Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00416-01 DR YAYA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 18 de septiembre de 2024) 11001 3103 034 2022 00416 01 Ref. proceso ejecutivo de Ruby Yaneth Herrera Cruz frente a Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez Se decide la apelación que formuló la parte ejecutante contra la sentencia que el 31 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 34 Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Previa demanda de rigor y con soporte en el contrato “LC- 3583420”, de 1° de diciembre de 2007, se libró mandamiento de pago el día 17 de febrero de 2023, en contra de Distribuciones Hernández Gómez Ltda., y Luis Humberto Hernández Velásquez, por los cánones de arrendamiento causados desde el mes de agosto del 2019 hasta noviembre del 2022, junto con los intereses moratorios y la cláusula penal.

La señora Ruby Yaneth Herrera Cruz presentó demanda acumulada con base en el mismo título ejecutivo, por lo que el 11 de julio de 2023 se libró un nuevo auto de apremio, esta vez por el importe de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2022 hasta abril del 2023, más los que con posterioridad se llegaren a causar, junto con sus intereses moratorios. 2.

LA OPOSICIÓN. El extremo demandado excepcionó, frente a la demanda principal y la acumulada, i) “existencia de otro contrato de arrendamiento - inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva”; ii) “falta de legitimación por activa”; iii) “pago”; iv) “cobro de lo no debido”; v) “ausencia de obligación en la demandada”; vi) “buena fe de la demandada” y vii) “genérica o innominada”.

OFYP ZZ 2022 00416 01 1 Los opositores adujeron que el título ejecutivo base del recaudo no se encuentra vigente; que la ejecutante desconoce que se suscribió un nuevo contrato entre las partes el 1° de diciembre de 2019 y que Ruby Yaneth Herrera Cruz celebró el negocio jurídico tenencial de 1° de diciembre de 2007, no en nombre propio, sino a nombre de la causante Alicia Cruz de Herrera, propietaria del inmueble “Finca Las Brisas”, en el que funciona el local comercial (estación de servicio de gasolina) objeto del negocio jurídico.

Destacaron que “el 23 de julio de 2019 por disposición de la señora Alicia Cruz de Herrera (fallecida madre de la ejecutante) y de sus herederos los señores Martha Alicia Herrera Cruz, Carlos Armando Herrera Cruz y Lucy Stella Herrera Cruz, manifestaron ( ) que a partir del 1 de agosto de 2019 se debía proceder con la suspensión de los pagos que corresponden a los cánones de arrendamiento”; que a la fecha en que se radicó la demanda, la ejecutante no ostenta la calidad de única arrendadora, por cuanto convino en la celebración del nuevo contrato con fecha 1° de diciembre del 2019, el cual reemplazó el negocio jurídico primigenio y que, por ese motivo, la señora Ruby Yaneth Herrera Cruz carece de legitimación en la causa por activa.

Añadieron que no adeudan ninguna suma de dinero por concepto de los cánones que aquí se cobran, pues incluso “a partir del 01 de agosto de 2019 el pago se efectuó bajo las nuevas instrucciones dadas ( ) por parte de la propietaria del inmueble donde se ubica el establecimiento de comercio” y que la demandante con posterioridad a la celebración del segundo contrato (el de 1° de diciembre de 2019) presentó cuentas de cobro, respecto de los porcentajes que a ella le correspondían, lo que muestra que sí consintió la nueva relación contractual. 3.

