparto-3 con fundamento, luego de un recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los accionantes tienen la condición de empleados públicos, a partir de las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda, referidas a las certificaciones emitidas por el área de Talento Humano de la Secretaría General del 1 2 3 Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, archivo 002 páginas 18 a 48, del expediente digital.

Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, archivo 002 páginas 111 a 122, del expediente digital. Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, archivo 64 audiencia, Récord 24´:50 del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) Municipio, que dan cuenta que son empleados públicos de carrera administrativa pertenecientes a la planta global de la entidad territorial, así como también las documentales aportadas por la demandada de los actos administrativos por los cuales se efectuaron los nombramientos a los accionantes, en el cargo de celadores, así como las actas de posesión de cada uno de ellos, encontrándose vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, no por un contrato de trabajo, correspondiendo dirimir la litis a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandante, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación4, argumentando que no obstante el ente territorial demandado certifica como empleados públicos a los demandantes, no es menos cierto que, ocupan el cargo de auxiliar de servicios generales en calidad de celadores, por lo que, se debe atender a las funciones que cumplen al interior del estamento público, de las que se determina que tienen la calidad de trabajadores oficiales, solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término otorgado a la parte demandante recurrente; por su parte el ente territorial demandado no apelante allega escrito de alegaciones5, solicitando se confirme el auto recurrido, en tanto se demostró con los actos administrativos aportados al descorrer la demanda, que la vinculación de los demandantes fue mediante una relación laboral reglamentaria y no de contrato de trabajo. 4 5 Carpeta 01CuadernoPrimera Instancia, link audiencia, Récord 10´:58 del expediente digital.

Carpeta02Segunda Instancia, archivo 09 del expediente digital. 3 AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada, resulta fundada, en consideración de la naturaleza de la vinculación acaecida entre las partes y las funciones desempeñadas por los demandantes que los ubica como empleados públicos, o por el contrario, debe declararse no probada, al haber desempeñado los accionantes, el cargo de auxiliar de servicios generales en calidad de celador. 5.1.- El artículo 292 del Decreto 1333 de 1998 señala que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, lo que significa que, por regla general los servidores de un ente territorial municipal son empleados públicos, y por excepción, aquellos que desempeñen labores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por lo que, conforme a los hechos PRIMERO y CUARTO de la demanda6, manifiesta que desempeñaban el cargo de celadores en la Alcaldía Municipal de Neiva, debiéndose por tanto acudir a los criterios adoptados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la calidad.

Al respecto la Corte Constitucional en Auto N°. 235 del 22 de febrero de 2023, al resolver conflicto de jurisdicciones sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, señaló los criterios a tener en cuenta: “13. (…) (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza 6 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 002, página 18 y 20 del expediente digital. 4 AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural.7 De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), la persona que la realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con relación de origen legal o reglamentario”.8 Referente a las actividades propias de los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado el alcance del concepto de construcción y mantenimiento de obras públicas, entre otras sentencias SL2603 de 2017, de la siguiente manera: “cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma” Es decir, el sostenimiento de obras públicas involucra “tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social".

Ahora, al referirse el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral a las labores de servicios generales para considerarlas propias de un trabajador oficial, como lo sustenta el apoderado de los demandantes recurrentes, en sentencia SL 4440 de 2017, puntualizó: 7 8 Cfr. Autos 1595 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 1360 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 448 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos, 441 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 314 de 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, ver artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y Sentencia SL2603-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Fernando Castillo Cadena. 5 AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) “[L]abores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”.

En sentencia SL391 de 2020 en similares términos puntualizó: “en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al “[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento” (subrayado fuera del original). 5.2.- Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad demandada es el MUNICIPIO DE NEIVA, por lo que, por regla general sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos cuyas actividades desempeñadas los cataloguen como trabajadores oficiales, determinándose de las pruebas obrantes en el expediente digital que los demandantes están vinculados laboralmente como empleados públicos de carrera administrativa, mediante resoluciones de nombramiento N°. 691 del 31 de diciembre de 1997 y 02 de mayo de 1988 y actas de posesión del cargo,9 en cuyas consideraciones de las primeras citadas señala: 9 Carpeta 01Cuaderno Primera Instancia, archivo 002, páginas 79 a 84 del expediente digital. 6 AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) “Que la Alcaldía de Neiva, llamó a concurso abierto, mediante convocatoria N°. 028 del 24 de noviembre de 1997, para proveer el cargo celador, código 06, grado 01, de carrera administrativa.

Que mediante Resolución Número 654 del 31 de diciembre de 1997, se conformó la lista de elegibles con las personas que aprobaron el concurso arriba mencionado, entre los cuales figura JOSÉ NORBERTO PUENTES DÍAZ”. Igualmente, se allegaron constancias suscritas por el profesional especializado de Talento Humano de la Secretaría General del Municipio de Neiva10, que hace constar que los accionantes laboran como empleado público de carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta global del Municipio de Neiva, por lo que, según el criterio orgánico, se trata de un asunto que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Ahora, en lo que respecta al factor funcional, se acude a la revisión de las actividades desempeñadas por los accionantes, conforme a las constancias suscritas por el profesional especializado de Talento Humano de la Secretaría General del Municipio de Neiva11 que señalan: “- custodiar edificios y bienes muebles que hagan parte de la alcaldía, siguiendo las instrucciones recibidas. - Evitar el hurto de muebles, enseres y equipos de oficina de las diferentes dependencias y consultorios médicos y odontológicos, verificando que puertas y ventanas queden aseguradas al terminarse la jornada. - Apoyar el mantenimiento de los bienes, muebles enseres y equipos de la institución, según los procedimientos establecidos. 10 11 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 001, páginas 08 a 15 del expediente digital.

Carpeta 01Primera Instancia, archivo 001, páginas 08 a 10 y 14 a 15 del expediente digital- 7 AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) - impedir el acceso a áreas restringidas a personal no autorizado, según instrucciones recibidas. - Prevenir accidentes o incendios, tomando las medidas necesarias y siguiendo procedimientos establecidos. - Vigilar los vehículos cuando estos se encuentren estacionados en el área de la entidad. - Informar oportunamente a las autoridades sobre las situaciones anómalas que detecte durante el desarrollo de su actividad. - hacer buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos a su cargo. - Atender a los funcionarios y visitantes que lleguen al edificio orientándolos verbalmente. - desempeñar las demás funciones que sean asignadas por el jefe de la dependencia, de acuerdo con el área de trabajo y el cargo”, Acorde con las funciones antes descritas, se concluye que no se enmarcan como actividades dirigidas a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de una obra pública, para determinar que se trata de labores propias de los trabajadores oficiales, acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales reseñados.

Así las cosas, considera la Sala que la decisión adoptada por el juez a quo atiende a la realidad de los demandantes respecto de su vinculación laboral, las funciones desempeñadas, aunado a la normativa aplicable al caso y la línea jurisprudencial citada, permiten concluir que los accionantes no ostentan la calidad de trabajadores oficiales y en consecuencia, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa dirimir el conflicto planteado en el presente proceso, conllevando a confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo condena en costas a la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso de alzada, en los términos del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, que serán liquidadas de manera concentrada por el fallador de instancia (artículo 366 C.G.P.). 8 AL (41001-31-05-002-2016-00351-01) VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ QUINTERO, GABRIEL MEDINA MOSQUERA y JOSÉ NORBERTO PUENTES DIAZ En contra de Municipio de Neiva (H.) En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: 9 Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10819aa728e9d718e73db636ad71b7f4f7ad906b70109e4ccd8270b98f0a4a19 Documento generado en 09/09/2024 02:33:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica