TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil - Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref: Verbal de Martha Josefina Noguera de Turbay y Julio César Turbay Noguera c/. Carlos Rodrigo Benavidez Pabón. Exp. 25286-31-03-002-2023-00437-01.
Pasa a decidirse el recurso de súplica formulado por el demandado contra el auto de 6 de mayo pasado proferido por el Magistrado Ponente, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal contra el proveído de 19 de diciembre del año anterior proferido por el juzgado segundo civil del circuito de Funza.
I. – Antecedentes La demanda, que pidió ordenar en favor de los demandantes la reivindicación del predio denominado Bellavista ubicado en la vereda Chincé del municipio de Tenjo, junto con sus frutos, se tuvo por contestada por auto de 9 de junio de 2022; y como al tiempo el demandado pidió en reconvención la pertenencia sobre el bien objeto de la demanda, el juzgado a quo dispuso admitir ésta a trámite por auto de 14 de febrero de 2023.
Mediante proveído de 28 de junio del año anterior, sin embargo, en ejercicio del control de legalidad y tras advertir que la contestación de la demanda y reconvención se enviaron al juzgado de forma extemporánea, porque arribaron al despacho a las 05:15 grv. exp. 2023-00437-01 2 horas del 20 de agosto de 2020, esto es, el último día con que contaba la parte para ello, el a-quo dejó sin valor ni efecto el auto que dispuso el trámite de dichas actuaciones de la defensa y, consecuentemente con ello, las declaró extemporáneas.
El 4 de octubre siguiente, a solicitud de la parte actora, el juzgado a-quo anunció que, encontrándose cumplidas las condiciones para dictar sentencia anticipada, procedería de esa manera, entendiendo que al haberse elevado esa petición la parte desiste de las declaraciones de terceros, de manera que no existiendo pruebas adicionales por decretar o practicar, más allá de las documentales, la sentencia anticipada resulta viable.
El 29 de noviembre posterior, pidió el demandado dejar sin efecto el auto de 28 de junio y, en armonía con ello, tener por contestada la demanda, aduciendo que si bien el correo arribó al juzgado a las 05:15, ya había hecho un primer envío a las 05:01, porque minutos antes existieron problemas de electricidad y en la red de internet, lo cual ocurrió en plena implementación de las herramientas digitales para la gestión judicial por la pandemia del Covid-19, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial, a efectos de garantizar los derechos del debido proceso y defensa a que alude el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, solicitud que denegó el a-quo en proveído de 19 de diciembre de 2024, tras considerar que ese proveído cobró firmeza sin protestas de ninguna índole, por lo que no puede pretender revivir términos procesales ya precluidos, determinación que mantuvo en auto de 10 de marzo pasado, tras revisarla en reposición, donde a la par concedió el recurso de apelación que habíase formulado en subsidio con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del código general del proceso.
Mediante el auto suplicado, el Magistrado Ponente declaró inadmisible el recurso, tras considerar que ese proveído que negó el control de legalidad solicitado por la parte demandada no es susceptible de tal medio de grv. exp. 2023-00437-01 3 impugnación, pues no existe norma general ni especial que así lo disponga; además, porque no puede decirse que allí se negó el decreto de una prueba, dado que en la petición no se postuló ninguna solicitud probatoria.
Inconforme con esa decisión, interpone el demandado recurso de reposición [al que se ordenó imprimir el trámite de la súplica], aduciendo que la decisión tiene efectos sustanciales en el proceso, pues al negarse a dejar sin efecto esa actuación, el juzgador a-quo no tuvo en cuenta las pruebas que aportó, por lo que debe entenderse que se trata del auto que niega una petición probatoria, el que es susceptible de recurrir en apelación, máxime que existe una clara controversia que amerita su definición por parte del superior, como que, de lo contrario, estaríase auspiciando un exceso ritual manifiesto, tanto que por eso el juzgado lo concedió. Consideraciones El proveído suplicado concluyó que el proveído por el cual el juzgador a-quo se rehusó a dejar sin efecto una decisión anterior, dictada el auto de 28 de junio de 2024, no es apelable, debido a que ese tipo de determinaciones no se encuentran enlistadas por la ley como susceptibles de impugnar por vía de dicho recurso, sin que al efecto quepa considerar que la decisión está negando el decreto probatorio solicitado por dicho extremo procesal, desde que la petición negada no hace una postulación de esa naturaleza, criterio que controvierte el recurrente enfatizando en la necesidad de que el Tribunal revise lo decidido en primera instancia, sobre todo por las implicaciones que la determinación tiene de cara al principio del debido proceso y al hecho de que el recurso se promovió oportunamente, al punto que por ello fue concedido.
La cuestión, sin embargo, es que la tempestividad del recurso, la concesión por parte del juzgado o lo trascendente que resulte la decisión en el ámbito del proceso, no determina su apelabilidad; el beneficio de la grv. exp. 2023-00437-01 4 alzada, como se sabe, está dictado por el legislador, el cual, en ejercicio de esas potestades configurativas que le confiere el Ordenamiento Constitucional, es el que establece qué tipo de decisiones dentro del proceso son pasibles de dicho medio impugnaticio, desde luego, entonces, que por más que se invoque aquí la urgencia y la necesidad de una revisión como la que autoriza la apelación por razón de esas circunstancias que acentúa en su recurso, el criterio para determinarlo no está ahí. Cierto, el artículo 321 del código general del proceso prevé la apelabilidad del auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” (numeral 3°); con todo, es imposible decir que en el caso se presenta esa precisa hipótesis, la que habilita el trámite de la apelación, pues está visto que lo tocante con esas pruebas que solicitó en la contestación de la demanda y en la de reconvención quedó definido en ese proveído que las tuvo como extemporáneas, en lo que insistió el juzgado en ese proveído de 4 de octubre del año anterior, donde acentuó cómo no existen pruebas por decretar ni practicar, de suerte que no puede decirse que esa determinación tenga unos alcances como los descritos.
A pesar de ello, aunque la petición del recurrente viene enmarcada bajo el rótulo del control de legalidad, sus alcances, dadas las singularidades de la situación que se controvierte en sede del recurso, se proyectan en una esfera que desborda los confines de dicho instrumento de control establecido en el ordenamiento procesal actual; a la verdad, bien mirada la petición, es claro que lo que viene proponiéndose por parte del solicitante es el decreto de una nulidad procesal, algo que, evidentemente, al analizar lo tocante con la apelabilidad del proveído que la negó, no puede perderse de vista, sobre todo cuando, ciertamente, cual lo determina el numeral 6º del artículo 321 del estatuto general del proceso, el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, es susceptible de apelación, de donde, por supuesto, nada se opone en el evento a otorgar esa apelabilidad al proveído de 19 de diciembre del año anterior. grv. exp. 2023-00437-01 5 En realidad, si la discusión que viene ventilándose en el proceso atañe, en efecto, a la eficacia que puede predicarse de esas decisiones por las cuales la contestación de la demanda y la reconvención quedaron sin efecto por razón de esa revisión que hizo el juzgador a-quo de la actuación, de las que concluyó que fueron tardías, es ostensible que el auto que viene cuestionándose en apelación se corresponde con esa discusión sobre la validez de parte de las actuaciones surtidas dentro del proceso, de suerte que, así se utilice esa nomenclatura del control de legalidad, el hecho es que el pronunciamiento está negando la declaración de la nulidad que se está pidiendo, a tal punto que ello explique por qué el juzgador a-quo concedió el recurso.
Lo procedente, a juicio de la Sala Dual, es otorgar esa apelabilidad al proveído que denegó dicha solicitud, pues en unas condiciones tan sui-generis como las que se presentan en el caso, debe privilegiarse el principio de la doble instancia, desde luego que siendo tan álgida la pendencia en que vienen trenzados el juzgador de primera instancia y el apelante, lo más aconsejable para desatarla, es el recurso de alzada.
Secuela de lo dicho, el auto suplicado debe revocarse; no habrá condena en costas, dada la prosperidad del recurso. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil – Familia, revoca el auto de 6 de mayo pasado proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del proceso del epígrafe.
Como consecuencia, ordénase la devolución del expediente al Ponente para lo de su cargo. Sin costas. grv. exp. 2023-00437-01 6 Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Dual Civil-Familia de 17 de julio pasado, según acta número 22A. Notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