En la oportunidad prevista en el artículo 443 del C. G. del P., la ejecutante se opuso al éxito de las excepciones de mérito. Destacó que ella celebró el contrato de arrendamiento de 1° de diciembre de 2007 en nombre propio, pues es la única propietaria del local comercial donde funciona el establecimiento de comercio “Estación Texaco Rionegro” y que no suscribió el negocio jurídico de 1° de diciembre de 2019.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA1. La juez a quo declaró probada la excepción de “Vigencia de otro contrato de arrendamiento – Inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva”. 1 “

RESUELVE

OFYP ZZ 2022 00416 01 2 Destacó que “la demandante sí actuó en representación de su progenitor Abraham Herrera, puesto que de ello da cuenta el acta de conciliación emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáqueza Cundinamarca, adiada 9 de noviembre de 1999”. También demandante, sostuvo Ruby que Yaneth “evidente e incontrovertible, Herrera Cruz suscribió el que la acá contrato de arrendamiento del primero de diciembre de 2007, estuvo atenta o pendiente a su ejecución en calidad de vocera, mandataria, representante o encargada del negocio familiar”.

Destacó la juzgadora de primer grado que, con soporte en una reproducción de un audio de WhatsApp se pudo establecer que la ejecutante tenía “conocimiento del mismo (del contrato celebrado en el año 2019) y de su aceptación o conformidad”. También manifestó que “puede afirmarse que la parte demandada probó de manera suficiente la novación o modificación al contrato de arrendamiento suscrito en el año 2007 y base de la presente ejecución, lo que de por sí pone en evidencia la negativa de esta juzgadora de ordenar seguir adelante con la ejecución, puesto que no fue allegado título ejecutivo alguno que contenga una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor”.

Añadió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza emitió sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado que allí se adelantó respecto del local comercial de marras y que “en apretada síntesis del trámite allí adelantado, se advierte que la homóloga de Cáqueza negó las pretensiones de la demanda tras advertir de los medios de prueba recaudados evidencian que el contrato de arrendamiento, fechado 1° de diciembre de 2007, había sido novado, dado que la señora Ruby Herrera Cruz había expresado su intención de novarlo”.

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada (i) Vigencia de otro contrato de arrendamiento – Inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva.

SEGUNDO: NEGAR LA EJECUCIÓN de lo pretendido en la demanda principal y en la acumulada.

TERCERO: SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. Ofíciese.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 10 del artículo 597 del CGP, concordado con el numeral 4° del mismo artículo, se condena en costas y perjuicios a la parte demandante, fijando como agencias en derecho de la primera, la suma de $58.172.525. Por secretaria procédase a liquidarlas.

QUINTO: Las partes quedan notificadas en estrados”. OFYP ZZ 2022 00416 01 3

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte ejecutante, única apelante, insistió en que sí es viable seguir con la ejecución en la forma dispuesta en los mandamientos de pago. Destacó que, a diferencia de lo que advirtió la juez a quo, ella no actuó en representación de su fallecido padre o como administradora de un negocio familiar y que el negocio jurídico LC-3583420 de 1° de diciembre de 2007, lo celebró en calidad de propietaria y arrendadora de la estación Texaco Rionegro.

Añadió que “El contrato de marras nunca fue anulado, cambiado, remplazado, modificado, terminado o dejado sin vigencia por mi poderdante, no hay ninguna prueba que permita establecer y demostrar que mi cliente autorizó cambiar, modificar, novar, terminar o dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que es base de recaudo”. Adujo que ella figura como única propietaria del establecimiento de comercio que concierne a la relación tenencial que interesa a este litigio, connotación de la que carecen sus hermanos en mención. 6.

LA RÉPLICA. En la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada se opuso al éxito de la reseñada apelación. Señaló que, a partir de lo narrado por los testigos, así como de las pruebas documentales que se anexaron con la contestación de la demanda, se pudo colegir sin lugar a duda que, entre los hermanos de la demandante y ella, convinieron en “la celebración del contrato de fecha 1 de diciembre de 2019”.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia proferida por la juez a quo, por las siguientes razones. Como soporte de la demanda coercitiva (principal y acumulada), se esgrimió documento privado que recoge el negocio jurídico tenencial “LC3583420” de 1° de diciembre de 2007, celebrado entre la señora Ruby Yaneth Herrera Cruz, como arrendadora, y Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez, como arrendatarios, respecto del local comercial (destinado a una estación de servicio de combustibles), que funciona OFYP ZZ 2022 00416 01 4 en el inmueble ubicado en el kilómetro 36 vía que de Bogotá conduce a Cáqueza.

El Tribunal refrenda lo que percibió la juez de primer nivel, a partir de los elementos de juicio que ofrecen relevancia en este litigio: esto es, que con motivo del contrato de arrendamiento celebrado respecto del mismo bien el 1° de diciembre de 2019, dejó de estar vigente el negocio jurídico tenencial primigenio (el de 1° de diciembre de 2007, cuyos efectos, según se explicará a continuación, solo se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2019).

Como argumento central de su recurso vertical, la ejecutante señaló que las pruebas recaudadas no son suficientemente indicativas de la pérdida de vigencia del título ejecutivo en mención. 2. Aseveró la apelante, entre otras cosas, que ella no convino en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento (el de 1° de diciembre de 2019, el cual habrían suscrito sus hermanos a sus espaldas, al punto que ella ni siquiera implantó su rúbrica en el nuevo documento) y que, por lo mismo, seguiría vigente la negociación de 1° de diciembre de 2007.

Mayores lucubraciones no se precisan para consentir en que tal circunstancia -la falta de firma de la señora Ruby Janeth- es cierta. Véase que, en el acápite destinado para las firmas en el documento privado contentivo del nuevo negocio jurídico (el del año 2019), aparece vacío el espacio reservado para la rúbrica de la hoy ejecutante. Sin embargo, ello no resulta bastante para disponer la revocatoria total del fallo de primer grado, pues con soporte en los múltiples elementos de juicio, se arriba a la conclusión de que, pese a la ausencia de firma impuesta en el documento (de 1° de diciembre de 2019), la hoy apelante sí aceptó obligarse como coarrendadora (junto con 3 de sus hermanos), privando de sus efectos el negocio jurídico que respecto del mismo establecimiento de comercio se celebró en el año 2007.

Sobre el punto, el expediente es suficientemente indicativo de la aceptación tácita de la hoy apelante respecto de la nueva relación tenencial (de diciembre 2019), con la que se entiende sin efectos el contrato de arrendamiento de 1° de diciembre de 2007. OFYP ZZ 2022 00416 01 5 En la negociación de 1° de diciembre de 2007 la señora Ruby Yaneth fungía como única arrendadora, mientras que en el convenio de 1° de diciembre de 2019 se incluyeron otros tres arrendadores: Martha Alicia Herrera Cruz, Lucy Stella Herrera Cruz y Carlos Armando Herrera Cruz. 2.1 Es importante observar las capturas de pantalla de conversaciones cruzadas entre la señora Ruby Yaneth y otros hermanos suyos (coarrendadores), en un grupo de WhatsApp, denominado “asuntos Rionegro”, que, según lo explicado en audiencia por los testigos, constituía el canal familiar para tratar los asuntos relativos a la administración del local comercial.

En las capturas de pantalla que allegó la testigo Martha Alicia Herrera Cruz2, se aprecian manifestaciones de la ejecutante del 13 de octubre del 2020, tales como “el acuerdo fue repartir EL TOTAL del arriendo en 5 partes” (entre los 4 hermanos coarrendadores y su progenitora común). Además, por su parte, el 22 de septiembre del 2020, la señora Ruby Yaneth escribió a uno de los arrendatarios: “Humberto buenas noches esta es la cuenta de cobro correspondiente a mi parte del valor de arriendo (…), en enero en la reunión con mi mamá acordamos dividir el valor total del arriendo en 5 partes, sin embargo, se está destinando una parte para gastos”.

Sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla de mensajes enviados a través de aplicaciones como WhatsApp, No se olvide que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 247 del C. G. del P., que regula la valoración de mensaje de datos en el proceso civil, se previó que, “la simple impresión en el papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”, disposición adjetiva en la que encuentran incluidos las capturas de pantalla a mensajes de datos de conformidad con la sentencia STC16733-2022 (R. 2022 00389 01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el fallo judicial en cita, que en sede de tutela profirió la Sala de Casación Civil, se precisó: “Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como 2 Subcarpeta70DocAportTestigo Pdf.

Conversaciones WhatsApp. OFYP ZZ 2022 00416 01 6 medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso”. De lo anterior se infiere que las capturas de pantalla que valoró la juez a quo, alcanzaron el efecto jurídico deseado por la parte opositora: demostrar que la hoy ejecutante brindó su beneplácito a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento respecto del mismo local comercial.

La parte ejecutante no tachó de falsas ni desconoció las conversaciones surtidas vía WhatsApp, debiéndose añadir que sobre los pormenores del segundo contrato de arrendamiento (de 1° de diciembre de 2019), se pronunciaron tres testigos, precisamente los otros tres coarrendadores (Martha Alicia Herrera Cruz, Lucy Stella Herrera Cruz y Carlos Armando Herrera Cruz), quienes afirmaron que su hermana Ruby Yaneth (la ejecutante) consintió en la celebración de ese nuevo negocio jurídico.

Las versiones de los susodichos testigos encuentran respaldo en otros medios de prueba, entre ellos las cuentas de cobro que, desde principios del año 2020, remitió la hoy ejecutante a su contraparte con las que reclamaba solo su cuota-parte de los cánones a cargo de los arrendatarios. Las reseñadas cuentas de cobro, cuya copia se aportó con el memorial de excepciones, aparecen suscritas por la ejecutante Ruby Janeth3 desde el mes de febrero de 2020 en adelante.

Allí reclama de los hoy opositores el pago de su parte de los dineros concernientes a la renta. Esos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos, por la hoy apelante. Indagada sobre esos aspectos en la audiencia inicial de 12 de marzo de 2024 la ejecutante confesó haber elaborado esas cuentas de cobro4, aseveración que refrenda lo que ella manifestó a sus hermanos Martha Alicia Herrera Cruz, Lucy Stella Herrera Cruz y Carlos Armando Herrera Cruz en las conversaciones efectuadas a través de un grupo de WhatsApp, en punto al acuerdo familiar al que llegaron de celebrar un nuevo negocio jurídico.

Tampoco el Tribunal puede dejar de lado el hecho de que la ejecutante hubiera consentido, por lo menos desde febrero de 2020, en recibir una “parte” del canon de arrendamiento, de donde no resulta muy consistente que hubiere radicado su demanda ejecutiva el 24 de noviembre de 2022, para reclamar, 3 Pdf. 24ContestaDemanda págs. 24, 28, 31, 33, 38, 43 4 Archivo 75 minuto 28:11 OFYP ZZ 2022 00416 01 7 solo en su favor, el importe la totalidad de los cánones que estimó causados e insatisfechos.

También la parte opositora adjuntó facturas y comprobantes de egreso expedidos por la sociedad comercial demandada que hacen referencia a los pagos de la quinta parte del monto del canon de arrendamiento en favor de la hoy apelante, así como los respectivos comprobantes de consignaciones (ver págs. 23, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36 Pdf. 24ContestaDemanda), todos de fecha posterior al mes de febrero de 2020. 2.2 El escenario que así se configuró pone en evidencia que la señora Ruby Yaneth, con motivo de la formulación de la demanda ejecutiva en el año 2022, dejó de lado los actos que como genuina coarrendadora desplegó desde el 1° de diciembre de 2019.

Esa inocultable incompatibilidad de versiones no puede dejar de ser vista como un indicio en contra de la opositora (art. 241 del C. G. del P.). Tal proceder constituye una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, el cual alude, en términos generales, a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457).

