República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199001-2023-29317-01 (Exp. 5903) Senergitel S.A.S. y otros Balcom S.A.S. Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandada contra el auto de 13 de junio de 2023, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en el proceso de competencia desleal de Senergitel S.A.S., Martha de la Ossa Ruiz y Breitner Antonio Pino Bello contra Balcom S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el funcionario de primer grado decretó una serie de medidas cautelares, consistentes en acciones que debía adoptar la convocada para aclarar al público que no tiene ningún tipo de relación, ni alianza comercial con Senergitel S.A.S., y que no hubo cambio de razón social. Medidas cautelares cuyo cumplimiento debía ser acreditado por la demandada, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión. En otro de los puntos, ordenó a la demandante. notificar por la parte demandada esa providencia, dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de que se tuviera por desistida tácitamente tal actuación y se ordenara el levantamiento de las cautelas, conforme al num. 1º del art. 317 del CGP (pdf 10, cuaderno principal).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Inconforme la demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en lo cual refutó únicamente el término otorgado para acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares por ser insuficiente para cumplir con las acciones encomendadas, visto que, verbigracia, la publicación del comunicado oficial en redes sociales debe ser fijada por veinte (20) días, por lo que solo podría acreditar el inicio de la gestión, situación similar para los eventos en que realice la publicación en periódicos municipales y departamentales, porque involucra desplazamiento a otros entes territoriales, sumado que la divulgación en emisoras radiales debe realizarse por dos miércoles consecutivos, de ahí que no pueda acreditar su cumplimiento en los diez (10) días otorgados.
También “aprovechó la oportunidad” para poner de presente que la notificación del auto que ordenó las medidas cautelares, de 14 de junio de 2023, ocurrió el 14 de agosto siguiente, por lo que se superó el lapso de treinta (30) días otorgado a la parte demandante, por lo que debía ser decretado el desistimiento tácito (pdf 16, ibidem). 3. En auto posterior el a quo ratificó la decisión, para lo cual argumentó que al momento de resolución de la censura, se habían incorporado documentos para acreditar las órdenes impartidas, sin que tales evidencias hayan sido objeto de desconocimiento por la parte demandante, al paso que la acreditación del cumplimiento de las medidas cautelares o el estudio de una posible sanción por incumplimiento, se da en el marco de un incidente, y solo si esto resulta ser objeto de proposición por parte de la interesada.
En cuanto a la solicitud de desistimiento tácito, la denegó por estimar que a pesar de que la notificación por estado del auto de medidas cautelares, fue el 21 de junio de 2023, la parte demandante solicitó acceso al archivo porque presentaba problemas para visualizarlo, ruego reiterado el 31 de julio siguiente, que solo fue resuelto hasta el 3 de agosto de la misma anualidad, por lo que la aplicación de la sanción por desistimiento tácito TSB - Sala Civil - Rad. 01-2023-29317-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil es desproporcionada, debido a que la tardanza en el enteramiento fue por un problema atribuible a la entidad y no a un actuar negligente de la parte demandante.
También, concedió el recurso vertical (pdf 23, ibidem). CONSIDERACIONES 1. Ausente cualquier problema de estructuración procesal, circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, adviértese de entrada que el reproche comprende dos aspectos que se tratarán de distinta manera: de un lado, respecto de la inconformidad frente al desistimiento tácito, lo cierto que, a la postre, en tanto el auto apelado no se adoptó esa decisión relacionada, es inviable resolver tales aspectos en esta ocasión, y del otro, brota el fracaso de la extensión del plazo que le fue otorgado a la recurrente para cumplir con las medidas cautelares, porque si bien tiene razón en el escaso tiempo otorgado, no hay consecuencias desfavorables por eso. 2.
En efecto, debe precisarse que el auto de 13 de junio de 2023 (pdf 10, cuaderno principal), objeto del recurso de apelación, se limitó a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y a fijar los términos para su notificación y cumplimiento, sin adoptar decisión alguna relacionada con la declaratoria o denegación del desistimiento tácito.
