Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520180039303 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Llamada de garantía Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de septiembre de 2025 Verbal – Responsabilidad civil médica 05001 31 03 005 2018 00393 03 Amanda García Giraldo y otros Diego Antonio Bustamante y otros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Sentencia 167 Responsabilidad civil médica – hecho generador del daño como presupuesto axiológico de la pretensión indemnizatoria Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. Amanda García Giraldo, Diana Carolina, John Fredy, Mónica María y Sergio Andrés González García, en nombre propio y en condición de herederos de Leonel de Jesús González Bedoya, presentaron demanda de responsabilidad civil médica frente a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Diego Antonio Bustamante Mesa, con el fin de que estos sean declarados civil y solidariamente responsables de la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de la falla en la atención médica de 15 de mayo de 2015 y posterior muerte del señor González Bedoya.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 En consecuencia, solicitaron se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero: a) a los demandantes como herederos de Leonel de Jesús González Bedoya $26 889 915 por concepto de daño emergente, $206 350 922 por concepto de lucro cesante pasado, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV- por concepto de daño moral y 150 SMLMV por concepto de daño a la salud y a la vida de relación; b) a Sergio Andrés González García, $1 817 404 por daño emergente pasado, $19 114 504 por lucro cesante pasado, $131 447 275 por lucro cesante futuro y 100 SMLMV por daño moral; c) a Amanda García Giraldo, $19 114 504 por lucro cesante pasado, $808 944 408 por lucro cesante futuro, 150 SMLMV por daño moral y 150 SMLMV por daño a la vida de relación; d) a John Fredy González García, $7 108 972 por daño emergente, $24 188 933 por lucro cesante pasado y 100 SMLMV por daño moral; e) a Diana Carolina González García, $1 817 404 por daño emergente y 100 SMLMV por daño moral.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Leonel de Jesús González Bedoya era pensionado del Banco de la República y contador independiente; estaba afiliado a la EPS Sanitas S.A. y tenía un plan adicional de salud con Medicina Prepagada Colsanitas S.A. b. El 15 de mayo de 2015 el señor González Bedoya asistió a cita por la especialidad de Otorrinolaringología con el médico Diego Antonio Bustamante Mesa, por un zumbido en los oídos (tinitus).

En dicha consulta, el galeno tratante le prescribió el Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 medicamento Deflazacort, el cual hace parte de la familia de los esteroides. Frente a ello, el paciente le informó al doctor que, con anterioridad había tenido varias reacciones alérgicas a los esteroides, sin embargo, el señor Bustamante Mesa hizo caso omiso de ello, a pesar de que en la historia clínica del señor González Bedoya constaba en forma clara y visible que era alérgico a los esteroides. c. Los antecedentes de alergia a los esteroides eran de 22 de agosto de 2008 frente al Fluconazol y Pomoato de Pirantel, el 10 de octubre de 2011 ante la Betametasona y el 20 de marzo de 2013 a la hidrocortisona. d. El señor González Bedoya inició el tratamiento con el Deflazacort el 26 de junio de 2015. e. Al día siguiente, o sea el 27 Leonel de Jesús González Bedoya presentó una reacción alérgica con síntomas en la piel, por lo cual consultó de inmediato en la Clínica Las Vegas y fue hospitalizado.

Durante la hospitalización tuvo síntomas sistémicos de shock anafiláctico que comprometieron diferentes órganos y sistemas. f. El paciente estuvo hospitalizado durante casi 11 meses, primero en la Clínica Las Vegas (27/06/15 – 2/10/15) y luego en el Hospital Pablo Tobón Uribe (19/10/15 – 7/03/16 y 18/03/16 – 19/05/16) con más de 90% del tiempo en la unidad de cuidados intensivos -UCI-.

Sufrió múltiples complicaciones tales como toxicodermia severa, falla renal aguda, infecciones, peritonitis, ileostomía y polineuropatía. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 g. El 19 de mayo de 2016 el señor González Bedoya fue dado de alta, pero con graves secuelas, dependía de terceros para desplazarse y para hacer sus actividades cotidianas; tenía ileostomía, sufría una afectación en la voz, en la capacidad mental y en el estado psicológico. h. Mediante Dictamen No. 61641 de 21 de diciembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó al paciente una pérdida de capacidad laboral de 88,5%. i. Posteriormente, la familia del señor González Bedoya contrató a una perito en toxicología con el fin de establecer si Diego Antonio Bustamante Mesa incurrió en un error médico al prescribir esteroides y para determinar si las complicaciones fueron causadas por ese medicamento.

El 4 de abril de 2016 se emitió el informe en que se concluyó que en la historia clínica había registros sobre los antecedentes alérgicos a los medicamentos con esteroides, lo cual se hacía para no exponer al paciente de nuevo a una reacción, no obstante, el médico tratante prescribió el Deflazacort, pese a no ser adecuado conforme con la lex artis, por lo tanto, las complicaciones que desarrolló el señor González Bedoya y sus secuelas tienen relación de causalidad con la ingesta del medicamento. j. Leonel de Jesús González Bedoya quedó con una abertura en la pared abdominal para desviar el tránsito intestinal.

En julio de 2017 los galenos tratantes decidieron cerrar la abertura para normalizar la función digestiva, para ello ordenaron un estudio radiológico contrastado de colon por enema, practicado el 29 de julio de 2017. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 k. El 30 de julio de 2017 el señor González Bedoya ingresó al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe con síntomas gastrointestinales por complicaciones asociados al examen radiológico.

Estuvo hospitalizado hasta el 30 de agosto del mismo año, y los médicos diagnosticaron perforación del íleon, peritonitis y sepsis abdominal, lo cual le causó la muerte en esa fecha. l. La familia del señor González Bedoya contrató un tercer dictamen pericial para establecer si las complicaciones finales y la muerte ocurrieron por la reacción alérgica al Deflazacort.

El profesional de la salud Andrés Felipe Acevedo Betancur profirió informe según el cual las complicaciones finales y la muerte del paciente fueron consecuencia de la reacción alérgica de 17 de junio de 2015. El perito explicó que la ileostomía se derivó de la perforación del colon por isquemia, la cual a su vez provino del uso de medicamentos que requirió para la presión arterial y para tratar la condición crítica durante la primera hospitalización de 11 meses en el Hospital Pablo Tobón Uribe; así mismo, el señor Acevedo Betancur precisó que existía relación de causalidad entre las complicaciones gastrointestinales causadas por la reacción alérgica y la necesidad del examen radiológico de colon practicado el 29 de julio de 2017, pues de no haberse presentado la reacción al Deflazacort, no habría sido necesaria la práctica del examen radiológico del intestino; indicó que la infección abdominal era consecuencia del examen radiológico; y finalmente, determinó que la muerte del paciente devino de las complicaciones causadas por la reacción anafiláctica.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1 La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. notificada por aviso1, por medio de apoderada judicial presentó réplica a la demanda y formuló los “medios exceptivos” que nombró como: (i) “inexistencia de responsabilidad por falla presunta – régimen de falla probada”, (ii) “inexistencia de la obligación indemnizatoria: Colsanitas S.A. no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño demandado”, (iii) “ausencia de responsabilidad de Colsanitas S.A. – inexistencia de nexo causal”, (iv) “ausencia de culpa por parte de Colsanitas S.A”, (v) “inexistencia de solidaridad”, (vi) “indebida y excesiva tasación de perjuicios – objeción juramento estimatorio” y (vii) “excepción genérica”. 2.2 Diego Antonio Bustamante Mesa notificado personalmente2, mediante apoderado judicial presentó memorial de contestación y planteó las “excepciones” que denominó: (i) “conducta adecuada”, (ii) “ausencia de culpa”, (iii) “inexistencia de nexo causal”, (iv) “imposibilidad de atribución del daño al demandado”, (v) “tasación excesiva de perjuicios” y (vi) “genérica”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. citó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien se opuso a las pretensiones del llamamiento y formuló las 1 Fol. 605 del archivo 2018-00393 Cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia. 2 Fol. 513 del archivo 2018-00393 Cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 “excepciones” que identificó como: (i) “límite de valor asegurado” y (ii) “deducible pactado”.

En relación con las pretensiones de la demanda planteó las “excepciones” que denominó: (i) “ausencia de imputación frente a Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.”, (ii) “inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado” y (iii) “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”. 4. SENTENCIA. El Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de febrero de 20203, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones formuladas por Amanda García Giraldo, Diana Carolina, John Fredy, Mónica María y Sergio Andrés González Bedoya García, en ejercicio de la acción hereditaria y personal en contra de Diego Antonio Bustamante Mesa, Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por no encontrarse presentes los elementos de la responsabilidad civil, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante y a favor de la parte demandada a sufragar las costas procesales. Como agencias en derecho ante esta instancia se fija la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Liquídense por secretaría.” 3 Archivos 63 y 64 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 4.1 El juzgador de primera instancia señaló que de acuerdo con la valoración de los medios de convicción arrimados al plenario tales como la historia clínica, dictámenes periciales y testimonios, era dable concluir que no existía certeza de que Leonel de Jesús González Bedoya Bedoya era realmente alérgico a los esteroides.

Indicó que a lo largo de la historia clínica del paciente se pudo observar que era un sujeto con varias morbilidades importantes, derivadas de los diagnósticos de hipertensión, problemas cardiacos, problemas gastrointestinales, psiquiátricos, y otros de no tanta entidad como un persistente prurito genital o un inicial problema en su rodilla.

En razón de tales padecimientos, requería de múltiples ayudas terapéuticas, por lo que, Leonel de Jesús Gonzáles era polimedicado. En este sentido, por la multiplicidad de padecimientos y medicamentos, debía consumir varios de estos de forma simultánea; los antecedentes descritos iniciaron con una intervención en una de las extremidades inferiores mediante una infiltración, acerca de lo cual los peritos anotaron que había sido tratado con esteroides, pero en la historia clínica no se hace alusión a reacción adversa.

En 2007 a Leonel de Jesús González Bedoya se le suministró, entre otros medicamentos, Fluconazol y en esa época no se dejó constancia de alguna alergia; en 2008 consultó por liquen en las uñas y le fue recetado mometasona, con activo de esteroides y tampoco se describió que hubiese presentado reacción desfavorable. En ese momento el paciente era tratado con esteroides, sin que se advirtiera de alguna reacción; con posterioridad se relata una reacción medicamentosa al Pamoato de Pirantel que se usa para desparasitar, sin embargo, dicha medicina no tiene compuestos Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 asociados a los esteroides, empero la perito toxicóloga de la parte demandante describió esto como una relación de simultaneidad, porque en ese momento había ingesta de varios medicamentos.

Para el tratamiento terapéutico asociado a la reacción al Pamoato se utilizó Dexametasona, otro medicamento del grupo de los esteroides y tampoco se registró reacción a este. Enseguida, ante el diagnóstico de hipertensión se le recetó Biocronil, Amlodipino y Valtran, no obstante, luego de consumirlos, el señor González Bedoya presentó enrojecimiento y rubicundez, por lo que se le formuló Dexametasona, sin que presentara un efecto adverso, de hecho y ante la multimedicación, para ese episodio se sospechó que el causante había sido el Fluconazol, a pesar de que, anteriormente el paciente lo había consumido sin presentar reacción alérgica.

Ulteriormente, ante padecimiento de angioedema, por parte de la especialidad de alergología se determinó que el probable causante de los síntomas había sido el Biocronil, utilizado para la hipertensión, que no contenía esteroides. En 2009 Leonel de Jesús González Bedoya continuó multimedicado e inclusive se auto médico con Triderm, que contenía esteroides, sin que haya evidencia de alergia en la historia clínica y, ante la persistencia del eritema en la zona genital, se le recetó Desonida, que pertenece a la familia de los esteroides, sin nota alguna de reacción. En 2010 fue tratado con Dexametasona sin presentar alergia; en 2011 fue medicado con Zolpidem, Hidroclorotiazida, Valsartan y Amlodipinio, sin que el problema genital desapareciera; se le formuló Cobetasol – Betametasona, ante lo cual en días Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 posteriores desarrolló una reacción adversa y se asoció, inclusive por la perito de los demandantes, al consumo de esteroides;

Leonel de Jesús González Bedoya desarrolló un cuadro de rubicundez y con el pasar de las horas, una insuficiencia renal aguda, que llevó a internarlo en UCI. No obstante, de la historia clínica se destaca que no hubo prueba que concluyera que la aplicación de la Betametasona había generado la reacción alérgica, de hecho se registró que no había claridad de la causa farmacológica, inclusive se indicó que se sospechaba de los medicamentos para la hipertensión, por lo tanto, se dispuso que por alergología se determinara con certeza la causa de la reacción, y en anotación de 21 de octubre de 2011 se consignó que el mismo paciente fue quien relató que de acuerdo con los resultados obtenidos no era alérgico a los esteroides.

En el 2012 Leonel de Jesús Gonzáles fue tratado con Betametasona para el prurito genital que lo aquejaba, y con ese medicamento presentó mejoría, a pesar de que en 2011 había sido referido como la causa del episodio alérgico; el juez, en este punto recalcó que el perito de la parte demandada advirtió que en caso de una reacción alérgica a cierto medicamento, si el paciente era expuesto nuevamente a esa medicina, necesariamente y sin importar la forma de uso o aplicación, debía reaccionar igual, es decir, que Leonel de Jesús al ser tratado nuevamente con la Betametasona debió haber padecido una alergia, pero no lo hizo.

Conforme con lo anotado, el a quo estableció que era clara la exposición del paciente a medicamentos con esteroides y que no existía prueba científica fehaciente de que fuera alérgico a siquiera alguna de las muchas medicinas con las que fue tratado, tanto así, que en dos oportunidades fue tratado con un Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 medicamento del cual se sospechó que había sido causa de un episodio adverso, pero su dolencia mejoró con la nueva medicación. Por ello, el juzgador de primer grado concluyó que en el plenario no obraba prueba o evidencia que permitiera determinar la presunta alergia a los esteroides alegada por la parte demandante; aunado a ello destacó que, a pesar de haberse descartado la alergia a los esteroides por especialidad en alergología y que el paciente era conocedor de ello, se registró después en la historia clínica la supuesta alergia, aspecto que merecía un llamado de atención a la prestadora de salud demandada, pero ello no era material del juicio civil como tampoco lo fue el diagnóstico de ingreso y tratamientos médicos recibidos después del presunto shock anafiláctico causado por ingesta de esteroides. 4.2 El juez por otra parte expuso que la prescripción del medicamento Deflazacort también fue objeto de reproche, lo que en sentir de los accionantes consistió en una mala praxis al no tener en consideración que Leonel de Jesús González Bedoya era alérgico a los esteroides.

En virtud de la historia clínica de 15 de mayo de 2015, se evidenció que en la descripción de los antecedentes existía anotación de alergia a esteroides con nota de 2013, a pesar de que, en la prueba arrimada, no obraba la constancia científica clínica que estableciera tal condición; de igual modo, en dicha consulta no se dejó anotado en la anamnesis si el paciente era alérgico o no. En interrogatorio absuelto por el médico Diego Antonio Bustamante, éste señaló que en consulta previa Leonel de Jesús Gonzáles había referido que no era alérgico, anotación que tomó como base para la propia consulta.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 En este orden de ideas, el juzgador explicó que en el escrito inicial se cuestionó que el médico tratante no hubiese advertido los antecedentes de Leonel de Jesús González Bedoya que daban cuenta de la supuesta alergia a los esteroides, sin embargo, no existe prueba que hubiera permitido al galeno establecer lo anterior.

Adicionalmente, el testigo Wilson Bustamante relató que Leonel de Jesús González Bedoya le indicó que no era alérgico, pero advirtió que, si en gracia de discusión éste lo fuera, la terapéutica adecuada para el diagnóstico del paciente era la prescripción de Deflazacort, por tratarse de un medicamento seguro y pertinente para el diagnóstico.

Dicha posición fue avalada por la perito otorrinolaringóloga traída por la parte demandada, quien destacó que en caso de el paciente que consultaba hubiese referido ser alérgico a los esteroides, el Deflazacort era el medicamento llamado a ser recetado, pues a pesar de tratarse de un esteroide, su composición es sintética y no representa riesgo.

El perito médico cirujano y epidemiólogo también resaltó que el Deflazacort no constituía una mala praxis médica, pues era la medicina correcta para el padecimiento de Leonel de Jesús González Bedoya, aun si era alérgico a los esteroides. 4.3 Así las cosas, el a quo concluyó que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre la ingesta del esteroide y la condición médica sufrida por Leonel de Jesús González Bedoya, pues no había duda de que éste ingirió el medicamento el 26 de junio de 2015 y desarrolló una reacción con el paso de las horas que lo llevó a consultar en la mañana en la Clínisanitas, con un cuadro de dermatitis en contacto por droga en la piel; no presentó, según Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 las notas clínicas, padecimientos distintos a enrojecimiento en extremidades y cara, y sus signos vitales eran normales, por lo tanto, no existía shock anafiláctico o inclusive un diagnóstico de anafilaxia, lo cual dio lugar al alta médica.

Sin embargo, en horas de la noche tuvo que consultar por urgencias en la Clínica Las Vegas, porque persistía no solo su eritema, sino también otras sensaciones como dolor torácico y abdominal. Al ingresar al servicio de urgencias su condición médica no revistió complicaciones, sus signos vitales eran normales, salvo la coloración rojiza en su cuerpo; los distintos doctores y peritos que acudieron al presente litigio, concluyeron que al ingresar a urgencias el paciente no sufrió un shock anafiláctico, que eventualmente pudo padecer una reacción alérgica, pero no con las connotaciones de compromisos multisistémicos que caracterizan el shock.

Ahora, una vez fue tratado con la terapéutica adecuada para el supuesto shock anafiláctico, Leonel de Jesús González Bedoya empeoró sistemáticamente, entonces los peritos determinaron que, si en el caso del señor González Bedoya se hubiera dado una reacción alérgica al esteroide, con la aplicación de adrenalina debía y tenía que mejorar, esto, sin embargo, no ocurrió, razón que permite descartar ese diagnóstico.

El juez resaltó que el perito toxicológico de los demandados señaló que no bastaba con la aplicación del algoritmo de naranjo para concluir el nexo causal entre la ingesta del esteroide y la reacción anafiláctica, en tanto, es necesario un análisis más amplio y estricto, que comprenda otros elementos tales como el origen del medicamento, su posología, su composición, entre otros.

Igual, la perito toxicológica de los demandantes concluyó Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 que no podía atribuirse al Deflazacort la serie de complicaciones ocurridas después de la internación en la Clínica Las Vegas, porque el paciente era polimedicado y ya tenía otras enfermedades de base; a esa misma conclusión arribaron los demás expertos que rindieron informe, quienes señalaron que en el caso del paciente no era posible atribuir al esteroide las complicaciones que después sufrió, inclusive destacaron que era posible que se tratara de otra causa asociada a un síndrome carcinoide, pero que, en todo caso, no se pudo establecer científicamente un diagnóstico conclusivo de la causa del deterioro físico que lo aquejaba. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, como reparos a la sentencia adujo: - Errores graves de la sentencia al concluir que el paciente no era alérgico a los esteroides. El paciente el 26 de junio de 2015 ingirió Deflazacort, al otro día acudió a Clínisanitas y refirió que era alérgico al Deflazacort, en las horas de la noche acudió a urgencias en la Clínicas Las Vegas y señaló tener rash eritomatoso generalizado, dolor abdominal tipo cólico, en ocasiones dolor torácico, lo cual empeoró; en el plan médico se describió un cuadro clínico claro de anafilaxia secundaria a ingesta de esteroide, sin choque por ahora, alta sospecha de insuficiencia renal aguda prerrenal y retención hídrica por vasodilatación sistémica.

En antecedente de 2011 se evidencia una reacción idéntica a la de 2015 que apareció después de recibir Betametasona inyectada, por lo que desde 2013 se empezó Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 a registrar en la historia clínica de Colsanitas que era alérgico a esteroides. El abogado recurrente explicó que tanto Carlos Morales como Manuel Martínez, peritos, admitieron que la reacción de 2011 fue muy similar a la de 2015, con la misma sintomatología, incluida la afección renal; ambas reacciones ocurrieron después de recibir esteroides y ambas lo llevaron a la UCI.

Expuso que junto con la demanda se aportó un dictamen rendido por una perito toxicóloga en que se concluyó que el paciente presentó una reacción al Deflazacort, con dermatitis y anafilaxia iniciales, que no pudo superar a pesar de la adrenalina, y que se agravó hasta convertirse en shock anafiláctico. Explicó que no es cierto que la sospecha de reacción alérgica del episodio de 2011 se impute a los medicamentos para el tratamiento de la hipertensión, pues la Betametasona siempre fue y se mantuvo como la principal causa posible y no hay una sola nota en la historia clínica que la hubiera descartado, en todas las notas del Hospital Pablo Tobón Uribe aparece en el encabezado la alerta sobre la alergia a los esteroides.

Sumado a ello, el profesional del derecho expresó que no era cierto que el paciente hubiera dicho o dado a entender que tuviera claro que no era alérgico a los esteroides. Expuso que a los peritos de la parte demandada y al juez les bastó esa referencia de la llamada telefónica con el paciente para afirmar que la alergia a esteroides estaba descartada, pero ninguno de ellos vio la nota de la consulta del paciente con el alergólogo Cardona, en la que consta que no se hizo ninguna prueba, ni que se haya descartado la alergia.

Refirió que el juez dio credibilidad al perito del Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 demandado, quien señaló que, si un paciente es alérgico a un medicamento, la reacción se va a presentar sin importar la forma de uso o aplicación, sin embargo, la perito de los demandantes afirmó que no todo tipo de esteroide, ni todo tipo de dosis, ni de administración producen necesariamente el mismo efecto adverso; tal circunstancia no fue valorada por el juez.

Anotó que en el episodio de 2011, que fue similar al de 2015, la galena tratante empezó por destacar la relación de temporalidad entre la betametasona intramuscular y la reacción que llevó al paciente a la UCI; que era cierto que la médica puso de presente el suministro de otros medicamentos (cetirizina y hierro) y que, con criterio científico, planteó que se debían tener en cuenta para analizar la causa de lo ocurrido, sin embargo, nunca dio prioridad a la sospecha de los otros medicamentos (a los hipertensivos), contrario a lo que consideró el juez.

Señaló que en las anotaciones del Hospital Pablo Tobón Uribe siempre se dejó la advertencia de que el señor González Bedoya era alérgico a los esteroides. Relató que el juez valoró la nota del médico Daniel Alonso Pimiento, quien se limitó a señalar que el paciente dijo no ser alérgico a los esteroides, sin conocer el análisis del alergólogo de primera mano, aunado a que, en la parte final de la anotación se indicó que la alergia a los esteroides no había sido descartada y que había más posibilidad de reacción alérgica a los esteroides. - Errores graves de la sentencia al concluir que no hubo culpa médica.

En la historia clínica electrónica de Colsanitas constaba el antecedente de alergia a esteroides desde 2013, pero el médico demandado no la consultó y prescribió a ciegas el Deflazacort; el juez dio credibilidad al testigo y colega del galeno accionado, pasó Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 por alto la culpa médica, pues el Dr. Bustamante debió tener a la vista todos los antecedentes que figuraban en la historia clínica, el médico sabía que el software debía desplegar una sección de antecedentes y si no la desplegó por cualquier motivo técnico, debió hacer algo para consultarlos.

La perito de la parte demandante demostró por qué el Deflazacort si era riesgoso para el paciente, pues dicho medicamento puede generar reacciones anafilácticas, además, el Dr. Bustamante confesó que de haber sabido que el paciente tenía antecedentes de alergia a esteroides, no le hubiera prescrito Deflazacort. - Errores graves de la sentencia al concluir que no hay nexo de causalidad.

El juez pasó por alto analizar las notas a partir del ingreso a la Clínica Las Vegas el 27 de junio de 2015 que dejan claro que no se trató de una afectación dermatológica; también omitió que el cuadro clínico era anafilaxia secundaria y que dicho diagnóstico se mantuvo durante los 3 meses que estuvo en la Clínica Las Vegas y luego en los 11 meses que estuvo en el Hospital Pablo Tobón Uribe; igualmente, descartó el peritaje aportado por los demandantes, el cual se basó en criterios científicos, en la aplicación del algoritmo de Naranjo y en la literatura médica. - Omisiones graves de la sentencia en asuntos procesales.

Indicó que el juez admitió cuatro dictámenes aportados por el médico demandado, decisión frente a la cual se interpuso recurso, pero fue rechazado bajo el argumento de que se trataba de especialistas diferentes, sin embargo, todos conceptuaron sobre lo mismo, lo que vulnera el C.G.P., pues debe nombrarse un solo perito por cada tema. Alegó que la objetividad e idoneidad de los Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 cuatro peritos del demandado quedó en duda, pues Bibiana Serna, internista, resultó ser accionista de la Clínica Las Vegas, además mostró en la audiencia su desconocimiento de notas esenciales de la historia clínica del señor González Bedoya;

Carlos Morales, cirujano, fue profesor del demandado Diego Antonio Bustamante en la residencia, y leyó en forma recortada las notas de la historia clínica; Beatriz Villegas, otorrinolaringóloga, admitió ser médica adscrita a Colsanitas, habló del demandado como su compañero y se atrevió a decir que no había anotaciones de alergias en la historia clínica;

Manuel Martínez, médico legista retirado, se declaró toxicólogo, pero sin experiencia alguna en atención clínica de pacientes. Ninguno aplicó un método científico, como sí lo hizo Marie Claire Berrouet, perito toxicóloga, quien acudió al algoritmo de Naranjo, a criterios epidemiológicos y a comparar los datos de la historia clínica con las referencias de la literatura y de su experiencia.

6. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1 El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. Por otro lado, indicó que el perito Andrés Felipe Acevedo, explicó que la cadena causal se originó por la anafilaxia causada por los esteroides, lo que hizo necesaria la estancia en la UCI con ventilación asistida y la ingesta de vasopresores en junio y julio de 2015; esos tratamientos fueron a su vez aptos para explicar la isquemia del colon (se perdió la irrigación sanguínea), su perforación y la peritonitis; lo que a su vez fue causa de la resección del colon y de la ileostomía. El Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 profesional del derecho recurrente adujo que la cadena causal que se inició en 2015 se extendió sin romperse hasta 2017. 6.2 El abogado de Diego Antonio Bustamante Mesa pidió se confirmara el fallo impugnado.

Con ese propósito, sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales, así como los peritajes practicados, dan cuenta de que el actuar del señor Bustamante Mesa estuvo acorde y ajustado a la condición clínica reportada por el señor González Bedoya. Adujo que fue acreditado que Leonel de Jesús González Bedoya no era alérgico a los esteroides o al Deflazacort; que el paciente recibió la atención profesional que requería, la cual fue ajustada a los lineamientos de la ciencia médica; en el plenario no obra prueba que confirme la ingesta del medicamento formulado por el médico Bustamante Mesa en mayo de 2015, o sea 45 días antes de la fecha en que presentó el cuadro clínico por el cual fue hospitalizado en la Clínica Las Vegas el 27 de junio esa anualidad; al momento de ingresar a urgencias no presentaba un cuadro clínico compatible con un shock anafiláctico; no se confirmó de manera objetiva que el paciente hubiese presentado reacción alérgica al Deflazacort; el señor Gonzáles y sus familiares no presentaron información confiable y veraz a los profesionales en las instituciones que consultó; el difunto no falleció como consecuencia de un shock anafiláctico al Deflazacort; la causa de la muerte fue un síndrome carcinoide.

En cuanto a la presunta culpa médica, alegó que el testigo Wilson Bustamante en condición de especialista en otorrinolaringología y médico que participó en las consultas de Leonel de Jesús González Bedoya, informó que el proceder del galeno demandado Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 fue el adecuado, pues el paciente no informó en la consulta de mayo de 2015 que fuera alérgico a los esteroides, además el Deflazacort es indicado para la enfermedad que el señor González Bedoya presentaba, inclusive se podía formular a pacientes que fueran alérgicos a los esteroides.

Aunado a esto, en abril de 2015 el paciente usaba esteroides a lo cual supuestamente era alérgico. Así mismo, la perito Beatriz Cecilia Villegas Ortega en condición de médica especialista en otorrinolaringología, confirmó que el Deflazacort era el medicamento adecuado para el tratamiento de la enfermedad que el señor González Bedoya padecía. Posición que coincide con lo expresado por el perito Carlos Hernando Morales, médico especialista en cirugía general, quien anotó que el medicamento referenciado estaba indicado y que la formulación de este no era una conducta contraria a la práctica profesional.