Sobre ello, explica la doctrina que “se espera que los individuos de la especie humana, por regla, se comporten armónica y homogéneamente, sin sobresaltos y cambios súbitos de índole sustancial o radical. Así sucede, en general, en las diversas actividades en las que ser coherente es una especie de debitum personalis permanente (…). Por eso es por lo que quien no asuma una conducta consistente, regular armónica o estable, se la reprochará”5. 3.

La apelante destacó el hecho de que el local comercial objeto de este litigio no es propiedad de todas las personas que se anuncian como arrendadoras en el contrato del 1° de diciembre de 2019 (sus tres hermanos), y 5 ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO, T. 1, La Doctrina de los actos propios y su proyección en la esfera del derecho de los contratos, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, págs. 281 y 282.

OFYP ZZ 2022 00416 01 8 que en contraposición, Ruby Yaneth figura como propietaria del establecimiento de comercio denominado estación “Texaco Rionegro”. Sobre el punto, ha de decirse que el hecho de que los arrendadores no figuren como propietarios del local comercial no le resta eficacia al negocio jurídico celebrado el 1° de diciembre de 2019.

Es sabido que “puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción” (inc. 2°, art. 1974, Código Civil). 4. Vistas así las cosas, emerge que, con motivo de la negociación de 1° de diciembre de 2019, se privó de sus efectos el contrato de arrendamiento que se adosó como título ejecutivo (de 1° de diciembre de 2007), cuya vigencia se extendió hasta el 30 de noviembre de 2019.

ÉXITO PARCIAL DE LA APELACIÓN. En ese orden de ideas, ha de convenirse en que la excepción de “Vigencia de otro contrato de arrendamiento – Inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva” que encontró probada la juez de primer nivel solo podía tener éxito parcial, es decir, limitada a lo que se reclamó con la demanda ejecutiva a partir del 1° de diciembre de 2019.

Como ya se advirtió, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar seguir con la ejecución, pero solo respecto de los cánones de arrendamiento causados entre los meses de agosto y noviembre de 2019. En atención a lo que prevé el inciso 3° del artículo 282 del C. G. del P.6, el Tribunal resolverá las demás excepciones planteadas por la parte opositora. 4.1 La Sala despachará de manera conjunta las excepciones que los ejecutados denominaron “falta de legitimación por activa”;

“pago”; “cobro de lo no debido”; “ausencia de obligación en la demandada” y “buena fe de la demandada”, por cuanto, en lo medular, se soportaron en similares fundamentos de hecho y de derecho. En su memorial de excepciones, la parte ejecutada destacó que se abstuvo de pagar la renta desde el mes de agosto de 2019, en adelante, por cuanto “el 23 “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. 6 OFYP ZZ 2022 00416 01 9 de julio de 2019 por disposición de la señora Alicia Cruz de Herrera (fallecida y madre de la ejecutante) y de sus herederos los señores Martha Alicia Herrera Cruz, Carlos Armando Herrera Cruz y Lucy Stella Herrera Cruz, manifestaron a mi representada que a partir del 01 de agosto de 2019 se debía proceder con la suspensión de los pagos que corresponden a los cánones de arrendamiento”.

Así las cosas, se impone dirimir la suerte de la reclamación por los cánones que se causaron respecto de los meses de agosto a noviembre de 2019, los cuales, según la ejecutante no le fueron pagados por su contraparte. Le incumbía a la parte opositora (por así imponérselo el artículo 167 del C. G. del P.), y no lo hizo, acreditar el pago de los cánones que se causaron en el mencionado interregno (de agosto a noviembre de 2019), a razón de $23’000.000 mensuales (así se dispuso en el mandamiento de pago y lo corroboró la parte opositora al pronunciarse sobre los hechos de la demanda ejecutiva).

Sin embargo, con su memorial de excepciones de mérito, los ejecutados reconocieron que no pagaron los cánones desde el mes de agosto de 2019, por cuenta de una nueva directriz que les dieron los hermanos y progenitora de Ruby Yaneth, quienes para ese entonces no fungían como coarrendadores (dicha connotación solo cabe predicarse a partir de 1 de diciembre de 2019).

Desde luego, a las personas naturales que para ese entonces (agosto de 2019) no eran coarrendadores, no les era factible imponer modificaciones al contrato primigenio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “Una consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil” y que “En virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que se conoce como el efecto relativo de los contratos o principio de la relatividad de los negocios jurídicos, lo cual emana de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben a los contratantes y adquieren una connotación trascendental para el OFYP ZZ 2022 00416 01 10 derecho” (sent.

SC3201-2018 de 9 de agosto de 20118, M.P., Ariel Salazar Ramírez). Además, con las pruebas aportadas con el escrito de excepciones de mérito solo se allegaron comprobantes de pago de los cánones causados desde el mes de febrero de 2020, todo lo cual deja sin piso las excepciones de mérito de las que se viene hablando. No se olvide que “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (art. 225, C. G. del P.).

Así las cosas, ante la ausencia de confesión a ese respecto y como quiera que los ejecutados no aportaron prueba por escrito que soportara el pago total de los cánones de arrendamiento causados desde agosto a noviembre de 2019, cada uno por la suma capital de $23’000.000, pese a que tenían derecho a exigirle a su contraparte el respectivo recibo por así autorizarlo el artículo 877 del Código de Comercio, es preciso derivar de ello un indicio grave de la inexistencia del pago total de esas específicas erogaciones.

La carga que el Tribunal echa de menos, se acentúa si se toma en consideración la elevada cuantía concerniente al precio de los cánones de arrendamiento y por el distanciamiento que se suscitó entre los contratantes, con motivo -así ambas partes lo asintieron al absolver sus declaraciones de parte- en diferencias que tendrían origen en la intervención de los señores Martha Alicia Herrera Cruz, Lucy Stella Herrera Cruz y Carlos Armando Herrera Cruz y la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, pero con efectos desde el 1° de diciembre de 2019.

Se resalta, con las excepciones de mérito enarboladas, los opositores no alegaron propiamente que le hubieran pagado a la hoy ejecutante el importe de los cánones de arrendamiento de agosto a noviembre de 2019. 4.2 Por lo expuesto en el acápite anterior, el Tribunal ordenará proseguir la ejecución por los cánones de arrendamiento causados y no pagados de los meses de agosto a noviembre de 2019 (cada uno por la suma capital de $23’000.000), junto con los intereses moratorios, según las pautas temporales OFYP ZZ 2022 00416 01 11 fijadas en el mandamiento de pago de 17 de febrero de 2023 (numerales 1° a 4.2).

Resulta plausible disponer el pago de los intereses moratorios en este asunto de raigambre comercial a la luz del artículo 65 de la Ley 45 de 19907, que consagra: “CAUSACIÓN DE INTERES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”.

A esos respectos, en un asunto de similares contornos, en proveído (auto) de 6 de febrero de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (R.7804. Mags. Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo) sostuvo: “(…) a partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, se introdujeron en la legislación comercial importantes reformas respecto a intereses en las obligaciones dinerarias de carácter mercantil, a tal punto que el art. 65 de la citada ley consagró expresamente que “en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”.

El sentido del artículo parcialmente transcrito no es otro que el de dejar en claro que en materia comercial y en tratándose de obligaciones mercantiles de carácter dinerario es perfectamente válido el cobro de intereses en caso de mora y a partir de ella, sin que sea dable argüir en contra prohibiciones consignadas en el art.1617 del C. C. Como en el presente caso, no cabe la menor duda que se están cobrando ejecutivamente obligaciones mercantiles de carácter dinerario, resulta incuestionable que la norma de carácter general transcrita tiene plena aplicación y en consecuencia, se debe concluir que los cánones de arrendamiento [financiero o leasing] que aquí se cobran sí están llamados a producir intereses de mora a partir de ella, inclusive los que se causen por virtud de lo previsto en el art. 498 del C. de P. C.”.