Por cierto que, acerca del desistimiento tácito, lo único que hizo el a quo en la providencia apelada, fue hacer la advertencia de cumplimiento de unas cargas al demandante, so pena de aplicarlo en el futuro, pero de ninguna manera eso fue equivalente a decidirlo. Amén de que el pedimento de dicha terminación, en realidad fue planteado con posterioridad por la demandada, al interponer los recursos TSB - Sala Civil - Rad. 01-2023-29317-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de reposición y en subsidio de apelación (pdf 16, ibidem), y lógicamente fue resuelto en un auto distinto, proferido con ocasión de los citados remedios procesales, en el cual el a quo negó su procedencia (pdf 23, ibidem).
De ahí que, en aplicación de una regla elemental de congruencia, que debe haber entre las peticiones de las partes y las decisiones del juez en torno a ellas, no es posible que el superior se pronuncie sobre un asunto que no fue decidido en el auto objeto de este recurso de apelación, que en términos reales es el inicialmente impugnado, por cuanto eso implicaría extender el control de segundo grado a una providencia diferente y a una materia que no integra el objeto del recurso vertical concedido.
Por consiguiente, como esa determinación postrera del desistimiento tácito era un indiscutible punto nuevo, por cuanto no había sido un tema decidido en el auto inicial, aquí apelado, de acuerdo con el art. 318 del Código General del Proceso, podía ser objeto de nuevos recursos, pues tal norma establece que en esos casos, “podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (inc. 4º del art. 318 del CGP).
Y así, cualquier inconformidad relacionada con la negativa a declarar el desistimiento tácito, debió encaminarse contra el auto que, además de resolver la reposición, también dirimió la solicitud de aplicación de desistimiento tácito, mediante los mecanismos procedentes, que no con la apelación interpuesta contra la providencia primigenia que decretó las medidas cautelares. 3.
Ahora bien, alrededor del otro tema que sí es objeto de apelación, auscultado el expediente, se tiene que en el auto de 13 de junio de 2023, fueron decretadas las medidas cautelares solicitadas por la actora con la presentación de la demanda, consistentes en ordenar a la sociedad demandada la emisión y divulgación de comunicados oficiales, por medio de sus redes sociales, diarios de circulación municipal y departamental, emisoras radiales del municipio de Magangué, así como TSB - Sala Civil - Rad. 01-2023-29317-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mediante correos electrónicos y mensajes de texto dirigidos a sus clientes, y aclarar al público que no hay relación ni alianza comercial con la demandante ni se produjo cambio de razón social.
Para el cumplimiento de tales órdenes, se establecieron términos específicos de divulgación, fijándose, entre otros, un período de veinte (20) días calendario para la publicación en redes sociales, dos (2) domingos consecutivos para la difusión en prensa escrita y dos (2) miércoles consecutivos para la emisión en radio, con la advertencia a la demandada de tener que acreditar el cumplimiento integral de las medidas cautelares dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, so pena de las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de órdenes judiciales (pdf 10, cuaderno principal).
Así las cosas, es verdad que el plazo otorgado a la demandada para su cumplimiento resultaba insuficiente desde un punto de vista objetivo, habida cuenta que las medidas cautelares decretadas conllevan la realización de actuaciones sucesivas que razonablemente requerían unos tiempos mayores para su ejecución material y adecuada acreditación, tanto más en casos como este, en que debían adelantarse diversas acciones para esos efectos.
No obstante, tal circunstancia, por sí sola, no resulta hacedera para revocar el auto criticado, porque en realidad no se advierte un agravio actual para la parte recurrente, visto que aportó los documentos con los que pretende demostrar el cumplimiento de las órdenes (pdf 18, cuaderno principal), respecto de los cuales la parte demandante no mostró inconformismo, circunstancia que torna inane la discusión sobre la extensión del plazo y revela que, en la práctica, la oportunidad fijada no le produjo una afectación real.
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2023-29317-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Así las cosas, como es innecesario ampliar el término otorgado para el cumplimiento de las cautelas, se mantendrá la decisión confutada, aunque con las precisiones esbozadas en esta providencia. Y no se impondrá en costas a la parte recurrente, por cuanto de todas maneras algo de razón le asistió en su inconformidad, así en últimas no se revoque la decisión impugnada, cual viene de anotarse.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Sin condena en costas. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 01-2023-29317-01