En relación con el nexo de causalidad, explicó que no hay prueba que logre determinarlo, pues contrario a lo que los demandantes consideran, los elementos de convicción demuestran que el fallecimiento de Leonel de Jesús González Bedoya no fue consecuencia de la atención brindada por Diego Bustamante Mesa el 15 de mayo de 2015, ni por la formulación del Deflazacort como tratamiento para el tinitus, y mucho menos a una alergia a los esteroides o al tratamiento de un shock anafiláctico por el Deflazacort, el cual se dice fue ingerido el 26 de junio de 2015.

Expone que las pruebas reportan que Leonel de Jesús González Bedoya era tratado con esteroides sin ningún tipo de reacción alérgica, y sin presentar un shock anafiláctico. La perito Bibiana Lucía Serna, médica internista, afirmó que Leonel de Jesús González Bedoya fue ingresado a la Clínicas Las Vegas por Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 sospecha de reacción alérgica, lo cual fue informado por el mismo paciente y acompañantes, sin embargo, con el paso de los días fue descartada, pues con los tratamientos brindados para una posible alergia, el señor González Bedoya no mejoró, por el contrario presentó un deterioro constante y marcado de su condición clínica, lo que llevó a que se cambiara el diagnóstico, pues con los exámenes que se le practicó se evidenció un absceso en el hígado, por lo cual se le hizo una punción y se le tomó un TAC que evidenció presencia de material fecal y gas en la cavidad abdominal, motivo por el cual fue llevado a laparotomía exploratoria, y se confirmó la presencia de materia fecal en la cavidad abdominal y lesión intestinal en la misma zona en que fue practicada la punción, por lo que el paciente presentó una peritonitis secundaria a punción. Del mismo modo, la profesional de la salud dijo que la perforación del colon fue una consecuencia del procedimiento de punción que se hizo a la masa situada en el hígado del paciente, que aunque ya era conocida por éste y sus familiares, nunca fue puesta en conocimiento de los profesionales de la Clínica Las Vegas en junio de 2015; es decir, la complicación de Leonel de Jesús González Bedoya no tuvo relación alguna con los medicamentos suministrados al paciente en la UCI para el manejo de la condición clínica y ninguno se relacionó con un shock anafiláctico o alergia a esteroides.

De otro lado, el especialista en toxicología Manuel Martínez explicó que la alergia a los esteroides había sido descartada desde 2011, que los síntomas con los que el señor González Bedoya ingresó al servicio de urgencias el 27 de junio de 2015, no daban cuenta de un shock anafiláctico, y que en su concepto lo que el paciente presentaba era un Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 síndrome carcinoide, el cual estuvo como posible diagnóstico, pero que no fue descartado; señaló que el algoritmo de Naranjo debe ser aplicado por un comité en las instituciones y los resultados de este no son vinculantes para la causalidad, en tanto, se debe tener en cuenta el contexto de la atención, por tal motivo, no era concluyente por sí solo, máxime que el shock anafiláctico o la alergia a los esteroides no existió. Finalmente, el abogado del médico demandado expuso que, en la demanda, en el recurso y en los dictámenes arrimados por la parte demandante se relaciona una supuesta alergia de Leonel de Jesús González Bedoya a los esteroides, lo cual no fue acreditado, por el contrario, fue descartado desde 2011.

De igual manera, el paciente y sus familiares nunca informaron sobre el absceso en el hígado; en la demanda se relaciona la perforación de colon como consecuencia del tratamiento con vasopresores utilizados en el manejo de una supuesta alergia a los esteroides, desconociendo así que la perforación fue consecuencia del procedimiento de punción del absceso. 6.3 El abogado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. pretendió la confirmación del fallo de primera instancia. Con ese fin, indicó que no existe prueba de que el señor González Bedoya en efecto haya ingerido Deflazacort, tampoco hay prueba técnica y científica de la falta de diligencia y cuidado de la parte demandada y de que Leonel de Jesús González Bedoya era alérgico a los esteroides, por el contrario, en la historia clínica se consignó que la presunta alergia se había descartado.

En relación con la culpa, no se demostró una conducta culposa del médico, pues el paciente no informó que era alérgico a los esteroides; no Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 hay prueba técnica y científica del nexo de causalidad; los pretensores no probaron que el medicamento Deflazacort científicamente ocasionó la producción del resultado dañoso. 6.4 La representante judicial de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. solicitó confirmar la sentencia. Con ese objetivo, señaló que no se demostró la existencia del nexo de causalidad entre la conducta asumida por Colsanitas S.A. y el desenlace de la atención médica del paciente Leonel de Jesús de Jesús González Bedoya.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala verificar si a. ¿se encuentra acreditado el hecho generador del daño consistente en que Leonel de Jesús González Bedoya era alérgico a los esteroides y que la ingesta del Deflazacort le produjo una reacción anafiláctica?; en caso de que la respuesta sea afirmativa, se debe auscultar si b. ¿existió culpa médica en la prescripción del Deflazacort?, y si c. ¿existió nexo de causalidad entre la ingesta del esteroide y las complicaciones que tuvo el paciente y su posterior fallecimiento? Para desarrollar tales cuestionamientos, es indispensable resolver si i) ¿los dictámenes periciales aportados por la parte demandada carecen de objetividad e idoneidad y ii) ¿debe dársele mayor valor probatorio a las experticias allegadas por la parte demandante?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.

De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.

Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar: «‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’».

(CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507)”. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 A su vez, esa Corporación, en sentencia SC3253 de 04 de agosto de 2021, refirió que: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño. Por lo mismo, la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores, pues, no podría ser de otra forma, por ejemplo, estableciéndose regímenes de responsabilidad “estricta” u objetiva que hagan abstracción de la culpa como criterio de atribución, porque ya lo ha dicho esta Corporación, “los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado […] de allí no se deriva una obligación Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo”4.

Lo anterior, por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actuar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción”. 2.2.

Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario5–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. 4 CSJ SC 3367-2020. 5 Sobre el particular, enseña el precedente de la Corte: «Suficientemente es conocido, en el campo contractual, [que] la responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado» (CSJ SC7110-2017, 24 may.).

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 (…) Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.

En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible6.

Sin lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; sin lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda”. 6 En cualquier caso, no pueden obviarse algunos criterios de flexibilización de la prueba de la culpa, como las presunciones judiciales que surgen de la aplicación de la doctrina de la culpa virtual, o res ipsa loquitur, operante en supuestos como el oblito quirúrgico (Cfr. CSJ SC7110-2017, 24 may.).

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos concretos formulados por la parte demandante frente a la sentencia, en contraste con los medios de convicción arrimados, el Tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones amerita ser confirmada, porque en el proceso no se logró acreditar que Leonel de Jesús González Bedoya era alérgico a los esteroides y en concreto al Deflazacort.

Por lo tanto, el hecho generador del daño como presupuesto axiológico de la pretensión indemnizatoria no quedó demostrado. Inclusive, si en gracia de discusión se admitiera el debate sobre la alergia del paciente a los esteroides, tampoco se probó la culpa del galeno tratante, en tanto, la eventual reacción adversa al medicamento era un asunto que la jurisprudencia ha tratado como de difícil diagnóstico, lo que excluye de culpa al médico demandado. 3.1 Del hecho generador del daño. La parte recurrente censura que en la sentencia impugnada se haya determinado que Leonel de Jesús González Bedoya no era alérgico a los esteroides, a pesar de que en la historia clínica se demuestra lo contrario y que la perito Marie Claire Berrouet acreditó que el paciente si era alérgico al Deflazacort.

Al respecto, hay que señalar que en el escrito inicial los demandantes establecieron como hecho generador del daño la ingesta del medicamento Deflazacort por parte de Leonel de Jesús González Bedoya, quien era alérgico a los esteroides; alergia que era conocida por los antecedentes que, de manera previa en 2008, 2011 y 2013 se había presentado.

Expusieron que la Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 primera de ellas se originó el 22 de agosto de 2008, cuando el paciente ingirió Fluconazol y Pamoato de Pirantel; la segunda se dio el 10 de octubre de 2011 ante la aplicación de Betametasona; y la última el 20 de marzo de 2013 cuando el señor González Bedoya reaccionó a la Hidrocortisona.

De acuerdo con lo anterior, los accionantes alegan que en la historia clínica siempre se dejó anotado que Leonel de Jesús era alérgico a los esteroides. En este sentido, se impone el estudio de la historia clínica del paciente con el fin de determinar cuáles eran las enfermedades que lo aquejaban y cuáles fueron los medicamentos que le prescribieron, con el fin de establecer la supuesta alergia que tenía a los esteroides.

Así las cosas, se tiene que a folios 2 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1C del expediente digital obra historia clínica de Clinisanitas de 2007; en que, en atención prestada el 20 de febrero 20 de esa anualidad se hizo constar que el señor González Bedoya sufre de “F31.8 otros trastornos afectivos bipolares” y “I10 hipertensión esencial (primaria)”; de igual modo se indica que el motivo de consulta es de control y que es un paciente depresivo en tratamiento con sertralina, además, tiene hongos en las uñas y lesiones del abdomen bajo no pruriginosas, por lo cual, lo diagnostican por micosis no especificada; como tratamiento para dicho diagnóstico le fue formulado “Lamisil crema y Fluconazol”.

El 21 de marzo de 2007, el paciente nuevamente consulta por un dolor de cabeza al hacer actividad física, en dicha oportunidad se mantuvo el diagnóstico de micosis no especificada e hipertensión esencial (primaria), como tratamiento le fue ordenado “Sporum AC Fusídico y Fluconazol”. Posteriormente, el 3 de abril del mismo año, Leonel de Jesús fue diagnosticado con “M15.0 – (osteo) Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 artrosis primaria generalizada”, sin que se le hubiera formulado medicamento alguno. El 4 de abril de la misma anualidad consulta por dolor de rodilla luego de artroscopia, por lo cual, se le ordenó una infiltración y es diagnosticado con “M77.9 – Entesopatía no especificada”, en dicha historia se consigna que el señor González Bedoya es tratado con “Tarca y Valtram” para la hipertensión, además, no se refiere que es alérgico.

El 21 de julio de 2007 el paciente consulta por un cuadro de vómito y diarrea desde el 18 del mismo mes y año, se indica que no tiene antecedentes alérgicos conocidos a medicamentos, que la hipertensión es tratada con “Tarka, Batan H 160 mg stilnox” y “Valtram”, conforme con los síntomas es diagnosticado con “A09 – diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso”.

El 2 de octubre de 2007 consulta por un cuadro de reflujo y es diagnosticado con “K21.9 enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis”. El 20 de ese mismo mes y año consulta porque tiene odinofagia con rinorrea, sin fiebre, sin malestar y sin tos, además, con prurito anal y prurito en testículo izquierdo, por lo tanto, es diagnosticado con “L73.9 – trastorno folicular, no especificado;

C21.8 – lesión de sitios contiguos del ano, del conducto anal y del recto; J02.9 – faringtis aguda, no especificada”, en virtud de ello, le ordenan Loratadina 1 tableta por 15 días y Triderm crema para aplicar 3 veces al día en el ano y el testículo. Después de ello, el paciente consulta el 31 de octubre, el 10 de noviembre y el 10 de diciembre para revisión, y en ninguna de esas oportunidades se registra alergia a medicamentos.

A folios 50 y siguientes del mismo archivo reposa la historia clínica de Clinisanitas de 2008; en consulta de 18 de marzo de Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 ese año el señor González Bedoya acude al servicio de salud por un dolor en la rodilla derecha y continúan los hongos en las uñas, sin que se reportara alergia a medicamentos; fue diagnosticado con “I15.9 – hipertensión secundaria, no especificada;

B35.1 – tina de las uñas”. El 28 de abril de 2008 Leonel de Jesús acude a un chequeo general, expone problemas en el cuero cabelludo y es remitido a la especialidad de dermatología, sin que se informe alergias. El 13 de mayo del mismo año el paciente consulta por rasquiña en genitales, hongos en uñas de los pies y rasquiña en cuero cabelludo, fue diagnosticado con “L28.0 – liquen simple crónico;

B07 – verrugas víricas; B35.1 – tina de las uñas”, se le formula Mometasona en crema. El 28 de junio de 2008 el señor González Bedoya consulta porque tiene mucha rasquiña en la zona perianal, refirió que fue tratado con esteroides y no mejoró, fue diagnosticado con “B82.9 – parasitosis intestinal, sin otra especificación”, se le recomendó seguir con vida sana y además empezar dieta baja en grasas y carbohidratos.

El 1 de julio de ese año, acudió al servicio de salud porque después de tomar Pamoato de Pirantel presentó enrojecimiento de la cara, taquicardia, mareo y nauseas, se describió que luego de la ingesta de las primeras tres tabletas del medicamento le empezaron los síntomas, así mismo, se dejó constancia que el paciente tomaba Amlodipino y Biocronil, lo cual tomó junto con el Pamoato de Pirantel; luego de que fue tratado se sintió mejor y se le ordenó Cetirizina y Ranitidina; fue diagnosticado con “L23.3 – dermatitis alérgica de contacto debida a drogas en contacto con la piel”.

El 4 de julio de 2008 Leonel de Jesús consulta nuevamente porque continúa con edema y el tratamiento ordenado no le brinda mejoría, por lo cual, le formulan Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 Hidroxicina Clorhidrato, además, es diagnosticado con “L50.0 – urticaria alérgica”. El 1 de agosto de esa anualidad el señor González Bedoya va al servicio de urgencias porque continua con el prurito anal, se describe en los antecedentes que no tiene alergia conocida hasta ese momento al Pamoato de Pirantel ni tampoco alergia a otros medicamentos; se formula “Clotrimazol + Neomicina + Dexametasona 1% + 0.5% + 0.04% crem tub x 20gr” que debía untarse tres veces al día en zonas afectadas.

El día 6 del mismo mes y año acude al programa de control arterial y persiste la anotación en cuanto a que no es alérgico al Pamoato de Pirantel ni a otros medicamentos. El 11 de agosto el paciente va porque desde hace varios meses tiene prurito en el área anal, empeora con las deposiciones, mejora con el baño y usa Mometasona en crema, le ordenan “Diprospan 1 CC. 1 AMP;

Mometasona crema; Fluconazol VO. Caps 150 mg 4 caps; Baycuten crema en tiña cruris inguinal”. El 12 de agosto el señor González Bedoya consulta por oídos tapados, le diagnostican “H61.2 – cerumen impactado” y le extraen dicho cerumen. El 15 de agosto de 2008 Leonel de Jesús consulta porque dos días antes tomó los medicamentos para la presión Biocronil, Amlodipino, Valtran y sintió como acidez, por lo que tomó Talcid, luego amaneció hinchado, con rubicundez y se sintió maluco; se le diagnosticó “T78.4 – alergia no especificada”, para lo cual se le ordenó “Dexametasona Fosfato 4mg/ml Sol Iny caj x 10amp” el cual debía ser inyectado intramuscularmente.

El 16 de agosto acude nuevamente porque continúa con alergia, el paciente refirió que después de irse de urgencias le disminuyó la alergia, pero posteriormente le aumentó, indicó que le habían ordenado Cetirizina y que había Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 iniciado el tratamiento, empero, la Ranitidina no la tomó ni se hizo inyectar la Dexametasona.

El 22 de agosto de 2008 el señor González Bedoya va al servicio de salud porque continúa inflamado, en la descripción se anota que volvió a sufrir una reacción alérgica a otro medicamento al parecer Fluconazol, se precisó que el edema no le ha mermado, que tiene dificultad para respirar, es tratado con Cetirizina y ha recibido aproximadamente 6 dosis de esteroides; conforme a ello le formularon “Hidroxicina Clorhidrato 50mg tab”, se diagnosticó “T78.9 – efecto adverso no especificado”.

El 25 de agosto va para la revisión de resultados y en aquella oportunidad él señala que el edema en la cara ha mejorado, tiene menos rubicundez y ya no tiene fatiga ni síntomas gástricos; continúa el diagnóstico de efecto adverso no especificado y “E78.8 – otros trastornos del metabolismo de las lipoproteínas”. El 11 de septiembre va por cambio de medicamento, se deja constancia que Leonel de Jesús ha tenido dos episodios de reacciones alérgicas, fue evaluado por alergóloga quien refirió que sufrió edema angioneurótico solo sin urticaria y que muy probablemente fue efecto del Biocronil, por lo que sugirió el cambio de antihipertensivo, en virtud de ello se suspendió el Enalapril de planilla e inicia con Tarka.

En la misma fecha fue revisado por especialista en asma y alergias, se consigna en la historia clínica dos episodios de reacciones alérgicas por la ingesta de Pamoato de Pirantel y al Fluconazol, además, se indicó que recibió altas dosis de Corticoides y con sus efectos colaterales no se ha vuelto a repetir la reacción; se precisa que el paciente ha sido tratado con Enalapril que es un inhibidor de la enzima convertidora de angiotensina (IECA), y que el consumo de IECA es la causa más frecuente de angioedema, sin Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 urticaria en adultos, por lo cual se sugiere cambio de normotensores, diagnostica “T78.3 – edema angioneurótico”.

A folios 134 y siguientes del referido archivo, se encuentra la historia clínica de Clinisanitas de 2009; en consulta de 22 de enero el paciente informa que ha tenido mucha diarrea, se deja constancia de los antecedentes de alergia al Enalapril, al Pamoato de Pirantel y al Fluconazol. El 7 de abril del mismo año va por control de presión arterial, sin embargo, aduce que tiene un eccema en la zona genital y hongos en los pies, que se auto formuló Triderm y tuvo mejoría parcial, se le ordena “Desonida + Clioquinol 0.1% + 3% crem;

Amorolfina 5% laca”. El 17 de abril Leonel de Jesús fue a la revisión de resultados y señaló que, con la “Desonida” había tenido mejorías en las lesiones cutáneas. A folios 196 y siguientes del citado archivo, obra la historia clínica de Clinisanitas de 2010; el 22 de febrero de ese año el paciente consulta porque tiene hongos en el ano y en las uñas, es diagnosticado con “B35.6 – tina inguinal;

L60.2 – onicogriposis”; le formularon “Clotrimazol + Neomicina + Dexametasona en crema” para untar en zonas afectadas 2 veces al día por 10 días. El 24 de junio de 2010 el señor González Bedoya consulta para revisión de exámenes y señala ser alérgico a un antimicótico, cree que es Fluconazol. A folios 260 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1C del expediente digital, reposa la historia clínica de Clinisanitas del 2011; en cita de 19 de marzo de ese año, se le suspende el Betroprolol y le recetan “Zolpridem Hemitartrato;

Hidroclorotiazida; Valsartan; Amlodipino”. En nota aclaratoria de Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 la atención de 5 de octubre de 2011 se dispone que le encontraron al paciente hipertrofia hepática. El 10 de octubre de esa anualidad Leonel de Jesús acude porque hace varios meses tiene prurito en escroto, por lo cual, le formularon “Cetirizina;

Clobetasol crema”. El 14 del mismo mes y año, el paciente consulta porque está hinchado; en la descripción de la atención se indica que en cita con dermatólogo le aplicaron Betametasona y la rasquiña en los testículos se le quitó, pero que al día siguiente se notó colorado en la cara y el cuello, además, sintió dolor, ante ello el dermatólogo le envió Propanol, Clobezan y Cetirizina; se tomó el Propanol y siguió colorado, edematizado, con presión en el pecho, dificultad para respirar, sensación de agotamiento, cefalea suave, zumbido en los oídos y se siente con la barriga hinchada, es diagnosticado con “N17.9 – insuficiencia renal aguda, no especificada;

R60.0 – edema localizado; T78.4 alergia no especificada; T88.7 – efecto adverso no especificado de droga o medicamento”, por lo tanto se ordena la hospitalización. A folios 1 y siguientes del archivo 24-10-2011 carpeta CD folio 171 reposa historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe de 14 de octubre de 2011, en que la toxicóloga Alejandra María Restrepo Hamid describió “paciente con angioedema en 2 episodios con diferencia de 2 años.

No hay claridad de la causa farmacológica”; igualmente indica que “sospecho síndrome de hipersensibilidad múltiple a medicamentos vs angioedema por IECA/ARA II teniendo en cuenta riesgo de reacción cruzada del 10 al 15%. Pienso que aún no tenemos diagnóstico definitivo que explique causa de reacciones alérgicas (angioedema no doloroso, eritema sin lesiones en piel).

Comento caso con Dr. Ricardo Cardona alergólogo puesto que considero que es urgente y Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 prioritario que este paciente sea valorado por alergología, para realizar pruebas de alergia pertinentes a consideración de alergología ”. A folios 316 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1C, se encuentra la historia clínica de Clinisanitas de 19 de octubre de 2011, en la cual el paciente refiere que es alérgico a los esteroides e informa como se desarrolló la reacción; se describe que toxicología lo remitió a alergología; se anota que existe sospecha de angioedema por IECA y ARA II por lo que se suspendió Valsartan; en las notas aclaratorias de dicha historia se hace un registro de que ya se entregó la orden para alergología; también se precisa en la nota aclaratoria de 20 de octubre de 2011 que el señor González Bedoya asistió a cita con alergólogo, quien lo remitió de manera urgente al internista; el internista lo valoró y ordenó estudio prioritario por su alteración y pertinencia; le formuló Amlodipino y Furosemida.

En nota aclaratoria de 21 de octubre de 2011 Daniel Alonso Pimiento Pinzón (galeno tratante), describe que llamó al paciente a su casa y fue atendido por el hijo Sergio, quien informó que su padre se encontraba mejor y descansando; de igual modo, se detalla en la referida nota que posteriormente volvió a llamar a Leonel de Jesús y habló con él, quien le indicó que “…que está mejor, ya sin taquicardia ni disnea.

Reposo hasta el próximo jueves. Lunes ecocardiogia (sic). Interroago (sic) y no ha consumido ningún té ni medicamentos vegetarianos ni otros diferentes, no mezcla ni medicamentos solo medicamentos formulados. Alergólogo descartó que fueran esteroires (sic). Internista ayer comentada (sic) que solo tiene dos casos de pacientes con reacción con esteroides.

Dos teorías y no hay como comprobarlos, duda de que sean los IECAS, más posibilidad reacción con esteroides en su vida segunda vez en la vida.”. En la nota aclaratoria de 27 de octubre de 2011 se apunta Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 que el paciente se encuentra mejor, sin edema facial ni eritema. En nota del 30 de noviembre del mismo año, se describe que el paciente tiene un quiste hepático complejo y requiere laparoscopia con biopsia de hígado.

Conviene señalar que existe consulta de 28 de octubre de 2011, es decir, previa a la fecha en que se consignó la última nota aclaratoria de 30 de noviembre de 2011 antes mencionada. En esta oportunidad, el señor González Bedoya informó que el 10 de octubre le aplicaron Betametasona y al día siguiente presentó edema general con hipotensión, por lo que fue llevado a cuidados intensivos, además, dijo que hacía 3 años tuvo un episodio similar por esteroides; fue diagnosticado con “T78.2 – choque anafiláctico, no especificado” y se le reinició tratamiento con Valsartan.

En atención de 4 de noviembre de 2011 Leonel de Jesús expuso que había sufrido taquicardia, por lo que el médico internista le suspendió Valsartan e Hidroclorotiazida, y le ordenó Amlodipino y Furosemida, con lo cual se sintió mejor. En cita de 11 de noviembre para revisión, se indicó que luego de ecografía de abdomen se evidenció 2 quistes de pared gruesa y múltiples tabicaciones de 14 y 18 centímetros, crecimiento hepático a expensas del lóbulo derecho con extensión izquierda; debido a ello, el paciente fue remitido al hepatólogo, el edema en miembros inferiores persistió a pesar del suministro de diuréticos y plantearon la posibilidad de suspender el Amlodipino. En consulta de 16 de diciembre de 2011 Leonel de Jesús va para revisión de exámenes de la lesión hepática y se observó que el quiste tenía aspecto benigno, corroborado por informe de patología de 7 de diciembre de 2011 visible a folio 66 del archivo obrante en carpeta RX – carpeta CD folio 171.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 A folios 364 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1C está la historia clínica de Clinisanitas del 2012; en atención de 3 de febrero de 2012 el paciente va a control del quiste hepático; estaba por definirse si se operaba o no los quistes complejos, el especialista sugirió manejo quirúrgico.

En consulta de 10 de abril de esa anualidad se describe que el paciente tiene antecedentes de reacción anafiláctica a esteroides complicada con insuficiencia renal aguda, probable intolerancia a drogas antihipertensivas, se le suspendió Asilex y nuevamente recetan Valsartan y Amlodipino. En las atenciones siguientes, esto es, de 25 de abril y 9 de septiembre de 2012 se deja la anotación que el señor González Bedoya se encuentra asintomático y con buena tolerancia a las medicinas.

El 10 de septiembre de ese año, el paciente nuevamente acude al servicio de salud para revisión, en la descripción del examen físico se indica que el paciente tenía prurito en zona escrotal y que mejoró con la Betametasona, razón por la cual, se le ordena nuevamente dicho medicamento. En consulta de 15 de diciembre de 2012 se deja anotación de que Leonel de Jesús es alérgico a los esteroides; ante eccema crónico perianal el urólogo remite a dermatología. A folios 466 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1C, reposa la historia clínica de Clinisanitas del 2013; en atención de 18 de enero de esa anualidad, el médico tratante le ordenó Zolpidem tabletas.

A folios 474 y siguientes del mismo archivo se encuentra la historia clínica de Clinisanitas de 2014; en consulta de 24 de julio de 2014 el paciente es diagnosticado con “dispepsia (K30X); otras psoriasis (L408)”, por lo cual le formulan “Domperidone tabletas. A folios 478 y siguientes del archivo en Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 mención obra la historia clínica de 2015; en consulta de 15 de abril de esa anualidad el señor González Bedoya es diagnosticado con “obstrucción de la trompa de eustaquio (H681)”.

En cita de 21 de abril de 2015, el galeno tratante diagnostica a Leonel de Jesús con “hipoacusia neurosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral (H904)”. Finalmente, el 15 de mayo de 2015 el señor González Bedoya es diagnosticado con “tinitus (H931)”. A folios 484 y siguientes del mismo archivo obra historia clínica del 27 junio de 2015, en la cual se registró que el motivo de consulta es que Leonel de Jesús González Bedoya es alérgico al Deflazacort, lo tomó y se brotó, se precisa que la ingesta del medicamento se hizo el día anterior; como antecedentes se indica que tuvo episodio de efectos adversos con el Enalapril, el Pamoato de Pirantel, Fluconazol, ello con fecha de 22 de enero de 2009; en virtud de lo anterior, fue diagnosticado con “L23.5 dermatitis alérgica de contacto debida a otros productos químicos” y le formularon Furosemida tabletas y Fexofenadina.

En archivo 1 de la carpeta CD Folio 180 del expediente digital reposa la historia clínica del señor González Bedoya de la Clínica Las Vegas, a folio 1 y siguientes de dicho archivo, se encuentra la atención del 27 de junio de 2015 a las 17:47 en la cual se registra que el motivo de consulta de consulta es “una alergia”, se describe que el paciente presenta un cuadro clínico de 1 día de evolución, que refirió que tenía alergia conocida a los esteroides; así mismo se señala que el día anterior ingirió Deflazacort ordenado por el otorrinolaringólogo y posterior a ello comenzó con un rash cutáneo eritematoso generalizado, dolor abdominal tipo cólico y en ocasiones dolor torácico, que desde la mañana no orina, niega disnea y otros síntomas; como diagnóstico de ingreso se precisó Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 que era “choque anafiláctico, no especificado T782”, empero, en el plan se anotó que Leonel de Jesús tiene un cuadro clínico claro de anafilaxia secundaria a ingesta de esteroide, sin choque por ahora, se ordena de inmediato medicación de rescate, Adrenalina 0.5mg/3 minutos en cara lateral de tercio medio de muslo derecho, Difenhidramina IM, sospecha de IRA prerrenal y retención hídrica, secundaria a vasodilatación sistémica.

De acuerdo con el resumen de la historia clínica se evidencia que Leonel de Jesús González Bedoya es un paciente que padece de múltiples diagnósticos, tales como otros trastornos afectivos bipolares; hipertensión esencial (primaria); artrosis primaria generalizada; micosis no especificada; entesopatía no especificada; enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis; trastorno folicular, no especificado; lesión de sitios contiguos del ano, del conducto anal y del recto; hipertensión secundaria, no especificada; tina de uñas; liquen simple crónico; verrugas víricas; parasitosis intestinal, sin otra especificación; dermatitis alérgica de contacto debida a drogas en contacto con la piel; urticaria alérgica; alergia no especificada; efecto adverso no especificado; otros lipoproteínas; trastornos edema del metabolismo angioneurótico; tina de las inguinal; onicogriposis; insuficiencia renal aguda, no especificada; edema localizado; choque anafiláctico no especificado; quistes hepáticos; dispepsia; otras psoriasis; obstrucción de las trompas de Eustaquio; hipoacusia neurosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral; y tinitus.

En virtud de tales padecimientos, al señor González Bedoya le formularon y administraron diversos medicamentos, esto es, Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 Sertralina; Lamisil crema; Fluconazol; Tarka; Valsartan pastillas; Loratadina; Triderm crema; Mometasona; Pamoato de Pirantel; Amlodipino; Biocronil; Cetirizina;

Ranitidina; Hidroxicina Clorhidrato; Clotrimazol; Neomicina; Dexametasona inyectable; Enalapril; Desonida + Clioquinol crema; Amorolfina laca; Betroprolol; Zolpidrem Hemitartrato; Hidroclorotiazida; Cobetazol crema; Betametasona crema; Propanol; Furosemida; Asilex; Domperidone tabletas. Lo descrito revela las comorbilidades del paciente y que, a 27 de junio de 2015, en que consultó en la Clínica Las Vegas por la supuesta reacción alérgica al Deflazacort, estaba polimedicado.

La parte sostuvo que no existe duda de que el señor González Bedoya era alérgico a los esteroides, con ese fin expuso en el escrito inicial que Leonel de Jesús tuvo tres episodios alérgicos previos en 2008, 2011 y 2013 en los cuales se determinó que dichas reacciones adversas se derivaron de la ingesta de esteroides, no obstante, en los reparos concretos a la sentencia planteó que a partir del 2011 fue cuando se conoció que el paciente era alérgico a los esteroides, por lo tanto, el estudio de este reproche se centrará en el referido antecedente.

Al respecto, se advierte que el 14 de octubre de 2011 Leonel de Jesús González acudió a Clinisanitas, informó que el dermatólogo le inyectó Betametasona por un prurito testicular, el cual se le quitó, sin embargo, al día siguiente se notó colorado en toda la cara y el cuello, acompañado con dolor en la misma zona, en virtud de ello, el dermatólogo le recetó Propanolol, empero, continuó colorado, edematizado, con presión en el pecho, dificultad para respirar, sensación de agotamiento, zumbido en los oídos, cefalea leve; en los antecedentes farmacológicos de esa Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 atención se describe que también consume Valsartan y Amlodipino; de igual modo, se ordena hospitalización y se remite al paciente al Hospital Pablo Tobón Uribe.

Posterior al ingreso del señor González Bedoya al citado hospital, la toxicóloga Alejandra María Restrepo Hamid establece que luego de varios exámenes se sospecha un síndrome de hipersensibilidad múltiple a medicamentos vs angioedema por inhibidores de enzima convertidora de angiotensina (IECA)/ARA II, en atención a riesgo de reacción cruzada del 10 al 15%; dispone que “aún no tenemos diagnóstico definitivo que explique causa de reacciones alérgicas”; así mismo, ordenó remisión a la especialidad de alergología. Conforme con lo anterior, es dable afirmar que no es cierto que desde 2011 se haya establecido efectivamente que Leonel de Jesús era alérgico a los esteroides, pues si bien los síntomas que presentó en ese momento, según el mismo paciente, se presentaron luego de la aplicación de la Betametasona, medicamento que se encuentra en el grupo de los esteroides, no es menos cierto que no existe un informe clínico concluyente que permitiera afirmar que la Betametasona fue la que ocasionó la presunta reacción alérgica, especialmente porque ese no era el único medicamento que se le suministró, pues como puede verse en la historia clínica, el paciente tomaba también medicinas para la hipertensión. Ahora, no puede pasarse por alto que la evaluación por la especialidad de alergología no se allegó al proceso, pese a que es un documento esencial para descartar eventuales dudas acerca de las reacciones adversas que Leonel de Jesús presentaba; no obstante, en nota aclaratoria de 21 de octubre de 2011 de la historia clínica de Clinisanitas el médico Daniel Alonso Pimiento Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 Pinzón hace constar que se comunicó con el paciente, quien le informó que el alergólogo descartó que la reacción se hubiese derivado de los esteroides, que el internista comentó que solo tenía dos casos de pacientes con reacción con esteroides, que existía dos teorías, pero no había como comprobarlas, que existía duda de que los inhibidores de la enzima convertidora de angiotensina hubiesen sido la causa, que había más posibilidad de que hubiesen sido los esteroides.

En este sentido, no se encuentra acreditado que desde el 2011 se estableció que el señor González Bedoya era alérgico a los esteroides, pues como puede observarse en la historia clínica, la toxicóloga determinó que no contaban con elementos para definir si en efecto, el paciente presentaba reacciones adversas a los esteroides, aunado a ello, el mismo Leonel de Jesús informó al médico tratante que el alergólogo descartó que la alergia fuera a los esteroides, y si bien esa información brindada por el usuario no es suficiente para demostrar que la alergia a los esteroides estuviese descartada, sí es indicativa de las dudas que existe al respecto, máximo que el internista también planteó que había dos teorías, pero que no había manera de comprobarlas, lo que llevaría a pensar que la enfermedad del paciente era de difícil diagnóstico, y que, si bien se planteó que había más posibilidad de que fueran los esteroides, tal circunstancia no fue confirmada mediante prueba clínica que fuera determinante para ello.

Por otro lado, los demandantes fundamentan la supuesta reacción alérgica a los esteroides con el dictamen y su ampliación elaborado por Marie Claire Berrouet Mejía visible a folios 202 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1 y folios 340 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1B. Llama la Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 atención del informe que en la respuesta a la pregunta número 1 la experta indica “Luego de revisar l HC se encuentra que entre los años 2008 y 2011 el paciente presentó varios episodios rotulados como reacción alérgica a varios medicamentos como: fluconazol, pamoato de pirantel, betametasona y deflazacort, con hallazgos en piel como eritema edema y en algunos casos síntomas sistémicos…”7, en este sentido, resulta extraño que en el dictamen se haga referencia a una reacción alérgica al Deflazacort entre los años 2008 y 2011, pues realmente en la historia clínica no hay evidencia de que dicho medicamento haya sido ingerido por el paciente antes del 26 de junio de 2015, por lo tanto, podría decirse que la profesional de la salud que rinde la experticia incurre en una imprecisión importante.

Aunado a lo anterior, en la respuesta a la pregunta número 2 la perito hace una relación de los episodios de reacciones alérgicas, y en el de 2011 trae unos apartes de la historia clínica en que se observa que se sospechó hipersensibilidad a múltiples medicamentos, sin que se determinara concretamente que hubiese sido los esteroides los que produjeron tal efecto adverso.

La perito relaciona dicha reacción alérgica con la betametasona bajo un criterio de temporalidad, sin embargo, también se menciona en el informe que de manera concomitante a la aplicación de la Betametasona se había prescrito Cetirizina y Hierro, lo que genera serias dudas de cuál fue el medicamento que originó dicha reacción. De otra parte, se tiene que la experta en mención al momento de sustentar el dictamen en audiencia, hizo referencia a los 7 Fol. 202, archivo 2018-00393 CUADERNO 1.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 episodios de las reacciones adversas previas del señor González Bedoya, de lo cual se extrae que el supuesto antecedente de 2008 no se dio por esteroides. Frente a ello, anotó: “Preguntado. en el informe escrito que usted nos hizo llegar y con lo que me ha dicho aquí en la audiencia, no sé si le he entendido mal, sino me dice y usted me corregirá, dentro de la familia de los esteroides hay una composición en su estructura química similar que corresponde a todos, salvo la existencia de unos radicales que hacen diferentes tipos de esteroides, hablaba usted del flúor o algo así me pareció entenderle, el señor Leonel según también la relación que aparece a acá, fue expuesto a varios medicamentos en el año 2008 a Fluconazol, en el año 2008 también a Pamoato de Pirentel, en septiembre de 2008 a Biocronil, posteriormente a Betametasona y ya por último al Deflazacort, yo le pregunto ¿si todos estos medicamentos a los que he hecho mención son esteroides? Respuesta: no, cuando hablamos de Fluconazol es un antimicótico, cuando hablamos de Tarka tiene la combinación de verapamilo y trandolapril que son dos medicamentos que se utilizan para la hipertensión y Pamaoto de Pirentel es un antiparasitario.

Preguntado ¿eso no es un esteroide? Respuesta: tampoco es un esteroide. En mi respuesta dos donde me preguntan: describirá los eventos de reacción alérgica que presentó en los años 2008 y 2011; también aparecía en la historia clínica edema posterior a la administración de una betametasona tópica, entonces… Preguntado. sí edema general con falla renal e hipotensión, eritema, angioedema y compromiso hemodinámico ¿la del 10 de octubre de 2011 se refiere usted? Respuesta: sí, en el Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 primer dictamen que rendí. Preguntado ¿y el 11 de septiembre de 2008 también tuvo un edema, pero le aplicaron fue Biocronil? Respuesta: sí, es un medicamento que tiene maleato de enalapril e hidroclorotiazida.

Preguntado ¿tampoco contiene esteroides? Respuesta: tampoco contiene esteroides. Preguntado ¿es decir que el estado de salud del señor Leonel pues no solamente era alérgico a los esteroides, me da esa sensación, sino a una gran cantidad de medicamentos? Respuesta: es un paciente que tenía una sensibilidad aumentada a diferentes medicamentos, en la historia del Hospital Pablo Tobón Uribe en la evaluación por toxicología se encontraba que ellos relataban como los cuadros de alergia de tres años antes al Pamoato de Pirantel, al trandolapril, alergología en ese momento dio unas indicaciones sobre esos medicamentos, yo nunca encontré como todo el examen especifico y todas las pruebas que le hicieron, entonces nuevamente por ese antecedente en el paciente que uno sabe que tiene o que ha tenido un antecedente a un medicamento o una reacción adversa a un medicamento de características alérgicas, por seguridad al paciente y al uso más racional de ese medicamento, es tratar de evitar ese medicamento en específico y los medicamentos que se parezcan.”8 Respecto del antecedente de 2011 precisó: “Preguntado ¿teniendo en cuenta la historia clínica y la atención del día 19 de octubre de 2011 que tiene puesta de 8 Min. 24:15 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN MARIE CLAIRE PRIMERA PARTE 20-01-20.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 presente, podría indicarnos en relación con el señor Leonel, en dicha consulta cuál fue la sospecha o a qué se atribuía esa reacción o ese angioedema que estaba presentando el señor Leonel? Respuesta: la enfermedad actual dice hospitalizado hasta el día de ayer, en la nota se sospecha angioedema por IECA y ARA II, se suspendieron, le mandaron cita control y valoración por alergólogo; entonces hablan que el angioedema lo sospecharon a otras dos sustancias que son medicamentos para el manejo de la hipertensión.”9 Para reforzar lo anterior, se tiene que el perito Andrés Felipe Acevedo Betancur al momento de contradicción de su dictamen precisó: “Preguntado. también hay una pregunta que se le hizo en el dictamen pericial, en el punto tres, en el que se involucra varios hechos, la pregunta es la tres ¿si el paciente no hubiera presentado la reacción alérgica al medicamento Deflazacort prescrito por el Dr. Bustamante de Colsanitas EPS el 15 de mayo de 2015, habría sido necesario someterlo al examen en Cedimed el 30 de julio de 2017?, en esta pregunta yo quisiera que usted nos precisara esos hechos que están involucrados en la pregunta ¿usted los tiene por establecidos, es decir, que efectivamente la reacción alérgica fue a ese medicamento y bueno ya los datos de quién lo prescribió y de cuándo fue atendido en Colsanitas, eso pues sí está documentado en el expediente, pero me llama la atención que se plantee esa certeza de que la reacción alérgica fue específicamente a ese 9 Min. 06:27 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN MARIE CLAIRE SEGUNDA PARTE 20-01-20.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 medicamento Deflazacort? ¿cómo sabe uno que cuando el paciente era polimedicado y presentaba reacciones anafilácticas a varios medicamentos, que efectivamente sí se trató del Deflazacort? Respuesta: conocerlo con certeza señora juez es muy difícil a cuál medicamento fue que presentó la reacción alérgica, pero es el que está registrado en la historia clínica dentro de sus antecedentes alérgicos.”10 De otro lado, es de indicar que de manera previa a la ingesta del Deflazacort, el paciente había sido tratado con diversos esteroides y frente a los cuales no había generado ninguna reacción alérgica, lo que quita certeza a la invocada condición de alergia a este tipo de medicamentos.

Al respecto, la perito Beatriz Cecilia Villegas Ortega informó: “Preguntado. en varias preguntas formuladas tanto por el despacho como por la apoderada de la parte demandante se hizo referencia a unos antecedentes personales del paciente en relación a medicamentos ¿podría indicarme si en las historias clínicas que usted tuvo posibilidad de revisar en esta diligencia que corresponden al 21, 15, creo que 27 de junio del año 2015, podría informarnos si en la anamnesis realizada por los doctores Wilson, Diego y el profesional que atendió en Clinisanitas, el paciente el señor Leonel fue quien dio la información respecto al día 14 alergia a los esteroides y si en los otros días el paciente informó sobre una alergia en especial? Respuesta: no aparece en la historia que el paciente hubiera dicho eso.