Todo lo anterior, a la sazón conduce hoy al Tribunal a encontrar viable el cobro de intereses moratorios en tratándose de la desatención de la obligación de los arrendatarios de pagar la remuneración convenida como cánones mensuales de arrendamiento. 4.3 Finalmente, la Sala advierte que confirmará la suerte desfavorable que se le imprimió al cobro de la cláusula penal que ambiciona la ejecutante, pues tal concepto, por corresponder a un rubro de naturaleza sancionatoria derivado de un incumplimiento contractual (art. 65, Ley 45 de 19908), es incompatible con los intereses de mora (es decir, un fruto civil, art. 717, Código Civil).

Ley 45 de 1990, “por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”, y a partir de la cual se modificaron algunas disposiciones del código de comercio. 8 “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.

Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”. 7 OFYP ZZ 2022 00416 01 12 En procura de evitar esa “excesiva onerosidad”, el legislador expidió normas como la contenida en el inciso 2º del artículo 65 de la Ley 45 de 1990, la cual establece que en tratándose de obligaciones dinerarias (como lo es el pago de cánones de arrendamiento), toda suma cobrada al deudor a título de sanción (bien sea por el simple retardo o el incumplimiento del plazo), se tendrá como interés de mora, sin importar la forma en que se le denomine.

Lo anterior lleva a concluir que en el asunto sub examine, no resultaba procedente el cobro de la cláusula penal, pues al haberse pactado como sanción, por el incumplimiento en el cual pudiesen incurrir los arrendatarios (dada la naturaleza, punitiva, que a ella le atribuyeron los litigantes), debía entenderse como interés moratorio (art. 65, Ley 45 de 1990), rubro sobre el cual proseguirá la ejecución. 5.

RECAPITULACIÓN. Se confirmará el fallo apelado, en cuanto dio por probada la excepción de “existencia de otro contrato de arrendamiento inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva”, pero solo con efectos parciales. Por tal razón, la ejecución a proseguir recaerá sobre de todos los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a diciembre de 2019, y sus intereses moratorios.

Ante el éxito parcial de la alzada, se dispondrá que la ejecución únicamente prosiga por el monto de los cuatro cánones de arrendamiento comprendidos entre agosto y noviembre de 2019, con sus intereses moratorios, no así por la cláusula penal. Las costas de ambas instancias irán a cargo de la parte ejecutada en un 60%, dado el éxito parcial de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrado justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promueve Ruby Yaneth Herrera Cruz frente a Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez.

OFYP ZZ 2022 00416 01 13 En su lugar, y ante el fracaso de todas las defensas planteadas por la parte opositora, salvo la de “existencia de otro contrato de arrendamiento inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva” -cuyos efectos se acogen parcialmente-, se dispone que la ejecución continuará conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 1.2., 2, 2.2., 3, 3.2., 4, 4.2. del mandamiento de pago de 17 de febrero de 2023.

Previos los avalúos de rigor, remátense los bienes que resultaren cautelados por cuenta de esta ejecución. Con su producto, cúbrase la deuda de acuerdo con las liquidaciones que para el efecto se practiquen (art. 446 del C. G. del P.), la cual sobre cobijará lo que en el auto de apremio se ordenó pagar por concepto de los cuatro cánones de arrendamiento comprendidos entre agosto y noviembre de 2019, a razón de $23’000.000 mensuales, con sus intereses moratorios.

Costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada (en un 60%). Las de segunda liquídense por la juez a quo quien tendrá en cuenta como agencias en derecho de la alzada la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado ponente, hecha la reducción prenotada. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2022 00416 01 14 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 032efec7716f70da12fef70e8cf3ea4c9772def8b6b1c19267208cbc5b3a726f Documento generado en 25/09/2024 04:17:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica