M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) ASUNTO Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación elevado por la parte demandante en contra de la sentencia del dos (2) de diciembre de dos veinticinco (2025) dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de pertenencia promovido por FERNANDO FABIO DEL TORO BARROS en contra de SAMARCOL S.A.S., de no ser porque se observa el acaecimiento de una nulidad procesal dentro del trámite.
ANTECEDENTES Presentada la demanda con el propósito de declarar que el demandante ostenta el dominio pleno y absoluto del predio referenciado con folio de matrícula No. 080-16558, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio. En proveído del 5 de febrero del 2020, se admitió la controversia, y se ordenó notificar al extremo pasivo, corrérsele traslado, emplazar a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el predio pretendido en usucapión y realizar la valla correspondiente.
Luego de surtidas las etapas, en audiencia del 2 de diciembre del 2025 se dictó sentencia en donde se declararon probadas la excepción denominada “Falta de requisitos exigidos por la Ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales, son yerros del procedimiento que atentan de forma directa al derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de nuestra Constitución, se traducen en un desconocimiento de los actos concatenados inherentes a cada procedimiento, y su desconocimiento apareja la vulneración de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En la especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria, se rigen por el principio de la taxatividad, pues sólo algunos eventos son generadores de invalidez, y su secuela inmediata es retrotraer el juicio a la etapa en que aquella se configuró, para así adoptar medidas tendientes a su saneamiento, de ahí que el artículo 132 del Código General del Proceso, faculte dentro del amplio abanico de poderes al Juez, la facultad de realizar controles de legalidad a los sumarios que dirige., sobre la naturaleza de tal figura, y de las específicas situaciones que la concretan, ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “En tal sentido, en CSJ AC4243-2021 se retomó lo dicho en AC3531- 2020, así como en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal en cuestión, consistente en que: (…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado” Es así como sólo las causales contenidas en el artículo 133 del nuestro Código General del Proceso, son las únicas que pueden dar lugar a la retrotraer las actuaciones, precisamente porque ese apartado normativo en su parágrafo asegura que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, que leído en conjunto con el artículo 136 ibidem, dan lugar el fenómeno de la subsanación de nulidades.
En este orden de ideas, como lo indica el numeral 8º del ya señalado artículo 133, el proceso es nulo en todo o en parte cuando “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
En consonancia con lo antes mencionado el artículo 375 del CGP, establece que i) la valla deberá contener la identificación del predio y ii) “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes”.
Aunado a ello, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estudió por vía de tutela en la sentencia STC8011 del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) con ponencia de la RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez1, un auto que declaró la nulidad dentro de un proceso de pertenencia, porque -entre otras razones- no se efectuó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el predio objeto de la litis, así: “Por lo demás, entre otras falencias advirtió que revisados los datos en la plataforma TYBA, el juzgado «no practicó en debida forma el emplazamiento de Isabel Cristina González, Dora Cecilia Rodríguez Calderón, las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de controversia, Juan José Romano Rodríguez, María Margarita Romano Rodríguez, William Romano Rodríguez, María Marcela Romano Rodríguez, Denise Adriana Romano Rodríguez, Wadi Romano Romano Rodríguez, Emil Eduardo Romano Rodríguez, Valentina Battelli Rizo y los herederos inciertos e indeterminados de María Haydee Rodríguez de Romano (q.e.p.d.).», siendo esa otra falencia que requería remediarse, «en tanto el enteramiento de la demanda constituye un pilar fundamental para que el litigio transite en debida forma, pues, es solamente a través de la comunicación efectiva de las providencias de donde se desprende la oportunidad procesal para que los directos interesados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, o por el contrario, a raíz de su silencio, sean sometidos a las consecuencias adversas que prevé el legislador, siempre con la certeza de que se ha conocido en debida forma las cuestiones que vienen siendo discutidas».
Ahora, como la decisión anterior fue atacada vía reposición y ese recurso fue desatado desfavorablemente mediante auto del 8 de mayo de 2025, en lo que atañe a la inconformidad que hoy mantiene la accionante, en dicha oportunidad el Tribunal recalcó la exigencia de vincular como interesados en el proceso de pertenencia, a todas aquellas personas que en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos figure como titular de un derecho real sobre el bien perseguido, indicando que ello se soportaban tanto en el artículo 375 del Código General del Proceso como en la decantada jurisprudencia de esta Corte. 3.2 De lo que acaba de verse, la Sala colige que la decisión adoptada por la autoridad judicial encartada, consistente en «declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 25 de febrero de 2025, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso», y como consecuencia remitir las diligencias al juzgado de primer grado para que integre en debida forma el contradictorio e igualmente para que corrija las demás falencias observadas, en momento alguno puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de enmendarse por esta senda jurídica, pues efectivamente, tales situaciones merecen atención, explicación y solución por parte del juez de primer grado.” Puestas así las premisas, al revisar las piezas que reposan en el legajo y cotejarlas con la información que se encuentra insertada en TYBA, se 1 https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/#/visualizador/L3Zhci93d3cvaHRtbC9J bmRleC9UVVRFTEFTL0NJVklMLzIwMjUvRHJhLiBNYXJ0aGEgUGF0cmljaWEgR3V6beFuIMFsdmF yZXovU2VudGVuY2lhL1NUQzgwMTEtMjAyNS5kb2N4/Tutelas/nulidad%20porque%20no%20s e%20surti%C3%B3%20el%20emplazamiento%20de%20las%20personas%20interesadas%20pe rtenencia RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE vislumbra que entre los “sujetos”, no están relacionadas las personas que se crean con derechos sobre el predio: En adición, los datos del predio no están presentes, de manera que pudieran eventualmente ser consultados por los interesados: Sobre lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA14-10118 de 2014 previó el deber de las autoridades RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE judiciales en la correcta utilización de aquellos aspectos en las controversias como la de marras, indicando que: “(…) el titular de cada despacho judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que al momento de efectuar la radicación de los expedientes asignados por reparto se incluya en el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales, el nombre e identificación de todos los sujetos procesales y la identificación del predio o bien mueble según corresponda, cuando se trate de procesos de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos.” (Artículo 2°) Sobre la información que debe quedar plasmada, mencionó que: “Cuando se trate de bienes inmuebles la parte interesada deberá allegar en un archivo “PDF” la identificación y linderos del predio objeto de usucapión y solicitar la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1.
La denominación del juzgado que adelanta el proceso. 2. El nombre del demandante. 3. El nombre del demandado. 4. El número de radicación del proceso. 5. La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia. 6. La convocatoria de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble o mueble, para que concurran al proceso. 7.
La identificación del predio o del bien mueble, según corresponda.” Aunado a ello, reposa en las actuaciones de TYBA la valla realizada por el demandante, sin embargo, algunos de los datos que reposan en el aviso son ilegibles, tal como se muestra: RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE De lo antes referenciado, resulta necesario indicar que por auto del 10 de octubre del 2022, la jueza primigenia ordenó que por secretaría se realizara la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de las personas indeterminadas, lo anterior en atención de las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 375 del C.G.P., así como el 10 de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, la norma previamente reseñada dispone que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.”. En consonancia con ello, el artículo 87 del CGP prevé que: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.” (Negrillas fuera del texto) En atención a la orden previamente reseñada, la secretaría procedió a cargar en “actuaciones” el documento titulado “19EmplazaPertenencia”. No obstante, omitió registrar la actuación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, debiendo quedar sentado en la pestaña de “sujetos”, el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el predio objeto de la litis, trasgrediendo con ello lo contenido en el literal f del numeral 7 del canon 375 del CGP, que ilustra el deber de realizar el “emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso”.
Así las cosas, debido a que el enteramiento no se surtió en debida forma, la consecuencia de ello es que se retrotraiga también el nombramiento del curador ad litem de las personas indeterminadas. Frente a ello, la Corte Constitucional ha explicado la importancia de acatar las disposiciones relativas a dicho llamamiento, así: “( ) las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ' agregando luego en sentencia de 23 de mayo de 1980, que constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico-procesal.
Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE manera directa (…)" (Sentencia de 30 de mayo de 1979, citada en auto A-081- 1995, M.P. Nicolás Bechara Simancas)” De otro lado, se evidencia que la funcionaria de primer grado cargó la valla aportada por el demandante a TYBA, no obstante, la identificación del predio en la fotografía no resulta legible.
En efecto, dentro de la imagen se observan varios cables de la energía eléctrica que dificultan visualizar ciertos datos como; i) el número de matrícula inmobiliaria y del predial, así como también la descripción ii) del lindero norte. Lo anterior afecta de manera directa la garantía de publicidad frente a terceros, quienes eventualmente podrían enterarse de la existencia de la controversia a través del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia del aplicativo TYBA.
Ello, en tanto la información no es clara ni verificable, y adicionalmente, el predio tampoco se encuentra debidamente reseñado en la pestaña correspondiente del aplicativo, lo que impide su adecuada individualización. Bajo aquellos supuestos, sin lugar a ninguna duda, se incurrió en una indebida notificación que comprometió el derecho al debido proceso, de los posibles interesados en el terreno objeto de este litigio, de lo cual se deriva la ya anunciada invalidación de lo diligenciado, a partir del auto del 10 de octubre del 2022, exclusive.
Eso sí, se dejarán incólumes las pruebas recabadas en el expediente a favor de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, y se advertirá que no se reanudarán plazos para que otros sujetos ya vinculados ejerzan su derecho de contradicción, pues la nulidad aquí decretada únicamente es a favor de las personas que tuvieran interés sobre el predio objeto de la controversia.
Surtido lo anterior, si algún interesado se vincula al proceso se le deberá dar la oportunidad de defenderse.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad procesal a partir del auto del 10 de octubre del 2022, exclusive, dentro del proceso de pertenencia promovido por FERNANDO FABIO DEL TORO BARROS en contra de SAMARCOL S.A.S., tal como se motivó en líneas anteriores.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que emplace en debida forma a las personas indeterminadas que tuvieran interés sobre el predio objeto de la controversia, y proceda a cargar la valla de forma legible en el aplicativo TYBA, tal como se explicó en las consideraciones.
TERCERO: Las pruebas recaudadas conservarán su validez a favor de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. La nulidad aquí decretada únicamente beneficia a las personas indeterminadas que tuvieran interés sobre el predio objeto de la controversia. RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se renueve la actuación, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva.
Sin condena en costas al no causarse. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0606114cc727598591de051642d4baa7bd63d51c4cf3a9ec2cb415157a3437af Documento generado en 14/04/2026 11:39:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.53.002.2019.00241.01 (Fl. 468 – Tomo VII)