Les quiero poner de presente una cosa ya 10 Min. 19:38 y siguientes del archivo 45 del expediente digital de segunda instancia. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 que usted habla de la historia antigua, desde el 2007 el paciente estaba usando una cosa que se llama Triderm y Mometasona tópica para un prurito anal, o sea el paciente utilizó los esteroides tópicos durante años de su vida porque una de las quejas que él tenía, que no me compete a mí ni sé nada de las causas del prurito, pero está dentro del diagnóstico que utilizó los triconjugados tópicos el triderm, el diprofos, o sea el esteroide tópico, y en la superficie anal y vaginal esos esteroides tienen un índice de absorción mucho mayor que en otros sitios de la piel, ese si es un antecedente que a mí me llamó mucho la atención y que si el paciente hubiera tenido una cosa muy activa con el esteroide, de pronto hubiera aparecido una reacción ahí ”11 Así mismo, la perito Bibiana Lucía Serna señaló que: “Preguntado ¿en la historia clínica de Las Vegas usted encontró que en algún momento se hubiera redirigido el diagnóstico afirmando que todo se debía a un suministro equivocado de adrenalina al principio? Respuesta: estas afirmaciones las estoy haciendo yo en retrospectiva luego de analizar toda la historia clínica del paciente y de darme cuenta por qué el eritema del paciente en diversas ocasiones a lo largo de su vida, cuando yo analizo en retrospectiva esa historia encuentro que el paciente tenía esos eritemas desde el año 2008, específicamente el primero episodio fue el 2 de julio del año 2008 cuando el paciente tomó una pastilla de Pamoato de Pirantel y consultó porque tenía enrojecimiento en cara, náuseas y taquicardia, y cuando analizo en retrospectiva esa 11 Mi. 47:10 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BEATRIZ CECILIA VILLEGAS ORTEGA 28-01-2020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 historia de ingreso de la Clínica Las Vegas y la información dada por la familia de que el paciente era alérgico a los esteroides, también analizo la historia clínica en retrospectiva desde el inicio, donde el paciente es expuesto a diferentes tipos de esteroides, clase 1, clase 2 y clase 3 desde el 4 de abril de 2007, cuando él era atendido por ortopedia y le hicieron una infiltración en la rodilla con un esteroide de infiltración profunda y no presentó reacción. Luego consultó en repetidas ocasiones a partir del 2007 por un prurito anal y le empezaron esteroides, desde el 20 de octubre de 2007 el paciente es usuario crónico de esteroides, en esa ocasión con el nombre de triderm que se aplicaba en ano y testículos, los cuales tienen un absorción 42 veces mayor que cuando se aplica en piel, o sea que el paciente estuvo seriamente expuesto a esteroides desde el año 2007 y seguía aplicándoselos continuamente como data en las historias clínicas del 13 de mayo de 2008, luego los dermatólogos le mandaban otro tipo de esteroides clase 3 como mometasona que también se aplicaba en la zona de los testículo y eso fue en el año 2008 en mayo, y el paciente cuando se expuso a Pamoato de Pirantel presentó el mismo síntoma de enrojecimiento en cara, en miembros superiores y el tronco, en esa ocasión para sacarlo de ese síntoma le mandaron esteroide el 11 de agosto de 2008 diprospan una ampolla intramuscular y mometasona, y el paciente narraba en la historia de urgencias que también tomaba valsartan y un inhibidor de la enzimaconvertidora de angiotensina que es Biocronil y que después de la exposición de ese Pamoato de Pirantel además del enrojecimiento y de estar tomando esos medicamentos tenía la cara hinchada El 17 de abril de 2009 Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 persistía el prurito y unas lesiones cutáneas donde de nuevo le aplicaban esteroide del grupo 3 El 19 de marzo de 2011 el paciente tiene una nota del Dr. Darnoar Aristizábal cardiólogo e hipertensiólogo porque el paciente tenía una hipertensión de muy difícil manejo, solo con el valsartan no tenía y le estaban dando metroprolol, entonces decidieron suspenderle el metroprolol y seguirle con diuréticos y darle otro tipo de medicamentos antihipertensivos como el amlodipino para controlarle un poquito mejor la presión arterial, pero posteriormente el paciente seguía consultando por el mismo cuadro de diarrea, tenía la misma dermatitis y nuevamente le seguían mandado por parte de dermatología esteroides, diprofos intramuscular y clobazam, esteroides aplicados en crema…”12 En la misma línea, es de indicar que además de las serias dudas sobre la supuesta alergia a los esteroides de Leonel de Jesús González Bedoya, en el debate se planteó un asunto que no puede perderse de vista, y este se centra en que las reacciones alérgicas a los esteroides son poco frecuentes.

La perito Marie Claire Berrouet en la ampliación de su dictamen señala que “…si bien es cierto estoy de acuerdo con que las reacciones adversas tienen una frecuencia menor al 1%, no son inexistentes los autores que he referenciado, relatan prevalencias entre el 0,5% y 5%”13. A su vez, la perito Beatriz Cecilia Villegas Ortega al responder la pregunta acerca de si era común la reacción medicamentosa a los esteroides, dijo “es muy infrecuente.

Es más, 12 Min. 35:24 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BIBIANA LUCÍA SERNA 22-02-20. 13 Fol. 340, archivo 2018-00393 CUADERNO 1B. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 debe advertirse que las reacciones medicamentosas son tratadas mediante el uso de esteroides. Los esteroides, en consecuencia, se han convertido en elemento fundamental para el control de reacciones medicamentosas a otros fármacos.

En conclusión, no es común la reacción a este tipo de fármacos”14; de igual modo, al sustentar el dictamen dicha profesional expresó: “Preguntado. pregunta número seis de su informe ¿según su experiencia profesional podía deducirse que una reacción infrecuente o poco común a un medicamento significa que no se puede presentar de ninguna manera? Respuesta: lo que pasa es que usted sabe que la medicina no es una ciencia precisa, y las interacciones medicamentosas pueden ser, si usted junta el esteroide con otra cosa, ahí aparece la reacción, usted el esteroide solo y no le pasa nada.

El laboratorio clínico es muy diferente en el tubo de ensayo al paciente; como pareciera coincidir que siempre que el paciente hizo una reacción, recibió otra sustancia diferente, pareciera, pero uno no puede decir; el porcentaje de alergia al esteroide realmente en el mundo es muy bajito, de hecho, usted aparece a un servicio de urgencias y casi nadie presupone que usted tiene una alergia a un esteroide, de hecho, es el manejo primordial, fundamental y los del grupo uno son los primeros que se usan.”15 Por su parte, la experta Bibiana Lucía Serna en la sustentación de su informe dejó claro que: “Preguntado. usted desde su experiencia médica como perito se lo pregunto, si usted observa, no sé si o puedo llevar a signo de alarma o alarma u observación alérgico a esteroides, alérgico a penicilina y que 14 Fol. 140, archivo 2018-00393 CUADERNO 1B. 15 Min. 22:09 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BEATRIZ CECILIA VILLEGAS ORTEGA 28-012020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 sabemos que hay un inmenso grupo de penicilinas y un inmenso grupo de esteroides ¿usted todavía tomaría el riesgo de formular esos medicamentos? Respuesta: vea doctor le explico algo con respecto a los esteroides y a las alergias que también he aprendido mucho revisando este tema, los esteroides son un grupo de medicamentos magnifico, es el antiinflamatorio más potente que conocemos, se utiliza en muchas enfermedades de tipo inmunológico y son de uso continuo en la práctica médica, las alergias al esteroides son realmente muy raras 0.3% según las últimas revisiones de la literatura y las alergias a los esteroides no son todas iguales, los esteroides se han ido modificando químicamente para mejorar su perfil de seguridad…”16 En tercer lugar, existe otro aspecto contundente para descartar que el Deflazacort (esteroide) haya causado una reacción alérgica al señor González Bedoya.

Debe recordarse que en líneas precedentes se dejó claro que en la historia clínica no hay antecedentes que den certeza de que el paciente era alérgico a los esteroides, igualmente, que las reacciones alérgicas son poco frecuentes. Entonces, la tercera circunstancia se centra en que varios profesionales que rindieron experticia, así como uno de los testigos técnicos traídos al proceso, señalaron que el Deflazacort era un medicamento con un perfil de seguridad más alto y que inclusive, se usa para tratar a pacientes que sufren de alergia a los esteroides.

En ese sentido, la perito Beatriz Cecilia Villegas Ortega informó: 16 Min. 48:25 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BIBIANA LUCÍA SERNA 22-01-20. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 “Preguntado ¿si un paciente informa a su médico en consulta que es alérgico a un medicamento cuando realmente no lo es, esto cómo influye en su tratamiento? Respuesta: digamos que, si mi paciente está en una situación catastrófica y yo tengo que escoger un esteroide concretamente, el esteroide que se podría escoger sería el sintético, que es el Deflazacort.

En teoría usted no debería usar ninguno del grupo uno donde está la Hidrocortisona, la Prednisolona, no debería usar ninguna del grupo dos donde está los fluorados y, estaría un poco más protegido con el grupo tres, y si es un sintético como el Deflazacort mineral o corticoide, de hecho, es la droga de elección en la alergia a los esteroides.”17 De igual modo, la experta Bibiana Lucía Serna explicó: “…frente a una alergia a esteroides en pacientes que los usaban tanto, uno podría utilizar esteroides del grupo uno y del grupo dos que tenían un buen perfil de seguridad y hay literatura científica que avala su uso y que dice que el Deflazacort es la alternativa segura para pacientes que han tenido reacciones a los esteroides, el Deflazacort es una droga sintética modificada donde los grupos de metilación e hidroxilación se hacen en cadenas totalmente distintas de los esteroides del grupo uno, dos y tres, no entra en ningún grupo y es el fármaco que elegimos con mayor seguridad cuando hay efectos secundarios a los esteroides, es decir, que el Deflazacort continúa siendo en la literatura científica el 17 Min. 51:35 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BEATRIZ CECILIA VILLEGAS ORTEGA 28-012020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 fármaco de elección cuando un paciente que usa esteroides crónicamente ha presentado alergia a ellos, porque no se han descrito en la literatura alergias o shock anafiláctico o cualquiera de estas cosas por el Deflazacort, es un medicamento que se usa en estos casos y está avalado por las comunidades científicas.”18 A su vez, e testigo técnico Wilson Bustamante refirió: “Preguntado.

Hay unas atenciones del paciente en donde la parte de la historia clínica usted indicó no alergias, pero en este mismo cuerpo de documento, no le estamos hablando de 500 o 600 ¿usted alguna vez tuvo físicamente todo el cuerpo del documento como tal su vista en donde se indicara que el señor era alérgico a esteroides? Respuesta: no, nunca lo tuve.

Preguntado ¿y si lo hubiese tenido hubiese continuado con la misma medicación que usted le prescribió? Respuesta: yo no le prescribí. Preguntado. usted no le prescribió, verdad que fue el médico general que le prescribió la Betametasona. Respuesta: ahora, si yo hubiere sabido que era alérgico a la Betametasona le pude haber mandado Deflazacort que se puede mandar, él siendo alérgico a la Betametasona yo le puedo mandar Deflazacort porque es una molécula que es segura y no necesariamente tiene que ser alérgico a todos los esteroides, el Deflazacort es una molécula muy segura y yo la hubiera mandado también. Preguntado ¿o sea usted lo hubiera atendido con Deflazacort? Respuesta: sí.”19 18 Min. 49:00 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BIBANA LUCÍA SERNA 22-01-20. 19 Min. 20:31 y siguientes del archivo 2018-00393 TESTIMONIO WILSON BUSTAMANTE 12-12-19.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 De acuerdo con lo anterior, a la incertidumbre que rodea la anotación hecha en la historia clínica en cuanto a la alergia a los esteroides porque en el momento en que así se reportó el paciente Leonel de Jesús González Bedoya había ingerido varios medicamentos y no solo el esteroide se añade que el deflazacort, era el medicamento que ante tal condición se podía emplear.

Además, auscultados los antecedentes clínicos se evidencia que no hay prueba clínica que confirme que las reacciones adversas que el paciente tuvo fueron producto de los esteroides; esto sumado a que, varios de los peritos que rindieron informe, inclusive Marie Claire Berrouet, coincidieron en que las reacciones alérgicas a los esteroides son poco frecuentes; y finalmente, que el Deflazacort que fue prescrito por el médico Diego Antonio Bustamante es un medicamento sintético que ha sido químicamente mejorado para brindar un mayor perfil de seguridad e inclusive es utilizado como tratamiento para pacientes que padecen de alergia a esteroides.

Ahora, cabe recordar que en la ampliación del informe pericial visible a folios 340 y siguientes del Cuaderno 1B del expediente digital de primera instancia, la citada perito expuso en la respuesta a la pregunta número 3 que “…Fundamentada en lo anterior, puedo decir que, aunque no es común, sí se puede esperar una reacción adversa tardía a un medicamento adicionalmente, valdría la pena mencionar al algoritmo de naranjo una herramienta validada por la OMS (Organización Mundial de la Salud) para el análisis de reacciones adversas a medicamentos…”.

En este orden de ideas, en la misma respuesta, la experta aplica el denominado algoritmo de naranjo y puntúa Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 de acuerdo con la respuesta a cada pregunta del algoritmo, empero, dicha puntuación amerita varios reparos; en primer lugar, la toxicóloga refiere que existe informes previos concluyentes acerca de la reacción, lo cual no es cierto, pues en la historia clínica no hay un registro de algún informe concluyente, por el contrario, siempre hubo sospecha acerca de cuál era el origen de las reacciones adversas; lo anterior fue mencionado también por el médico Manuel Martínez Orozco “Preguntado.

En esa época ese médico consideraba que era más posibilidad que fueran los esteroides, yo le pregunto ¿hoy que ya sabemos lo que ocurrió en el 2015 y teniendo a la vista el algoritmo de naranjo que usted mencionaba, vemos que uno de los criterios de ese algoritmo que usted mencionaba en su declaración es si el paciente ha sufrido una reacción similar ante medicamentos o fármacos similares previamente, de acuerdo con lo que hemos visto que son antecedentes de alergias a esteroides como en este caso del 2011 y le sumamos la del 2015, cuál sería su respuesta frente a esta pregunta del algoritmo de naranjo? Respuesta: yo había mencionado que el algoritmo de naranjo tiene nueve puntos, yo no sé si la doctora me puede repetir, porque el primer punto dice existen informes previos concluyentes acerca de esta reacción, aquí la palabra importante es concluyentes, informes previos concluyentes doctora, no los hay ¿por qué?, porque está en duda, no se ha comprobado, luego entonces no hay una conclusión que me diga que él anteriormente tenía una reacción a la Betametasona”20; en segundo lugar, la experta afirmó que el paciente mejoró cuando se interrumpió el tratamiento con Deflazacort o cuando se administró un antagonista, sin embargo, 20 Min. 01:07:35 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN MANUEL MARTINEZ OROZCO 04-02-2020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 de acuerdo con la historia clínica, el señor González Bedoya no tuvo mejoría con la aplicación de la adrenalina, tal circunstancia también fue confirmada por varios peritos. La Dra. Beatriz Cecilia Villegas informó, “Preguntado ¿en su concepto científico este paciente pudo haber presentado una reacción alérgica y no un shock, pero sí una reacción de otro tipo? Respuesta: ¿qué reacción? Lo que pasa es que cuando el paciente entró el diagnóstico inicial fue shock.

Preguntado ¿entró a donde, por favor aclare? Respuesta: entró a la Clínica Las Vegas, entró con el diagnóstico de shock y los parámetros de shock no eran. Después fue llevado a la UCI y de hecho, el manejo del shock no lo sacó, es más, pudo haber empeorado la situación cuando la información del paciente fue alergia a un medicamento al cual probablemente no había hecho ninguna reacción, pero estaba tomando el Valsartan, las IECAS, las otras cosas que se asociaron con un sistema de vasodilatación periférica que es el que puede obedecer al síndrome del hombre rojo, o sea se ponen rojos y calientes sin ninguna falla ventilatoria y sin ningún cambio en la presión arterial en el pulso ni la temperatura.”21; igualmente, el médico Carlos Hernando Morales explicó, “Preguntado. hay otra situación que es evidente, el paciente llega a la consulta porque siente el deterioro de su salud, de eso no hay discusión acerca de su presencia por la mañana en la consulta y posteriormente en la Clínica en Las Vegas, es pacífico aquí doctor; lo que, sí quiere recabar conforme a la historia clínica ¿el paciente cuando ingresa con ese diagnóstico presuntivo al administrársele el tratamiento propio para ese evento con que es atendido, mejoró, continuó o 21 Min 42:31 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BEATRIZ CECILIA VILLEGAS ORTEGA 28-01-2020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 empeoró su situación de salud? Respuesta: es que son una cadena de eventos, en principio cuando hay una reacción alérgica, la gente presenta las manifestaciones, se le hace el tratamiento específico y la mejoría es dramática. Preguntado ¿en este caso epinefrina? Respuesta: y la mejoría es dramática.

Preguntado ¿hubo esa mejoría dramática? Respuesta: no la hubo. Entonces esto es un aspecto que puede ser discutible la relación de causalidad, causa-efecto, porque si yo tengo la causa y tengo el efecto, y combato la causa, tengo que tener la respuesta, eso es un principio de causalidad universal, y aquí no hay respuesta.”22; en la misma línea, el Dr. Manuel Martínez Orozco indicó, “Preguntado. acá queremos concentrarnos específicamente no en la existencia de esa punción que le desencadenó posteriormente en esa peritonitis, sino la relación del Deflazacort con la salud de este paciente ¿desde su especialidad ese tratamiento con adrenalina y difhenidramina debía haberse parado si había un shock anafiláctico la sintomatología que presentaba el paciente, debió haber mejorado inmediatamente? Respuesta: si, indudable, esto es un tratamiento que es salvador, eso es como cuando a una persona lo pica una avispa y está hinchado, le ponen adrenalina y se salva, es más ya existen medicamentos como el Epipen, la gente anda con su ampolla de adrenalina que si le da alguna alergia por una comida o por cualquier cosa, póngasela porque si no se la pone se muere porque eso es salvador, eso es inmediato, porque los shocks anafilácticos son así, o sea que si el paciente estuviese con un shock anafiláctico, le ponemos el medicamento, seguramente se hubiera mejorado inmediatamente es más, dentro del algoritmo de naranjo que por ahí se hizo mención en un 22 Min. 30:19 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN CARLOS HERNANDO MORALES 30-01-2020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 dictamen, es un elemento que se utiliza para evaluar de pronto relación de causalidad de reacciones adversas a medicamento, una de las cosas que se pregunta ¿mejora el paciente una vez se le pone el medicamento? Esa pregunta se hace y dependiendo de si es si o no, se le da un puntaje; en mi concepto la respuesta es que no mejoró, por lo tanto, no debe estar puntuado.”23;

En tercer lugar, la perito de los demandantes al aplicar el algoritmo de naranjo enseña que el paciente había sufrido previamente una reacción similar al mismo fármaco o a fármacos análogos, no obstante, de la historia clínica no se desprende tal situación, pues como se dijo en líneas anteriores, los antecedentes de 2008 y 2011 no fueron producidos por esteroides o dicho de otra manera, no hubo una prueba confirmatoria que estableciera que los esteroides fueron el origen de la reacción adversa que tuvo el paciente, máximo que existe notas clínicas que dejan entrever que el alergólogo Ricardo Cardona descartó la reacción alérgica a los esteroides.

En cuarto lugar, la señora Berrouet Mejía dice que el acontecimiento adverso se confirmó mediante pruebas objetivas, empero, es de señalar que no hubo ningún examen que estableciera de manera contundente que el paciente era alérgico al Deflazacort. Sin embargo, la perito puntuó el algoritmo de naranjo en 7 y determinó que era muy probable que el paciente hubiese sufrido una reacción alérgica al Deflazacort pero, como puede verse varias de las respuestas al algoritmo de naranjo no concuerdan con lo que aquí se explicó sobre el tema, lo cual resta mucho valor al análisis que ella hizo. 23 Min 21:50 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN MANUEL MARTÍNEZ OROZCO 04-02-2020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 Por otro lado, en la ampliación del informe pericial dijo que según la literatura científica es dable determinar que el paciente sí era alérgico al Deflazacort, porque según su concepto el señor González Bedoya presentó un shock anafiláctico al ingreso a la Clínica Las Vegas. En la sustentación oral del informe explicó: “Preguntado. en la respuesta en la pregunta número 13, voy a hacer mención a ella, concluye usted que sí existió una relación de causalidad entre la ingesta de Deflazacort y la situación médica del señor Leonel González al momento de que se elaboró el dictamen ¿puede usted, además de lo que vio en la historia clínica, indicarme por qué llega usted a esas conclusiones? Respuesta: con respecto a esa pregunta, mi respuesta fue después de leer la historia donde reiteradamente se hace alusión al episodio de anafilaxia, se puede concluir que existe una reacción de causalidad entre el Deflazacort y la anafilaxia.

Cuando yo reviso las historias clínicas encuentro una entrada al servicio de urgencias donde muestran esa reacción causal o esa reacción de temporalidad entre el medicamento y los signos y síntomas, más tarde hacen el diagnóstico de anafilaxia ¿qué es una anafilaxia?, la anafilaxia es una reacción de hipersensibilidad ¿qué son las reacciones de hipersensibilidad?, las reacciones de hipersensibilidades son reacciones inmunes que se presentan entre un paciente que previamente está sensibilizado a algo y la re exposición a ese medicamento, posteriormente cuando me piden hacer la aclaración del caso para tratar de justificarlo más, utilizo unos criterios epidemiológicos que son los criterios de Bradford Hill, esos criterios nuevamente son, antelación temporal que se cumplió, coherencia biológica ¿qué quiere Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 decir eso?, que un reporte o un caso tan raro como ese hubiere estado reportado en la literatura, de hecho, hoy no sé si se me permite, pero traje a esta audiencia un reporte de casos que hice yo, que se presentaron en Colombia en el sitio donde yo trabajo, estas fueron dos pacientes femeninas, pero van hacia lo mismo, presentaron una hipersensibilidad a los esteroides, y si uno revisa la literatura del mundo y las diferentes bases de datos lo encuentra…”24.

Con todo, diversos expertos declararon que el paciente no presentó un shock anafiláctico, pues los signos y síntomas que tenía no coincidían con una anafilaxia. La Dra. Beatriz Cecilia Villegas Ortega señaló al respecto: “Preguntado. De acuerdo a la respuesta a pregunta número siete de su dictamen, señala que usted tiene dudas respecto del origen de la reacción que llevó al señor Leonel Gonzáles al estado de urgencias el 27 de junio de 2015, así mismo indicó que en el proceso de atención en la misma Clínica Las Vegas, tenía dudas fundadas sobre el origen de la complicación ¿podría usted explicar en detalle cuáles fueron entonces las dudas que usted tenía y que hace referencia? Respuesta: porque es que el paciente tenía un cuadro complejo, en el cual el diagnóstico del shock es el primero que se pone en duda, en medicina shock en general tiene una característica y es sobre los signos vitales, el paciente llegó sin hipotensión, sin taquicardia, sin hipoxia, llegó sin hipotermia y sin compromiso de la vía respiratoria; a nosotros nos llaman cuando hay 24 Min. 10:33 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN MARIE CLAIRE PRIMERA PARTE 20-01-20.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 reacciones alérgicas en la vía respiratoria porque es casi como el punto que pone en peligro de un paciente en una reacción alérgica porque se hincha todo el sistema respiratorio, que comienza en los labios y termina en el alvéolo pulmonar. La mayoría de nuestros pacientes que tienen un shock de cualquier origen, necesitan que mantengamos la vía área permeable y el otorrino es fundamental ahí para intubar al paciente, para mantenerlo o para hacerle una traqueostomía y liberar la vía aérea que es una de las complicaciones más importantes del shock; es raro decir que un shock aparezca después de horas, primero porque la condición del shock de por sí es una situación aguda y en los cuales los hallazgos clínicos del ingreso no hacen… o sea, esa es la duda ¿el paciente tenía un shock anafiláctico? Probablemente esa es la duda, de hecho, cuando usted mira la historia de las Vegas y ve el intensivista, tiene siete diagnósticos y la falta de respuesta al manejo de la situación de shock, que fue con los vasopresores, todos los medicamentos que le pusieron, inclusive empeoró la situación, el paciente llegó orinando poquito y entró en anuria, después se puso hipotenso, o sea lo que él no tenía, empezó a aparecer después de la medicación.”25 A su vez, el médico Carlos Hernando Morales explicó: “Preguntado. concentrémonos un poco nuevamente en lo que se describe en esa atención primaria del estado del paciente, es decir 25 Min. 23:31 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BEATRIZ CECILIA VILLEGAS ORTEGA 28-012020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 ¿qué presentaba, qué sintomatología presentaba y si esa se corresponde o no a un shock anafiláctico? Respuesta: hay un problema en los términos su señoría. Shock anafiláctico eso es lo más dramático que hay, es un paciente severamente enfermo que hay una relación usualmente muy cercana de la ingestión del alergeno, por ejemplo, camarones o la penicilina y se presenta con el brote cutáneo, usualmente con lesiones urticariformes, aparte del edema el paciente tiene como unas ronchas, pero el paciente no tiene; y tiene el broncoespasmo y tiene una hipotensión severa, y ese no es el cuadro del paciente.

Tiene algo adicional desde el ingreso con dolor abdominal y ese dolor abdominal y dolor torácico apunta al diagnóstico diferencial del síndrome carcinoide; no tiene disnea, eso hace parte del shock anafiláctico, un paciente en shock anafiláctico tiene que estar disneico, disneico es con dificultad respiratoria, el paciente no lo tiene, el paciente solamente tiene el eritema en el tronco, dolor abdominal, que no hace parte del shock anafiláctico o de la anafilaxia, llamémoslo anafilaxia general, porque shock es muy dramático, el dolor usualmente no hace parte y el dolor sí hace parte del síndrome carcinoide, el dolor torácico sí hace parte del síndrome carcinoide…”26.

Así mismo, el Dr. Manuel Martínez Orozco precisó: “Preguntado ¿dada su experiencia lo que clínicamente exponía el paciente en ese preciso momento que llega allá era la presencia de un shock? Respuesta: no, definitivamente yo pienso que no se trataba de un shock. Preguntado ¿pudo haber sido un cuadro bizarro o enmascararse para llegar a 26 Min. 21:40 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN CARLOS HERNANDO MORALES 20-01-2020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 una conclusión de que era un shock anafiláctico? Respuesta: probablemente porque el hecho de que un paciente se encuentre rojo, yo como médico pensaría inicialmente que se encuentra no tanto en un estado de shock, sino en un estado de una alergia, porque un estado de shock es un estado grave, la presión se cae, la frecuencia respiratoria se altera, la sudoración es máxima, el paciente tiene una sensación inminente de muerte.

Preguntado ¿así estaba la condición? Respuesta: no, así no estaba…”27. En el mismo sentido, la Dra. Bibiana Lucía Serna informó: “Preguntado ¿con independencia de que fuera una reacción al Deflazacort o no, usted encuentra en la historia clínica de Las Vegas una sintomatología que corresponda a un shock anafiláctico? Respuesta: no doctor.

Preguntado ¿explique si cuando se presenta un shock anafiláctico en un paciente es necesario hacer el tratamiento acudiendo a otras especialidades incluida por el ejemplo la dermatología? Respuesta: un shock anafiláctico es una situación urgente que se presenta en la primera hora de ingesta del medicamento, primera hora y que pone en peligro la vida del paciente y que se manifiesta con shock ¿qué quiere decir eso?, es algo agudo, el paciente está con hipotensión, taquicardia, hipoxemia, broncoespasmo, eso es un shock anafiláctico, el paciente es claro que al momento de ingreso a la Clínica Las Vegas tenía la presión arterial normal, saturación del 95%, 27 Min. 13:20 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN PERICIAL MANUEL MARTÍNEZ OROZCO 04-022020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 frecuencia cardiaca normal, tenía eritema en piel, pero eso no es el diagnóstico del shock anafiláctico.”28. De acuerdo con lo explicado y al contrario de lo que la perito Marie Claire Berrouet Mejía sostuvo, cuando el señor González Bedoya ingresó al servicio de urgencias de la Clínicas Las Vegas el 27 de junio de 2015, no presentaba un estado de shock anafiláctico.

Es decir que no aparece probado que Leonel de Jesús González Bedoya fuera un paciente alérgico a los esteroides, o por lo menos existía serias dudas de que lo fuera; aunado a que, las recciones alérgicas a los esteroides son poco frecuentes o mejor dicho, excepcionales; e igualmente, que el Deflazacort es un medicamento con un perfil de seguridad mucho más alto que el de los demás esteroides e inclusive es utilizado para el tratamiento de personas que han presentado reacciones adversas a los esteroides; y finalmente, las determinaciones de la perito Berrouet Mejía en relación con la aplicación del algoritmo de naranjo y el estado de shock anafiláctico del paciente, carecen de sustento probatorio, pues la puntuación que se dio al algoritmo de naranjo no corresponde a lo que realmente quedó demostrado en el plenario, del mismo modo, los demás expertos fueron coherentes y coincidentes en explicar el por qué el paciente no se encontraba en estado de shock.

En este orden de ideas, la parte demandante no logró acreditar el presupuesto axiológico denominado hecho generador del daño; conforme con lo anotado, no habría lugar al estudio de los demás presupuestos de la pretensión, sin embargo, se planteará algunas discusiones con el fin de abundar en claridad sobre el caso. 28 Min. 30:16 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BIBIANA LUCÍA SERNA 22-01-20.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 3.2 De la culpa de Diego Bustamante. El extremo procesal demandante aduce que el médico demandado incurrió en culpa porque formuló el Deflazacort, medicamento que hace parte de los esteroides, a pesar de que en la historia clínica había diversos registros sobre la supuesta alergia del paciente a este tipo de medicamentos.

Ante tal argumento, es de advertir que en la historia clínica hay diversos reportes de que el paciente presentaba reacciones adversas a los esteroides; pero ninguna prueba clínica hay que así lo establezca. En cambio, siempre persistió la duda acerca de cuál era el medicamento que generaba las reacciones alérgicas al señor González Bedoya.

Estas circunstancias se enmarcan en lo que se ha denominado por la jurisprudencia como riesgos de difícil previsión, que llevan a eximir de responsabilidad al galeno accionado. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4786 de 2020 enseñó lo siguiente: “La responsabilidad, como es sabido, puede desvirtuarse por la configuración de una situación de fuerza mayor o caso fortuito; hipótesis que, en materia médica, por fuerza del artículo 16 de la ley 23 de 1981, se traduce en que no habrá carga resarcitoria tratándose de riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento.

Es bien sabido que la actividad de los galenos no es una ciencia exacta, pues restricciones físicas y sociales, así como condicionamientos biológicos, pueden desencadenar Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 consecuencias de difícil o imposible anticipación, de allí que los profesionales deben actuar bajo premisas de normalidad y ajustar su comportamiento a este baremo, salvo que haya signos indicadores de otra situación, que en ningún caso suponen la obligación de predecir variables inusuales o indetectables.

Más aún, con el trasegar de los años se exigió a los expertos que regulen su conducta y actividades sobre la base del «ejercicio profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios», «[l]a pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social» y la no permisión del «uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran» (numerales 1, 2 y 4 del artículo 26 de la ley 1164 de 2007, modificados por el artículo 104 de la ley 1438 de 2011).

Además, el principio de prudencia reclama que se aplique «la sensatez a la conducta práctica no sólo en cuanto a ponerse fines, sino en cuanto a una valoración acertada de los medios y de los mismos fines, ponderando previamente qué fin se desea alcanzar, con qué actos, cuáles son sus consecuencias positivas y negativas para sí mismo y para los demás, y cuáles los medios y el momento más adecuado para alcanzarlos» (artículo 36 de la ley 1164).

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 Luego, lo que se espera de los médicos, y demás talento humano vinculado a esta actividad, es que estén atentos a los signos que muestren los pacientes con el fin de determinar el plan de acción tendiente a buscar su mejoría, o embellecimiento, sin que pueda exigírsele que evalúen todas las posibilidades de diagnóstico e implementen la totalidad de los tratamiento existentes, pues sería una carga de imposible realización y privaría a otras personas con necesidades reales de que accedan a los servicios en condiciones de oportunidad.

De allí que el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01) …” En torno a esto vale traer al caso lo que la perito Bibiana Lucía Serna dijo: “Preguntado. doctora yo retomo mi pregunta porque es que usted se fue a analizar los antecedentes del año 2011, mi pregunta era otra, mi pregunta fue ¿usted encontró en la historia clínica de las Vegas del año 2015 que alguno de los médicos que trató al paciente incluidos especialista e intensivista, hubiera descubierto lo que usted dice que había que descubrir era que todo se debía al suministro de adrenalina y líquidos endovenosos o usted fue la única que encontró ese dato y lo está reportando ahora para esta diligencia? Respuesta: sí encontré la nota del doctor Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 intensivista del 5 de julio del 2015, donde dice que: no hay claridad diagnóstica de lo que tiene el paciente, interroga Dress (reacción adversa a medicamentos), interroga Steven Johnson (síndrome), interroga linfoma de células T, interroga síndrome de Sezary, interroga tumor neuroendocrino con presencia de una crisis carcinoide, el intensivista interroga todo el cuadro clínico del paciente.”29 En este orden de ideas, se tiene que el diagnóstico del señor González Bedoya era de difícil previsión, tanto así que en ningún momento se pudo confirmar cuál era la enfermedad o el medicamento que le generaba las reacciones alérgicas, es decir, para el médico demandado era imprevisible determinar que la administración del Deflazacort iba a generar una reacción alérgica, más aún porque las reacciones adversas a los esteroides son excepcionalísimas y el medicamento ordenado tiene un perfil de seguridad mayor que el de los demás esteroides, lo cual lo convierte en un medicamento que se podía prescribir, inclusive como los peritos dijeron, este se ha utilizado para el tratamiento de personas que son alérgicas a los esteroides.

Por lo tanto, si en gracia de discusión se admitiera que la parte demandante acreditó el primer presupuesto de la responsabilidad, esto es, el hecho generador del daño, tampoco habría lugar a acceder a lo pedido, porque no se demostró la culpa de Diego Bustamante en la prescripción del Deflazacort. La parte recurrente también reprocha que el Dr. Diego Bustamante nunca consultó la historia clínica completa del 29 Mn. 54:43 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BIBIANA LUCÍA SERNA 22-02-20.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 paciente para informarse sobre los antecedentes alérgicos de este y, que además el mismo demandado confesó que en caso de haber conocido que el señor González Bedoya era alérgico a los esteroides no hubiera formulado el Deflazacort. Sin embargo, como ya se dijo, resultaba imprevisible para el galeno tratante anticipar una supuesta reacción alérgica al medicamento, en primer lugar, por tratarse de muy excepcional ocurrencia y en segundo lugar porque el Deflazacort es una molécula sintética con un perfil de seguridad más alto que el de los demás esteroides, indicado en los casos de riesgo. 3.3 De los aspectos procesales y de la objetividad e idoneidad de los peritos.

La parte recurrente expuso que el despacho de primer grado incurrió en un grave error al aceptar cuatro dictámenes aportados por el médico demandado bajo el argumento de que eran diferentes especialistas, pues todos conceptuaron sobre lo mismo. Además, expuso que Bibiana Lucía Serna resultó ser accionista de la Clínica Las Vegas y que en la audiencia mostró su desconocimiento de notas esenciales de la historia clínica del paciente; por su parte, Carlos Hernando Morales fue profesor de Diego Bustamante (demandado) y leyó en forma recortada las notas de la historia clínica;

Beatriz Villegas Ortega admitió ser médica adscrita a Colsanitas, habló del demandado como su compañero y se atrevió a decir que no habían anotaciones de alergias en la historia clínica; a su vez, Manuel Martínez Orozco no tenía experiencia en atención clínica de pacientes; que ninguno aplicó un método científico, contrario a Marie Claire Berrouet Mejía, quien acudió al algoritmo de naranjo, a criterios epidemiológicos y a comparar los datos de la historia clínica con las referencias de la literatura y de su experiencia. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 Al respecto es de indicar que la supuesta vulneración del Código General del Proceso por parte del médico demandado al aportar cuatro dictámenes sobre presuntamente el mismo hecho, fue un asunto que se discutió en primera instancia y quedó zanjado mediante auto de 9 de mayo de 2019 obrante a folios 254 y siguientes del archivo 2018-00393 CUADERNO 1B, por lo tanto, admitir cualquier discusión en esta sede sobre ese aspecto, sería permitir una nueva instancia respecto de un asunto que no es apelable de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del estatuto procesal.

Sin embargo, el contenido de los informes permite distinguir que el objetivo central de cada uno desde su especialidad, aunque alude a materias coincidentes, se dirige a demostrar i) la inexistencia de antecedentes alérgicos del paciente, ii) la inexistencia de culpa del demandado, iii) la infrecuencia de las reacciones alérgicas a los esteroides; y iv) la ausencia de nexo de causalidad entre la ingesta del Deflazacort y las complicaciones de salud y posterior fallecimiento del señor González Bedoya; es decir que, en esencia, cada especialista se centró en el tema que le correspondía. Ahora, en lo atinente a la falta de objetividad e idoneidad de los expertos contratados por la parte demandada, es de señalar que cada perito aportó junto con su dictamen los requisitos que acreditan su idoneidad, tales como los documentos que demuestran la profesión y experiencia en la materia, lo cual hacía innecesario que al momento de absolver la contradicción de los dictámenes el juez de primer grado preguntara sobre el tema de idoneidad vertido ya en la documentación aportada.

En relación con la objetividad de los médicos, la parte demandante reprochó circunstancias que no restan validez a los peritajes, debido a que, Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 respecto de la profesional Bibiana Lucía Serna dijo que es socia de la Clínica Las Vegas, empero, la mencionada en audiencia de contradicción anotó “Preguntado ¿usted tiene la calidad de socia de la Clínica Las Vegas? Respuesta: yo era socia de la clínica de Las Vegas, ya no soy socia porque ya vendimos la Clínica Las Vegas.

Preguntado ¿al momento en que ocurrió el evento lo era? Respuesta: sí, era socia de la Clínica de Las Vegas y practico mi profesión allá como lo dije al ingreso.”30 Conforme con esto, podría decirse que en principio la imparcialidad de la perito podría verse afectada, no obstante, al momento de rendir la experticia, ya no era socia y del informe pericial presentado no se aprecia parcialidad, sino respuestas explicadas de manera clara y coherente ante las preguntas que el despacho judicial y las parte le formularon.

Frente al médico Carlos Hernando Morales se tiene que los inconformes adujeron que había sido profesor del médico demandado, lo cual le restaba imparcialidad; en lo atinente a ese tema el experto dijo: “Preguntado ¿usted conoce o conocía al Dr. Bustamante? Respuesta: si claro, en mi oficio yo hasta hace muy poco fui profesor de cirugía de la Universidad de Antioquia, por el departamento de cirugía los residentes de otorrino, el que está estudiando otorrino tiene que pasar un periodo de dos meses y allá conocí al Dr. Diego, yo como profesor del departamento de cirugía y él haciendo una rotación en el servicio de cirugía.”31; en este orden de ideas, lo informado por el señor Morales no tiene la vocación de afectar la imparcialidad, pues la sola relación 30 Min. 29:44 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BIBIANA LUCÍA SERNA 22-01-20. 31 Min. 35:05 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN CARLOS HERNANDO MORALES 30-01-2020.

Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 profesor-alumno no demuestra un vínculo de tal entidad que influya en el sentido de la experticia. Lo mismo ocurre con la médica Beatriz Cecilia Villegas Ortega, quien informó: “Preguntado ¿cuéntenos por favor cuál es su relación con el Dr. Diego Bustamante? Respuesta: somos compañeros en Las Vegas, somos otorrinolaringólogos.

En Medellín solo hay una escuela de otorrinolaringología que es la Universidad de Antioquia, no más. Entonces las conductas que tomamos son exactamente de escuela, la escuela de la Universidad de Antioquia genera los otorrinos que hay en Medellín, somos 3 por año durante 4 años y nos encontramos a través de la residencia y nos encontramos en los congresos, estamos en el mismo piso de la Clínica Las Vegas, en el mismo piso somos 4 otorrinos, o sea somos colegas.” 32; lo anterior no denota alguna circunstancia que deba ser evaluada en pro de restarle imparcialidad a la perito, y la parte recurrente no argumentó el por qué concluye que la especialista que rindió el informe no fue imparcial en su exposición. Por otra parte, en relación con el Dr. Manuel Martínez Orozco, la parte demandante alegó que no tenía experiencia en atención clínica, al respecto, el profesional de la salud precisó: “Preguntado ¿usted en su especialidad se dedica a ver pacientes enfermos o únicamente practica autopsias y desde hace cuánto? Respuesta: yo soy médico forense, como médico forense veo pacientes vivos, hago análisis de casos de vivos y también hago análisis de casos de muertos.

Yo trabajé en medicina legal durante 15 años, hice muchas autopsias, pero también analicé una gran 32 Min. 33:10 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN BEATRIZ CECILIA VILLEGAS ORTEGA 28-012020. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 cantidad de pacientes vivos. Me dedico ahora mismo a la actividad independiente en el campo de la medicina forense, tengo mi consultorio habilitado, atiendo casos de responsabilidad médica, atiendo casos de violencia sexual, violencia de todo tipo, eso en el caso de la medicina forense.

En el campo de la toxicología atiendo pacientes vivos, soy asesor de la alcaldía de Cartagena de los pacientes intoxicados, cuando me llaman a la línea telefónica yo doy asesoría a todos los médicos por qué consumieron un medicamento, por qué se intentaron suicidar, que cuál es el tratamiento que hay que hacerle, entonces me dedico a la toxicología básicamente en pacientes vivos.”33; en virtud de lo precedente es claro que el señor Martínez Orozco tiene una amplia experiencia en el tema clínico, por lo cual, no puede predicarse que carece de idoneidad y objetividad.

Finalmente, no puede dejarse de lado que si bien la perito Marie Claire Berrouet aplicó un método científico denominado algoritmo de naranjo, no es menos cierto que la aplicación de dicho análisis carece de sustento probatorio, en tanto, como se dijo en líneas anteriores, las respuestas y puntuación que resultó de la aplicación del referido algoritmo, no corresponde con lo que fue probado en el proceso, por lo cual, su valor probatorio no fue suficiente para acreditar que el señor González Bedoya era alérgico a los esteroides y que sufrió una reacción adversa ante la ingesta del Deflazacort. 4.

Así las cosas, dada la falta de acreditación del hecho generador del daño y de la culpa como presupuestos axiológicos de la 33 Min. 26:20 y siguientes del archivo 2018-00393 DICTAMEN MANUEL MARTÍNEZ OROZCO 04-02-2020. Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 pretensión indemnizatoria, no hay lugar a ahondar en los demás reparos concretos formulados por la parte demandante. 5.

En conclusión, la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín, será confirmada. 6. Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante, y como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000 equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000 equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Verbal – Responsabilidad civil médica 05001310300520180039303 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 610f5f20db006169d01ec692e0df845fe58a58020a0b99c96b6ab337c05eee77 Documento generado en 23/09/2025 05:13:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica