Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2022-00429 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BEATRIZ ELENA JOYA CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-0012022-00429-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante, que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Leonel Chica Villa, a partir del 21 de mayo de 2021, incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el 21 de mayo de 2021 falleció por causas de origen común el señor Leonel Chica Villa, quien fue pensionado por vejez por el extinto ISS, hoy Colpensiones mediante Resolución No. 16380 del 20 de diciembre de 2001, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; contrajo matrimonio civil con el señor Leonel Chica Villa el 25 de septiembre de 1993, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del causante; de dicho matrimonio nació una hija de nombre Mónica Tatiana Chica Joya, quien para la fecha de fallecimiento de su padre era mayor de edad y con plenas capacidades físicas y mentales; el 11 de junio de 2021, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la misma que le fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 169679 del 23 de julio de 2021, argumentando para ello la no existencia de 2 convivencia entre la pareja en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante; tal respuesta desconoce que la separación de 3 meses antes de la muerte de su cónyuge, se debió exclusivamente a un motivo de fuerza mayor, como lo era el cáncer que ella padecía, lo que la obligó a trasladarse temporalmente de domicilio por su salud física y mental, pues además del tratamiento oncológico empezó a sufrir episodios depresivos y de ansiedad graves; adicionalmente, esa breve separación por motivos de salud fue meramente de hecho, dado que nunca medio la disolución legal del vínculo matrimonial, ni siquiera disolución de la sociedad conyugal;

Colpensiones desconoció la acreditación de una convivencia superior a 28 años de forma permanente e ininterrumpida que suple con creces el requisito de convivencia exigido por la Ley; los gastos fúnebres por el fallecimiento de su cónyuge fueron cubiertos por el plan de previsión exequial que ella tenía suscrito, en el que éste se encontraba afiliado en tal calidad, por lo que Colpensiones le reconoció el auxilio funerario mediante resolución SUB 169210 del 23 de julio de 2021; estando inconforme con lo decidido por Colpensiones frente al derecho pensional, formuló los recursos de Ley contra la resolución SUB 169679 del 23 de julio de 2021, la cual fuera confirmaba en todas sus partes mediante resoluciones SUB 228164 del 17de septiembre de 2021 y DPE 10238 del 16 de noviembre de 2021; posteriormente, y con miras a obtener una reconsideración de la administradora de pensiones, elevó una nueva solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes el 28 de marzo de 2022, la que fue nuevamente negada por la entidad mediante resolución SUB 120162, del 4 de mayo de 2022, con la misma argumentación, agotó la reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio por no cumplir con el requisito legal de convivencia contemplado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Frente a los hechos dijo que eran ciertos los de la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la negación de la misma, el reconocimiento del auxilio funerario, los recursos formulados por la demandante y la nueva reclamación formulada; de los demás dijo que no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024; ordenó lo siguiente: 3 “PRIMERO: DECLARAR que BEATRIZ ELENA JOYA CARDONA, con CC 32.534.919, es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge LEONEL CHICA VILLA, quien en vida se identificó con CC 3.558.201, en un 100%.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA JOYA CARDONA, la suma CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (43´889.292), por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causada entre el 22 de mayo de 2021 y el 30 de abril 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. A partir del 01/05/2024 la entidad demandada continuará reconociendo a la DEMANDANTE, la sustitución pensional en cuantía de $1.300.000 y en lo sucesivo con el SMLMV en razón de catorce mesadas anuales.

Lo anterior sin perjuicio de los descuentos que por salud correspondan.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 12 de agosto de 2021 sobre las mesadas pensionales adecuadas hasta la fecha de inclusión nómina de la demandante. QUINTO (sic): DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de BEATRIZ ELENA JOYA CARDONA, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

SEPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta a favor de Colpensiones. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Leonel Chica Villa falleció por causas de origen común el 21 de mayo de 2021 (archivo 01 pág. 22), quien era pensionado por vejez del otrora ISS –hoy COLPENSIONES. Que la señora Beatriz Elena Joya Cardona y el señor Leonel Chica Villa contrajeron matrimonio civil el 25 de septiembre de 1993 (archivo 01 pág. 24) y de cuya relación procrearon a Mónica Tatiana Chica Joya.

Tampoco se discute que la señora Beatriz Elena elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la 4 que fue negada inicialmente mediante resolución SUB 169679 del 23 de julio de 2021, por no haber acreditado el requisito de convivencia exigido por ley (archivo 01 pág. 28), negación que fue confirmada por sendas resoluciones al momento de resolver los recursos.

Acorde con lo anterior, el problema jurídico básico a esclarecer se circunscribe a determinar si la señora Beatriz Elena Joya Cardona, en calidad de cónyuge supérstite acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Leonel Chica Villa. De ser ello así, habrán de definirse los términos de la concesión, la procedencia de los intereses moratorios y la asignación de las costas procesales.

Pues bien, para resolver el primero de los asuntos se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito del afiliado el 21 de mayo de 2021 debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: a) señala como beneficiarios de la prestación “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, y que en la actualidad comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL87665-2024).

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con el fallecido una convivencia ininterrumpida de por lo menos (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, encontrándose debidamente acreditada la calidad de cónyuge de la actora por medio del registro civil de matrimonio que da cuenta de su celebración el 25 de septiembre de 1993, sin probanza de la disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado (archivo 01 pág.24). 5 Para tal efecto, se cuenta como documental con una declaración jurada que realizó la demandante ante la Notaría Única del Circulo de el Retiro, con fecha del 3 de junio de 2021, y en donde declaró que: “conviví con Leonel Chica Villa desde el día viernes 25 de septiembre de 1993, fecha en la cual fuimos casados por medio del matrimonio civil, compartiendo mesa, techo, lecho y mesa ininterrumpidamente hasta el día viernes 21 de mayo de 2021, fecha de su fallecimiento, es decir, por 27 años, fruto de esta unión tuvimos una hija: Mónica Tatiana Chica Joya”.

(archivo 01 pág. 89). Asimismo, declaraciones extra proceso rendidas por Margarita María Rendón Rivas y Martha Cecilia Ramírez Gómez ante la misma Notaría y en la misma fecha que la anterior declaración, y en donde expresaron: “conocemos a la señora Beatriz Elena Joya Cardona desde hace 26 años, (1995), y que conocimos al señor Leonel Chica Villa, fallecido el 21 de mayo del 2021, como esposos quienes fueron casados por medio de matrimonio civil el día 25 de septiembre de 1993 y convivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento, del señor Leonel Chica Villa, que convivía en casa de habitación, compartiendo techo, lecho y mesa en el municipio de el Retiro, nos consta que estuvieron casados por más de 27 años y fruto de su matrimonio procrearon una hija” (Carpeta 12 Exp Administrativo, Archivo 20 pág. 6).

La demandante trajo los testimonios de Ana Isabel Henao Zapata y Margarita María Rendón Rivas. La primera de éstas declaró conocer a la demandante desde hace 45 años, pues fueron compañeras de trabajo en el Bienestar Familiar; conoció al causante, Leonel Chica Villa desde 1992, debido a su amistad con Beatriz, desde su relación de noviazgo hasta su matrimonio en 1993, el cual se celebró civilmente en una notaría cercana al Estadio.

Afirmó que, desde el matrimonio, Leonel no tuvo ninguna otra relación, aunque antes del mismo si, debido a que era viudo. La pareja procreó una hija, Mónica Tatiana, de 25 años, y el causante tenía tres hijas de su primer matrimonio; indicó que Leonel y Beatriz vivían en El Retiro, donde Beatriz trabajaba, y Leonel era originario de ese municipio.

Conocía la casa de la pareja, ubicada en una urbanización abierta cerca del parque principal, ya que frecuentemente los visitaba e incluso se quedaba allí en varias ocasiones. Describió la casa como una propiedad de un piso con cuatro habitaciones, sala-comedor, cocina, sala de labores y un baño. En cuanto a la salud de Leonel, mencionó que lo conoció en buen estado hasta 2021, cuando comenzó a padecer problemas respiratorios debido a EPOC, y que incluso Beatriz le compró un equipo de oxígeno portátil que le permitía a Leonel desplazarse y realizar sus actividades.

Sin embargo, en su último año su estado de salud empeoró y fue hospitalizado por problemas pulmonares, falleciendo tras un mes de hospitalización en Rionegro. Durante ese tiempo, Beatriz, quien había sido operada de cáncer de mama, no pudo asistirlo debido a su propio estado de salud, 6 aunque sus hijas se encargaron de cuidarlo. Manifestó que Beatriz se encontraba en una propiedad en San Jerónimo, siguiendo las indicaciones médicas de reposo y tranquilidad debido a su estado depresivo.

Aunque no estuvo presente físicamente en la clínica, mantuvo contacto constante con Leonel y su hija. mencionó que Beatriz nunca dejó de preocuparse por su esposo, y aunque pasó alrededor de dos meses en San Jerónimo, siempre mantenía sus pertenencias en El Retiro. Finalmente, afirmó que la pareja nunca se separó ni interrumpió su vida conyugal, y que solían ir juntos a San Jerónimo hasta que Leonel decidió no ir más debido a su enfermedad.

Margarita María Rendón Rivas declaró que conoce a la demandante Beatriz Elena Joya Cardona desde 1995, cuando ambas trabajaban en un colegio en El Retiro. Conoció a Leonel Chica Villa, esposo de Beatriz, en ese mismo año, pues la pareja acababa de casarse. La testigo estuvo presente en el nacimiento de Mónica Tatiana, hija única de la pareja, aproximadamente dos años después de conocerse.

Señaló que la pareja vivía en el barrio Corvisol, a seis cuadras de su residencia, y que visitó su hogar en múltiples ocasiones. Indicó que Leonel era viudo antes de casarse con Beatriz, aunque no recordó el nombre de su primera esposa, con quien tuvo tres hijas. Asimismo, afirmó que la casa en el barrio Corvisol era propiedad de la pareja y que Beatriz aún reside allí. También mencionó que tenían otra propiedad, una cabaña en San Jerónimo, donde ocasionalmente iban a descansar; explicó que, aunque las visitas no eran frecuentes, mantenían contacto por razones laborales.

Tras retirarse del colegio, siguió visitando a Beatriz, destacando que ella se jubiló hace 17 años, mientras que Beatriz se pensionó hace aproximadamente 10 años. Conoció a Leonel como empleado municipal en El Retiro, donde trabajaba haciendo muebles y de donde se pensionó. Indicó que Leonel padecía EPOC, lo que le causaba dificultades respiratorias, y utilizaba oxígeno para movilizarse.

Beatriz le compró una pipeta de oxígeno pequeña para que pudiera salir al parque; compartió que ella misma padece EPOC. La causa de la muerte de Leonel fue una descompensación por su EPOC, que lo llevó a ser hospitalizado durante 15 días en la UCI de un hospital en Rionegro, donde falleció. Mencionó que en el momento del fallecimiento vivían juntos Beatriz, Leonel y su hija Mónica Tatiana.

Aclaró que la convivencia de la pareja no se interrumpió, aunque Beatriz se ausentó por unos días para recuperarse de una depresión severa tras ser diagnosticada con cáncer de seno, lo que le llevó a tomar un descanso en la casa de San Jerónimo. La testigo afirmó que Beatriz les compartió esta difícil situación, la cual coincidió con la época cercana a la pandemia, y que la depresión fue consecuencia del tratamiento contra el cáncer.

Finalmente, destacó que Beatriz nunca se ausentó del hogar por razones diferentes al mencionado reposo. 7 Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala no es otra diferente a la que llegó la falladora de primer grado, es decir, que está acreditado que la señora Beatriz Elena Joya Cardona, cuenta con la calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Leonel Chica Villa, habiendo contraído matrimonio el 25 de septiembre de 1993; igualmente se pudo verificar que la demandante convivió con el causante por más de 5 años continuos, tiempo que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se requiere sean inmediatamente anterior al momento del deceso –sentencias SL 16949-2016 y SL560-2018, reiteradas en la sentencia SL1276-2018 –, sin dejar de lado que esta Sala considera que la ausencia del hogar en los últimos 2 o 3 meses anteriores a la muerte del señor Leonel, efectivamente obedecieron a situaciones de salud, más no por un interés de terminar la relación, tal como lo dejan evidenciados las testigos traídas al proceso, lo que da lugar a que se considere que la convivencia entre la pareja Chica Joya se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 25 de septiembre de 1993 hasta el 21 de mayo de 2021, independiente de la conclusión definida en la investigación administrativa realizada por COSINTE, en tanto igualmente se evidencian contradicciones en los testimonios allí recogidos, alcanzando tal conclusión solo con base en los dichos de una de las hijas del causante, por lo que está demostrado con creces el tiempo de convivencia exigido por la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, a más de que no existe alguna prueba que dé cuenta de la existencia de la dejación de los efectos civiles del matrimonio civil.

Ahora bien, hechos los cálculos por parte de esta Sala de Decisión con el fin de actualizar la condena en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 283 del CGP, se encuentra que por concepto de retroactivo liquidado entre el 21 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, Colpensiones le deberá pagar a la demandante la suma de $56.889.292, teniendo en cuenta para ello 14 mesadas anuales y a razón del salario mínimo legal mensual vigente.

Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo lo relativo para el Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de enero de 2025, la entidad deberá seguir reconociéndole y pagándole a la demandante una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual y en proporción de 14 mesadas pensionales al año. Colpensiones tiene a su cargo los intereses moratorios, por cuanto no se logra evidenciar lo obtenido en la investigación administrativa, pues se logró dilucidar en este escenario judicial la acreditación de los requisitos conforme a la ley, sin probanza contrapuesta para sugerir la legitimidad de la entidad para imponer su 8 negativa, fundamentándose la misma en un solo testimonio que contradecía claramente los demás que se obtuvieron en la investigación, lo que de cara a los riesgos asegurados carece de toda razonabilidad, por lo que de ningún modo se halla respaldo a las consideraciones de la convocada que le permita ser exonerada de este concepto, no existiendo otro camino que ordenar su reconocimiento a partir del 12 de agosto de 2021, que es la fecha que resulta luego de transcurridos dos meses desde que se efectuó la reclamación administrativa – artículo 1° Ley 717 de 2001- y hasta tanto se verifique el pago en los términos dispuesto en la sentencia. En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, debido a que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comparten la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Así las cosas, no cabe duda que la señora Beatriz Elena Joya Cardona acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder como beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Leonel Chica Villa, lo que indudablemente implica la confirmación de la sentencia venida en consulta, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia de fecha y procedencia indicadas, con la MODIFICACIÓN que lo debido por mesadas pensionales al 31 de diciembre de 2024, asciende a la suma de CINCUENTA Y 9 SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($56.889.292).

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,