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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 421-22 Adicion Sentencia Firmada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN: 23 001 31 10 002 2021 00145 01 FOLIO 421-22 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE RAFAEL MORA ROJAS Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 23 001 31 10 002 2021 00145 01 FOLIO 421-22 I. LABOR Se procede a decidir sobre la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial del demandado frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 proferida dentro del asunto.

II.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia en cita esta Sala resolvió confirmar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería dentro del proceso de rendición provocada de cuentas del epígrafe, mediante la cual el a quo resolvió declarar prósperas las pretensiones de la demanda, ordenando al accionado VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ a rendir cuentas con ocasión al cargo de albacea de la herencia del finado señor HÉCTOR OTERO HERRERA, para lo cual concedió el término de 20 días.

III. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

3.1. DEMANDADO VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ 1 RADICACIÓN: 23 001 31 10 002 2021 00145 01 FOLIO 421-22 Solicita por conducto de apoderada judicial se haga pronunciamiento sobre la cita doctrinaria de Pedro Lafont Pianeta, plasmado en su obra DERECHO DE SUCESIONES, Tomo I, Teoría del Derecho Sucesoral, página 401, al considerar que la Sala no hizo pronunciamiento ni razonamiento alguno de la misma, ya que simplemente se limitó a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 1360, 1361 y 1366 del C.C., afirmando que de dicha cita doctrinal sustentó precisamente su apelación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Adición de providencias Con respecto a la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone su procedencia en los eventos en que una providencia “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, actuación que el juzgador puede acometer de oficio o a solicitud de parte, siempre que sea elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

De la norma en cita se colige que la complementación de la sentencia solo será posible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, es decir, cuando el fallador omita un pronunciamiento total sobre lo pretendido. 4.3. Caso concreto Descendiendo al asunto de marras, se tiene que, establecido el contenido y alcance del mecanismo de adición de providencias judiciales, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos fines eleva el demandado, ello por cuanto este Tribunal se pronunció de las variables del asunto sometido a su escrutinio, así como de los puntos de apelación sustentados por la parte impugnante y cuya inconformidad se encaminaba a atacar que el demandado 2 RADICACIÓN: 23 001 31 10 002 2021 00145 01 FOLIO 421-22 rindiera cuentas de su administración, para lo cual se apoyó en el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina.

Lo esgrimido por la parte demandada, no implica hacer un estudio de las citas doctrinarias en las que los recurrentes se apoyan en sus alegaciones, pues los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, debiendo tener en cuenta la equidad, la costumbre, jurisprudencia y doctrina, que constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial (Art. 230 del C.P. y 7 del C.G del P.) para la motivación de las providencias.

Luego entonces, es de destacar que las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por el censor son ajenas al proveído en estudio, pues allí esta Corporación zanjó la específica controversia que se le puso de presente, referida a “determinar si al señor VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ designado albacea de los bienes herenciales del finado HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, le corresponde o no rendir cuentas de su cargo”, tal y como se fijó en el problema jurídico a resolver, mediante una argumentación clara, completa y armónica.

Finalmente, se advierte que el proceder del memorialista es contrario al propósito de las herramientas procesales de la que hizo uso “adición”, la cual, como viene dicho no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos tácticos y normativos de una decisión judicial, sino para resolver solicitudes cuando i) se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Corolario, no se torna procedente lo solicitado y en ese sentido se procederá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, 3 RADICACIÓN: 23 001 31 10 002 2021 00145 01 FOLIO 421-22 V.

RESUELVE

NUMERAL ÚNICO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de data 12 de junio de 2024, conforme lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 4