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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2017-00205-03 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 034 2017 00205 02 Ref. proceso ejecutivo de Digital Ware S.A. frente a Heon Health On Line S.A. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 21 de febrero de 2024 mediante el cual el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, de plano, la solicitud de nulidad que formuló la parte actora en el proceso de la referencia. Como sustento de su escrito incidental -que radicó el día 9 de mayo de 2023, y con soporte en el numeral 6° del artículo 133 del C. G. del P.-, la hoy apelante reclamó que “se declare la nulidad” del “inciso segundo” del auto del 18 de mayo de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y de la providencia de 2 de junio de 2022 con la que el suscrito Magistrado “declaró DESIERTO el recurso de apelación, por no haberse surtido en debida forma el traslado de que trata el art. 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época”.

EL AUTO APELADO. Allí se destacó que, de conformidad con el artículo 135 del C. G. del P. “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina” y que “la parte conoció de manera oportuna el contenido del auto que admitió el recurso y presentó sustentación del mismo por error a un correo diferente al dispuesto por el Tribunal para ello, siendo este realmente el motivo por el cual se decretó desierta la alzada”.

CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero observar que la solicitud incidental en estudio se soportó en una de las hipótesis que contempla el numeral 6º del artículo 133 del C. G. del P., esto es, por la omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, impetró también la parte actora. 2.

Cabe resaltar que -si en gracia de discusión se admitiera que se incurrió en la causal de invalidación en comento- por igual se imponía el rechazo de plano de la solicitud incidental, por ser palpable su saneamiento. En efecto, la génesis de la irregularidad en mención la atribuye la incidentante a la emisión, por parte del suscrito Magistrado, del auto de 18 de mayo de 2022, por cuanto no se habría surtido -en ese entonces y en debida forma- “el traslado de que trata el art. 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época”.

Sin embargo, con antelación al día de radicación de la solicitud incidental (9 de mayo de 2023), y de manera repetida, la demandante acometió múltiples actuaciones, sin invocar la causal de nulidad de marras, cual lo exige el ordenamiento jurídico. Así, a manera de ejemplo se observa que Digital Ware S.A.S. formuló recurso de reposición contra el auto de 2 de junio de 2022, con el que el suscrito Magistrado dispuso la deserción de la apelación que la actora interpuso contra la sentencia de primer nivel.

Posteriormente, el día 8 de febrero de 2023, la parte demandante descorrió traslado de la liquidación de costas, ante el juzgado a quo. Téngase en cuenta que “la nulidad se considerará saneada (…). Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (art. 136, C. G. del P.), contingencia que, imponía el rechazo liminar de la solicitud de invalidación, por así autorizarlo el inciso final del artículo 135 en cita.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”1. 3.

Tampoco sobra añadir que, dados los términos en que fue planteada la solicitud de declaración de invalidación parcial del proceso, en el fondo se está atacando la legalidad y ejecutoria de los autos que el suscrito Magistrado profirió los días 18 de mayo (admisorio de la apelación de sentencia) y 2 de junio de 2022 1 CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

OFYP 2017 00205 03 2 (con el que se declaró desierto ese recurso vertical, por falta de oportuna sustentación). Dicho propósito resulta inatendible por la vía por la que optó la demandante. Ha sostenido este mismo Tribunal, en asuntos similares, que, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella”2. 4.

No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se CONFIRMA el auto proferido el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas de la apelación, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil 2 TSB., auto de 4 de febrero de 2004.

OFYP 2017 00205 03 3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7a310b2fed4e78e7c23c0d4b897976e80003e1bdae8e19ee49ec939a868a611 Documento generado en 11/07/2024 12:39:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica