Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2023-00315 (179-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo UMH No. 2023-00315 (179-25) Pasto, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Diego Fernando Pérez Nasner frente a Sandra Maribel España. I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare que entre Diego Fernando Pérez Nasner y Sandra Maribel España existió una unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2022, y que, en consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo periodo.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que convivieron como pareja por más de siete años en los barrios Navarrete y Avenida Colombia de la ciudad de Pasto, donde compartieron vida en común realizando labores comerciales conjuntas relacionadas con la producción y venta de licor artesanal, cuyos ingresos fueron utilizados por la demandada para adquirir dos bienes inmuebles que registró a nombre de sus hijos, con el fin de defraudar la sociedad patrimonial.

Relató que, a pesar de haber sostenido una relación con apariencia de estabilidad, desde el año 2021 comenzaron a surgir conflictos derivados de episodios de violencia intrafamiliar, atribuidos a conductas celotípicas y agresivas por parte de la demandada, lo que finalmente ocasionó la separación definitiva el 20 de diciembre de 2022. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 2 Sostuvo que, antes de acudir a la vía judicial, intentó solucionar el conflicto mediante una solicitud de conciliación presentada el 2 de febrero de 2022, la cual resultó infructuosa. 2.

Contestación. La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que nunca existió una unión marital de hecho ya que la relación que mantuvieron fue intermitente, esporádica y sin vocación de permanencia, sin que se estructurara una convivencia exclusiva y estable como lo exige la Ley 54 de 1990.

Cuestionó la afirmación del actor respecto a la existencia de actividades comerciales conjuntas, precisando que la demandada mantuvo siempre independencia económica, y que los bienes adquiridos particularmente los inmuebles cuya inclusión en la sociedad patrimonial se solicita fueron comprados con recursos propios, sin que el demandante haya contribuido económicamente o participado en su adquisición. Negó haber incurrido en violencia intrafamiliar y alegó que, por el contrario, el señor Pérez Nasner fue quien adoptó actitudes agresivas y desleales, retirándose en múltiples ocasiones del lugar donde eventualmente convivieron, sin asumir responsabilidades domésticas ni compromisos propios de una pareja estable.

Manifestó, igualmente, que nunca existió un proyecto común de vida, ni hubo reconocimiento social de la supuesta unión, y tampoco existio una comunidad patrimonial derivada de ella. 3. Sentencia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto en audiencia profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los presupuestos normativos necesarios para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Diego Fernando Pérez Nasner y Sandra Maribel España, de conformidad con lo previsto en la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia vigente.

En su análisis, el despacho argumentó que no se logró probar de manera suficiente la convivencia permanente, singular y estable, elementos estructurales del tipo legal invocado. Pese a los testimonios allegados, el despacho advirtió incongruencias temporales y contradicciones en torno a la duración, continuidad y lugar de la presunta convivencia, lo cual debilitó la tesis del demandante.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 3 Sobre la violencia intrafamiliar, aplicó perspectiva de género, indicó que toda vez, que el señor Diego Fernando Pérez Nasne, confesó en su interrogatorio que violentó a la señora Sandra Maribel España de manera física y verbal. Destacó que no basta con acreditar una relación sentimental o la cohabitación ocasional para configurar una unión marital de hecho, ya que esta exige pruebas contundentes sobre la existencia de una comunidad de vida reconocida social y jurídicamente, lo cual no ocurrió en el presente caso. 4.

Apelación. La parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación tachando el fallo de primera instancia (i) dio un peso excesivo a presuntos episodios de violencia no acreditados con pruebas idóneas ni denuncias formales, desatendiendo otros elementos probatorios que sí demostraban la existencia de una relación permanente, singular y con vocación de estabilidad, y (ii) hubo una indebida valoración de los contratos de arrendamiento y testimonios recaudados en el litigio que daban cuenta de la ayuda mutua, la convivencia efectiva y el desarrollo conjunto de una actividad económica relacionada con la fabricación y venta de licor artesanal, pues pese a los conflictos, la pareja compartía espacios familiares y sociales, manteniendo una relación pública y reconocida, sin vínculos afectivos paralelos.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión del a quo fue acertada al negar la existencia de una unión marital de hecho, y su consecuencia sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, entre Diego Fernando Pérez Nasner y Sandra Maribel España, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales exigidos por la Ley 54 de 1990.

Tesis de la Sala. Considera este Tribunal que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se estima que dentro del presente asunto no se logró acreditar por la parte demandante todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para que la declaración de unión marital de hecho reclamada salga avante, por lo que la decisión de primer grado debe ser confirmada.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 4 Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal. 2.

La base de que la familia constituida por vínculos naturales, conformada por la voluntad responsable de dos personas, es objeto de expreso reconocimiento constitucional, que se concreta en una protección integral por parte del Estado y la sociedad, así la Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Es una relación que se diferencia del matrimonio solo en cuanto carece de las formalidades legales establecidas en los artículos 113 y siguientes del Código Civil; ahora, a partir del reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros, concretamente en la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la relación se mantiene por un lapso superior a dos años.

Atendiendo la norma citada, para que exista la unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación entre seres humanos1 que, sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio. (ii) Comunidad de vida. (iii) Propósito de auxilio mutuo. (iv) Estabilidad. (v) Singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona, y (vi) Notoriedad del estado.

En el caso bajo estudio, se controvierte la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho presuntamente conformada por los señores Diego Fernando Pérez Nasner y Sandra Maribel España, la cual, según lo manifestado por el demandante, habría tenido lugar desde el mes de junio de 2015 hasta diciembre de 2022. 1 De conformidad con la Sentencia C-683 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1990 se extiende a las parejas conformadas por parejas del mismo sexo.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 5 El punto central de controversia en este proceso se concentra en la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, particularmente en determinar si existió entre ellas una comunidad de vida permanente, singular y con vocación de estabilidad, conforme lo exige la Ley 54 de 1990, teniendo en cuenta los medios suasorios obrantes en el plenario.

En este sentido, cobra especial relevancia el análisis de los interrogatorios de parte, así como los testimonios rendidos en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Veamos: En su interrogatorio, el señor Diego Fernando Pérez Nasner2 afirmó que se conoció con la demandada en el año 2011, tras su retiro del Ejército, momento en el que iniciaron una relación sentimental, pero la misma se interrumpió pues trasladó su residencia al Ecuador, país en el que sostuvo una nueva relación de pareja con una ciudadana ecuatoriana, regresando al territorio nacional el 15 de junio de 2015 momento en el que comenzó una convivencia marital con la señora Sandra Maribel España en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 16-43, en la ciudad de Pasto, el cual funcionaba también como local comercial para la venta de licor.

Precisó que compartían habitación, preparaban alimentos juntos y que su núcleo convivencial incluía a la demandada, sus hijos y nietos. No obstante, la narrativa del demandante presenta contradicciones como que, según sus propias declaraciones, se enteró años después de que el bien inmueble que presuntamente adquirieron juntos fue escriturado exclusivamente a nombre de los hijos de la demandada.

Si bien alega que aportó económicamente a la adquisición de dicho inmueble, también reconoce que desconocía esta situación y que la información le fue “ocultada”, lo que pone en entredicho el grado de confianza, solidaridad y comunidad patrimonial que caracterizaría una verdadera unión marital de hecho. En especial porque según su versión fue él quien acordó parcialmente las condiciones del negocio con un miembro de la fuerza pública, consignándole siete millones de pesos para asegurar la compraventa y acordando la fecha en que se haría la escritura pública correspondiente, sin que se explique la razón por la cual de considerarse que el mismo sería dueño del inmueble varios años después resulte sorpresiva por tal situación. Finalmente, reconoció episodios de violencia física recíproca en el marco de la relación, indicando que “en unas dos o tres ocasiones (…) ella me levantó la mano y pues yo también (…) le di una bofetada”, y aceptó que las discusiones eran frecuentes hacia el final de la convivencia. 2 Min. 53:50, Audiencia Inicial.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 6 Por su parte, la señora Sandra Maribel España3, afirmó que conoció al demandante en el mes de abril de 2011, momento desde el que iniciaron un breve vínculo sentimental que se truncó al poco tiempo, ya que ella fue privada de la libertad durante siete meses, tiempo durante el cual el señor Pérez la abandonó y estableció nuevas relaciones afectivas con otras mujeres en el país de Ecuador.

Relato en el que coinciden ambos extremos procesales. Señaló que, una vez obtuvo su libertad no volvió a tener contacto con el demandante hasta aproximadamente el año 2014, cuando este regresó del vecino país. Según su dicho, a partir del año 2016 iniciaron una relación de noviazgo intermitente, la cual finalizó el 20 de noviembre de 2022, describiéndola como inestable, sin convivencia permanente ni comunidad de vida, aclarando que, aunque en algunas ocasiones mantuvieron encuentros íntimos y compartieron momentos recreativos, cada uno vivía en su propio domicilio, sin compartir un proyecto de vida común ni establecer un vínculo económico o patrimonial conjunto.

Manifestó de manera enfática que nunca convivieron bajo el mismo techo, y que el señor Pérez Nasner residía junto a su hermana; nunca trabajó con ella ni para ella, y que el negocio de licores era administrado únicamente por ella y su hija. Adujo que la relación estuvo marcada por episodios continuos de violencia verbal y física por parte del demandante, quien la insultaba, rompía la reja del establecimiento e irrumpía en su lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol, conducta reiterada especialmente los fines de semana.

Relató que esta situación motivó múltiples intervenciones de la Policía y la presentación de una denuncia penal en su contra en el año 2017, proceso que concluyó por decisión propia ante la promesa de cambio del señor Pérez Nasner. En relación con los elementos fácticos orientados a acreditar la presunta existencia de una unión marital de hecho, se recaudó testimonios a cargo de ambas partes, los cuales serán analizados en cuanto a su pertinencia, credibilidad y utilidad, de forma individual.

El testigo Mario Nicolás Pantoja Moreno4, afirmó que trabajó con el demandante entre los años 2015 y 2017 en el barrio Navarrete, periodo durante el cual observó 3 Min. 01:38:41, Audiencia Inicial. 4 Min. 33:00, Audiencia Concentrada Parte 2 Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 7 que la pareja objeto de litigio compartían residencia y trabajaban juntos en un taller y una tienda de licores, haciendo referencia a la supuesta adquisición de inmuebles en los barrios Navarrete y Avenida Colombia, que, según él, fueron puestos a nombre de terceros por motivos de seguridad, dado que se habían dedicado a actividades delictuales.

Eddie Andrés López Timaná5, manifestó conocer al señor Pérez Nasner desde 2005 y afirmó que entre 2015 y 2022 visitó con frecuencia la vivienda de este y la demandada cada seis meses aproximadamente, donde presenció convivencia y actividades conjuntas relacionadas con la producción y comercialización de licor artesanal. Indicó que no presenció actos de violencia, pero que “sí escuchó comentarios de que el señor Diego era agresivo con la señora Sandra”.

La señora Aura Andrea Pérez Nasner6, hermana del demandante, declaró que la relación entre su hermano y la señora España se extendió desde junio de 2015 hasta diciembre de 2022. Expresó que la pareja vivió en varios inmuebles y que la demandada era tratada como integrante de la familia, asistiendo a eventos sociales y reuniones familiares.

Sin embargo, también reconoció episodios de violencia, afirmando que: “vi cuando Diego le gritaba o le hablaba mal, y varias veces Sandra me pidió ayuda”. A su turno, Oliver Andrés Meza Meléndez7, esposo de la anterior testigo, ratificó lo dicho por su cónyuge, indicando que la pareja mantenía una relación estable y que administraban negocios en común. Aseguró no haber presenciado daños materiales causados por el demandante, manifestando que: “Sandra llamaba desesperada, a mi esposa a las 2 o 3 de la mañana y yo escuchaba”, señaló que en muchas ocasiones su compañera le aconsejaba que abandonara la relación. De los anteriores deponentes referidos, conviene señalar que de forma unánime refieren haber presenciado o escuchado de los actos de violencia que realizaba el demandante, sin embargo, se contradicen con el señor Pérez Nasner respecto a que los mismos fueron esporádicos y que nunca derivaron mayores consecuencias, por el contrario, las versiones de sus propios familiares denotan que tales situaciones eran recurrentes, llegando incluso a que intervinieran autoridades policivas. 5 Min. 56:00, Audiencia Concentrada Parte 2 6 Min. 01:16:00, Audiencia Concentrada Parte 2 7 Min. 01:37:00, Audiencia Concentrada Parte 2 Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 8 Otro elemento de grave contradicción que encuentra este Tribunal, y que le resta peso demostrativo a las versiones referidas es que todos refieren únicamente como residencia común la casa en el barrio Navarrete, cuando el propio demandante, incluso desde el escrito inicial refiere que la pareja supuestamente mantuvo su residencia en “la calle 22 No. 16 – 43 Avenida Colombia de la ciudad de Pasto”, a la cual ninguno hizo referencia, a pesar de haber indicado los cercanos que eran a la pareja y a la relación. Además de los anteriores testimonios, también se escucharon los rendidos por los declarantes solicitados por la parte demandada, cuya apreciación resulta relevante a efectos de verificar si en el presente caso se cumplen o no los elementos estructurales que configuran la unión marital de hecho en litigio.

El señor Edgar Henry Chalial Paz8 confirmó la existencia de una relación afectiva, pero negó que hubiese cohabitación permanente, pues según sus palabras: “él no vivía con ella, solo la visitaba (…) nunca los vi vivir juntos como pareja, ni que él le ayudara con dinero o cosas”. Afirmó, además, de haber presenciado actos de violencia, gritos y amenazas cuando el señor Pérez se encontraba bajo los efectos del alcohol “él iba borracho, le gritaba, le rompía la vitrina, le pateaba la reja”.

La señora Aura Cecilia Pantoja9, quien manifestó no conocer a la demandada, y que por el contrario desde el año 2017 al 2018 el señor Diego Fernando Pérez Nasner, fue arrendatario de un apartamento de su propiedad, quien permanecía en el domicilio, junto con otros miembros de su familia. Afirmó: “pues la verdad, fue una sorpresa para mí porque claramente no la conocí a la señora, yo le dije usted quién es, porque no, a ella no la he conocido, ella nunca vivió allí”.

En línea similar, el señor Luis Carlos Rosero Ortega 10, sostuvo que entre los años 2016 y 2022 frecuentó de manera regular la residencia de la demandada, donde funcionaba el establecimiento de comercio donde vendía bebidas alcohólicas. sin advertir que el señor Pérez Nasner habitara allí, por el contrario, señaló: “él llegaba de vez en cuando, pero no vivía ahí (…) ella me decía que eran pareja, pero él no vivía con ella”.

También dio cuenta de comportamientos agresivos del señor Pérez y de incidentes en los que este rompió objetos del local donde laboraba la demandada. 8 Min. 01:59:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 9 Min. 02:50, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 10 Min. 22:25, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 9 El testigo Edgar Ramón Gámez Caicedo11, conocido de la familia de la demandada, refirió que visitaba el expendio de licores con frecuencia y nunca observó signos de convivencia entre las partes. Indicó: “él llegaba a veces, pero no tenía ropa, ni cuarto, ni nada (…) no ayudaba con los gastos y los hijos de ella no lo querían”.

Recalcó que los hijos de la demandada rechazaban la presencia del señor Pérez Nasner, lo que dista significativamente del tipo de vínculo familiar que normalmente caracteriza a los compañeros permanentes. La señora Jeraldine Catherine Pantoja España12, hija de la demandada, quien trabajaba con su madre en la atención del negocio desde el 2013, fue clara al afirmar que: “era un noviazgo, pues si se puede decir, porque había lapsos donde estaban separados mucho tiempo por el estado alcohólico del señor Diego”.

Además, relató que, dada su relación de cercanía con su progenitora, “ellos nunca trataron de hacer convivencia, jamás se habló de conformar una familia con mi mamá, y en ningún momento, yo ni mis hermanos lo vimos a él como una pareja para mi mamá”, también afirmó que nunca existió apoyo en la enfermedad, porque cuando a su mamá le realizaron una operación, lo que el señor hacia era ir a su residencia a gritar y hacer escándalos, sin que en ninguna oportunidad haya visto que el aquí demandante tuviera allí objetos personales.

Finalmente, el señor Segundo Guillermo Meneses Delgado13, quien señaló ser hijo de quien le arrendo una casa por un lapso de 3 a 4 años en el barrio Cánchala, Refirió, “conozco al señor Diego, porque él era el que vivía en la casa que mi mamá le arrendaba, pues lo único que yo sé es que él vivió un tiempo y trabajaba ahí”, quien manifestó que siempre lo miraba solo a él, y que se cruzaron en varias oportunidades para el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados respecto de la imparcialidad de algunos declarantes, en razón de su presunto interés en las resultas del proceso, se precisa que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la mera existencia de vínculos familiares, laborales o personales con alguna de las partes no comporta per se causal de tacha, ni descalifica automáticamente la credibilidad del testimonio.

“La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de 11 Min. 53:36, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 12 Min. 01:14:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 13 Min. 01:51:07 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 10 auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”14.

Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, pues son aquellos precisamente quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y los tiempos en que se mantuvo la relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”15.

En ese sentido, este Tribunal valora las declaraciones conforme a los criterios de congruencia interna, coherencia externa, espontaneidad, claridad y ausencia de móviles espurios, sin encontrar elementos suficientes para desvirtuar, por sí solos, la credibilidad de los declarantes cuestionados. Así, las tachas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan, de manera técnica ni material, la fuerza persuasiva o indicativa de los testimonios allegados, los cuales fueron apreciados en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el proceso.

Dichas declaraciones apuntan a que, si bien existió una relación sentimental entre Diego Fernando Pérez Nasner y Sandra Maribel España, no hay pruebas suficientes y convincentes respecto a qué la relación haya tenido las características de una unión marital de hecho, pues se evidencia intermitencia en la convivencia, ausencia de comunidad patrimonial y episodios de violencia y desconfianza mutua, lo que impide otorgarle el carácter jurídico pretendido por el demandante.

Incluso es relevante que durante el tiempo en que se supone sostuvieron la unión, el demandante haya tenido un inmueble en arriendo para establecer su residencia, y que en este lugar nada supieran de una eventual unión marital. Tampoco se explica 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001.

Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 11 que arrendara un inmueble para vivir cuando alega haber convivido con la demandada. En lo que atañe a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se advierte que la inconformidad del recurrente gira esencialmente en torno a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, en tanto su apreciación el fallo concedió un peso desproporcionado a supuestos episodios de violencia dentro de la relación, los cuales no se encontraban acreditados con pruebas idóneas ni constaban denuncias formales, desatendiendo en cambio otros medios de convicción que, a su juicio, sí permitían demostrar la existencia de una unión marital de hecho conforme a los parámetros previstos en la Ley 54 de 1990.

Cuestionó que el despacho restara valor a los contratos de arrendamiento suscritos por el señor Diego Fernando Pérez Nasner, así como a los testimonios que daban cuenta de una convivencia efectiva, ayuda mutua y actividades comerciales conjuntas relacionadas con la producción y almacenamiento de licor artesanal. En ese sentido, insistió en que la pareja mantenía una relación pública, notoria y singular, sin vínculos afectivos paralelos, circunstancia que en su criterio se corroboraba con la declaración de varios testigos que los vieron actuar como una pareja estable, participar en eventos familiares y desempeñar roles propios de una comunidad de vida con ánimo de permanencia. Ahora bien, llama la atención de esta Sala las múltiples y reiteradas contradicciones en que incurrieron los declarantes convocados a cargo de la parte demandante, toda vez que, si bien se aludió a una convivencia extendida entre los años 2015 y 2022, no resulta clara ni coherente la manera en que esta se habría desarrollado, en razón de las inconsistencias en torno a los lugares de habitación, el manejo de la economía y los hechos que supuestamente reflejarían una comunidad de vida, como que el señor Diego Fernando Pérez Nasner indicó haber convivido con la señora España en al menos dos inmuebles, pero al mismo tiempo reconoció que por temporadas residía en otro lugar junto a su hermana, sin que se aportaran pruebas documentales de una residencia común y estable con la demandada.

Además, su declaración fue ambigua respecto a los aportes económicos realizados, y más aún, admitió que desconocía que los bienes objeto de una eventual masa a liquidar fueron escriturados exclusivamente a nombre de los hijos de la demandada, especialmente frente a la presunta compra de uno de los inmuebles a un miembro de la fuerza pública y el pacto para celebrar la respectiva escritura cuando estuviera Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 12 de permiso, lo que dista de la supuesta sorpresa que tuvo cuando se enteró que no estaba a nombre de alguno de los miembros de la pareja, máxime cuando los declararon que convocó señalaron que sí era conocedor de esta circunstancia y que la avaló en virtud de las actividades que realizaban en el establecimiento de comercio consistentes en venta irregular de licor, versión que, en todo caso, no compagina con lo dicho en la demanda respecto a la forma como se pactó el negocio.

En este punto, cabe precisar que el contrato de arrendamiento que fue allegado con la demanda, lo suscribió María del Carmen Díaz como arrendadora y el demandante como arrendatario respecto a un inmueble para comercializar muebles de madera, celebrado el 1° de septiembre de 2020 no tiene la entidad probatoria suficiente para acreditar una convivencia efectiva, exclusiva y permanente entre las partes, pues este ni siquiera se relaciona con alguno de los inmuebles en los que el demandante refiere haber convivido con la demandada.

Y es que contrario a lo dicho, quienes continuamente estaban en el establecimiento de comercio que atendía la demandada y su hija, refieren de forma tajante que, si bien el señor Pérez Nasner llegaba al mismo, no residía en aquel, que a lo sumo pasaba una noche a la semana, y que se iba del lugar, aspecto que nunca fue clarificado por el actor ni por los testigos que convocó al presente asunto.

Por el contrario, los testigos llamados por la parte demandada y quienes conocían de forma directa la relación sentimental pues departían en el establecimiento de comercio que atendía la señora España exponen de forma unánime y sin dubitaciones que la misma nunca tuvo una connotación de permanencia y estabilidad necesaria para conformar una comunidad de vida.

Aunado a ello, se advierte en el acervo probatorio diversas referencias a comportamientos agresivos y disfuncionales por parte del actor, los cuales fueron relatados de manera concordante por la propia demandada y por varios testigos, quienes afirmaron haber presenciado episodios de violencia verbal y física, incluyendo gritos, insultos, daños a objetos del establecimiento y situaciones de intimidación. Dichas manifestaciones no fueron desvirtuadas de forma efectiva por la parte demandante, y, por el contrario, el propio señor Pérez Nasner reconoció que las discusiones eran constantes y que incluso llegaron a agredirse físicamente: “ella me levantó la mano y pues yo también (…) le di una bofetada”.

Lo anterior permite Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 13 evidenciar que la relación no solo carecía de estabilidad y respeto mutuo, sino que estaba permeada por conductas de maltrato que contravienen los valores constitucionales que rigen la familia como institución básica de la sociedad. En este punto es necesario recordar que, conforme al artículo 42 de la Constitución Política, “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, y que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional: “La violencia psicológica se produce cuando el atacante produce en la víctima creencias, opiniones y sentimientos de desvalorización, de inferioridad sobre sí misma y baja autoestima.

Se agrede mediante manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”16. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juez debe tener en cuenta un enfoque de género y de derechos humanos en el análisis de este tipo de relaciones, recordando que: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el ‘derecho a la igualdad’ (…) e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer (…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”17 Lo anterior, con el propósito de enfatizar que no puede considerarse un desacierto que la jueza de instancia haya acudido a un enfoque de género como un elemento jurídico adicional para zanjar la controversia puesta a su consideración, pues ciertamente los supuestos fácticos expuestos de forma unánime ponen de presente actos de violencia psicológica y física, con las continuas agresiones frente a la demandada como a los bienes de su propiedad, que la mantenían según la propia hermana del actor en un estado de angustia constante.

A este respecto, esta Corporación se aparta de forma tajante del argumento expuesto por la parte actora para desvirtuar tales hechos, sobre la presunta falta de denuncia ante las autoridades competentes, aspecto que valga decir se encuentra 16 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC 2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 14 en entre dicho pues según algunas versiones tales denuncias sí se presentaron, aunque no existe prueba en el plenario de las mismas. Es que exigir este medio de prueba para acreditar supuestos fácticos ampliamente reiterados en el asunto no solo va a en contravía de la libertad probatoria aplicable según el Código General del Proceso, sino que se opone a la protección de la mujer en contextos de violencia, donde por razones sociales, personales o familiares opta por no denunciar este tipo de actos, máxime cuando en el presente asunto se justificó esta situación en que se mantenía la relación afectiva y las amenazas de denunciarla a ella por realizar supuestas actividades ilegales.

Desde esta perspectiva, se torna factible concluir que el propio demandante incurrió en múltiples contradicciones frente a la teoría del caso que pretendía acreditar, y se abstuvo de suplir de forma efectiva y suficiente la carga procesal que le incumbía para demostrar los requisitos esenciales de una unión marital de hecho, particularmente la convivencia permanente, la singularidad, la ayuda mutua y la estabilidad temporal.

Tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “se constituye la unión marital de hecho cuando un hombre y una mujer forman un hogar de hecho, esto es, conviven de manera permanente y singular, por un lapso no inferior a dos años”, exigencia que no se encuentra cumplida en el presente caso si se tiene en cuenta la discontinuidad de la relación, los periodos de separación reconocidos por las partes, la ausencia de cohabitación efectiva y la inexistencia de una economía común debidamente acreditada, pues, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la apreciación de los medios de prueba no puede realizarse de forma parcial e incompleta, sino de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, este análisis debe hacerse en conjunto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Cabe señalar que esta oportunidad procesal tampoco puede servir para controvertir si la compraventa de bienes en favor de los hijos de la demandada es simulada o se funda a la verdadera intención de los contratantes, pues tal aspecto deberá eventualmente estudiarse en otro escenario. 3. En conclusión, atendiendo el análisis integral del material probatorio recaudado en la actuación y valorado bajo los principios de sana crítica, este Tribunal no advierte la configuración de una comunidad de vida con características de permanencia, estabilidad, notoriedad y singularidad, lo cual impide declarar la Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 15 existencia de la unión marital de hecho pretendida por el actor, por lo que se confirmará la sentencia de instancia y se lo condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho presentado por Diego Fernando Pérez Nasner contra Sandra Maribel España.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25) 16 Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1e49becf50f08dc43693bb966b214b05bd8a804fa9c40170b6cfd0e6f7d21a4 Documento generado en 06/10/2025 04:27:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2023-00315 (179-25)