República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Reinel Enrique Lagos Ochoa Director CPAMS 20001-31-09-007-2025-00080-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 358 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la UT Norsalud PPL y el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Reinel Enrique Lagos Ochoa, en contra del ya citado Director del CPAMS, y donde fungieron como vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Coordinador del Área de Sanidad, la UT Norsalud, la Fiduprevisora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante indicó que, desde hace tiempo, padece problemas gastrointestinales, de columna -requiere cirugía- y en su rodilla izquierdo, que no han sido tratados debidamente por el personal adscrito a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, ni en su fase de diagnóstico, ni en su manejo en salud.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada a entregar los medicamentos que requiere, así como materializar las cirugías y exámenes ordenados por los especialistas tratantes.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, alegó que viene cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario, circunscribiéndose únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, dejando claro que no interviene en la contratación de los operadores de la salud, ni mucho menos en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes, sino que ello le corresponde al centro de reclusión y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma 4.2.- La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, manifestó que no tiene la responsabilidad ni competencia legal de: (i) agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud ni solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad;
(ii) prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal, entre otras, ni mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos; (iii) tampoco cuenta con acceso a la historia clínica de las personas privadas de la libertad. Sostuvo que, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Fiduprevisora S.A., suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad los recibiría la fiducia y estos deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de las enfermedades de la población reclusa. 4.3.- La Fiduprevisora S.A., indicó que no existe una acción u omisión que pueda serle endilgada que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, ni cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, sino que ello se depreca del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. 4.4.- La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, expuso que es la UT Norsalud PPL la entidad que, a partir del primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es responsable de la prestación de servicios en salud primaria, así como quien debe realizar el trámite tendiente a solicitar respaldos 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma económicos, gestión para atención especializada y solicitar la asignación de citas con especialistas, trámite para la realización de exámenes de laboratorio, suministros de medicamentos, estudios diagnósticos y remisiones en salud.
Afirmó, en concreto, que el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), el accionante recibió atención por ortopedia, considerándose el diagnóstico de gonartrosis primaria y ordenándose el procedimiento de artrotomía en rodilla, además de solicitar hilado gf20 (caja con jeringa de vidrio de 6ml). Asimismo, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibió atención por medicina interna, quien considera impresión diagnóstica de síndrome de intestino irritables y hemorroides y ordena la valoración por cirugía general, por nutrición y cita de control con medicina interna en tres meses.
Además, ordena tratamiento farmacológico consistente en diosmina + hesperidina tab 500 mgs 1 tableta cada doce (12) horas. Relató que, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibió atención por gastroenterología, obteniendo el diagnóstico de colon irritable y pérdida anormal de peso, ordenando tratamiento farmacológico de rifampicina tableta, citrato de alverina y simeticona en cápsulas, además de exámenes de laboratorio, ecografía de abdomen total y esofagogastroduodenoscopia + colonoscopia.
Finalmente, el seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibió atención por neurocirugía, quien considera diagnóstico de lumbago + ciática, ordenando gabapentin en cápsula por 300 mg por día, por tres (03) meses, además de ordenarle resonancia magnética 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma nuclear de columna lumboscara simple y cita de control con resultados de imagen radiológica. 4.5.- El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias, comoquiera que las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque no funge como tal y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pago de los recursos del fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud. 4.6.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Reinel Enrique Lagos Ochoa y, en consecuencia, se dispuso lo siguiente: Segundo: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, las gestiones administrativas para que al señor Reinel Enrique Lagos Ochoa: (i) le autoricen y materialicen la entrega de los insumos y medicamentos (hilano gf20 (caja con jeringa de vidrio de 6ml, diosmina + hesperidina tab 500 mgs 1 tableta cada 12 horas, rifampicina tableta, citrato de Alverina + simeticona cápsulas y gabapentin cápsula 300 mgs/día por tres meses); así mismo;
(ii) le practiquen los exámenes 902210 Hemograma IV (Hemoglobina, Hematocrito, Recuento de Eritrocitos, Índices Eritrocitarios, Leucograma, Recuento de Plaquetas, Índices Plaquetarios y Morfología Electrónica e Histograma) método automático, 904904 Hormona Estimulante del Tiroides (TSH) Ultrasensible, 903841 Glucosa en Suero LCR u Otro Fluido diferente a la orina, 903895 Creatinina en Suero u Otros Fluidos, 441302 Esofagogastroduodenoscopia [EGD] con o sin biopsia, bajo sedación, 881302 Ecografía de abdomen total, en máximo 6 meses nueva colonoscopia por preparación inadecuada en la previa y resonancia magnética nuclear de columna lumboscara simple;
(iii) le programen y materialicen 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma cita de control con cirugía general, nutricionista, cita control con medicina interna en 3 meses, cita de control con naurocirugía cuando tenga resultados de resonancia magnética nuclear de columna lumboscara simple y cita de control con gastroenterología con resultado de exámenes ordenados en cita previa; y (iv) le garanticen la asistencia a las citas o procedimientos que conforme al médico tratante requieran traslado del interno por no ser posible su atención en el centro de reclusión o en su defecto ordenar a la UT NORSALUD, que realice las gestiones pertinentes conforme lo prescribe el artículo 105 Ley 1709 de 2014.
TERCERO: Ordenar a la fiduciaria central como vocera del fideicomiso fondo nacional de salud PPL y UT NORSALUD, que una vez el médico tratante expida las órdenes correspondientes, proceda a su autorización, si hubiere lugar a ello en el marco de sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes haber recibido la solicitud.
CUARTO: Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC verificar que la prestación del servicio de salud ordenados a través de la presente acción constitucional se haga en los términos indicados en el presente fallo, garantizando dentro de su competencia, la prestación del servicio de salud de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la ley 1709 de 2014.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, si bien la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, deben garantizar la atención de salud del tutelante al presentar tantas afecciones médicas, esta no puede verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud.
Esto se refuerza, a su juicio, frente a quienes se encuentren privados de la libertad, caso en el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y las EPS correspondientes, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1.- La UT Norsalud PPL, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando la negación del amparo frente a la entidad, considerando que no ha incurrido en acciones u omisiones que 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Asimismo, de forma subsidiaria, solicitó que se estableciera de manera clara el motivo de por qué se establece sentencia en su contra si se brindaron todas las atenciones que el paciente ha requerido. Para el efecto, adujo que garantizó la entrega de los medicamentos requeridos; reseñó que los exámenes de laboratorio serían tomados el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025); mantuvo que la resonancia magnética se encuentra programada para el veintidós (22) de julio de la presente anualidad y, una vez obtenido el resultado, se programará consulta con la especialidad en neurocirugía; alegó que la PPL tuvo valoración con nutrición el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), donde se le prescribió seguimiento en noventa (90) días, es decir, con cita de control el dieciocho (18) de septiembre de esta calenda, y tuvo valoración con medicina interna el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con nueva cita programada para el veinte (20) de agosto de la calenda. 6.2.- El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria o modificación, en el sentido de que se le excluya de responsabilidad respecto a la acción de tutela incoada por Reinel Enrique Lago Ochoa.
Como sustento, reiteró que no tiene los recursos ni la competencia para realizar trámites para la entrega de los insumos y medicamentos que requiere el accionante, así como tampoco puede garantizar la autorización y programación de los exámenes, procedimientos y valoraciones médicas del accionante. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma Sostuvo que se encuentra limitado a garantizar que los internos reciban los servicios de salud bajo las medidas de seguridad pertinentes realizando los traslado hasta los Centros de Salud que autorice el prestador.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de las presentes impugnaciones, interpuestas por la UT Norsalud PPL y el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. 7.3.1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, que fungió como accionada en el presente trámite, impugnó el fallo de instancia, al considerar que, de la entidad, se predica la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma llamada a cumplir, a su juicio, las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.
Recuérdese que la única orden dispuesta por la A quo respecto a dicha autoridad, fue adelantar las gestiones administrativas pertinentes para que el accionante viera cumplidas sus prescripciones médicas, que debían ser prestadas por la UT Norsalud PPL, en la medida de sus competencias. Vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado.
Para el efecto, ha alegado que, una vez la persona es privada de la libertad, se genera una relación de dicha naturaleza, donde el Estado tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad1.
Así, entre los derechos suspendidos, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto, en algunos casos; también se encuentra unas garantías objeto de restricción, como la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación, pero existen ciertos derechos intocables, como la 1 Para el efecto, véase la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma vida e integridad física, el debido proceso y la salud, pues el mandato constitucional de dignidad humana es de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y privadas2.
Es este último deber lo que le impone al Estado proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica3. En lo que respecta al derecho fundamental a la salud de los reclusos, el literal ‘m’ del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que la población reciba adecuadamente sus servicios.
De una forma más particular, en el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014se consignó que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica, para lo cual “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físico o mentales.
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse 2 3 Sentencia T-427 de 2019. Sentencia T-711 de 2016. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.
Asimismo, el legislador dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, diseñaran un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito, se previó la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por los recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber, y que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC4.
De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se brinda en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión; atención que incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones 4 Artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma colectivas e individuales.
En lo que respecta a la atención extramural, es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento. En reciente decisión -Sentencia T-022 de 2024-, la Corte Constitucional se explayó sobre cómo opera la logística para la atención extramural, así: 49.
En este último evento, el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural; y una vez sea autorizada la atención extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido.
(Subrayado fuera de texto). De esta manera, observa la Sala que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, como ERON del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, no pierde competencia para gestionar la logística de la atención extramural de las PPL, lo cual no obsta para reconocer que ello se concretiza en coordinación con el prestador de servicios en salud, justo como fue comprendido por la A quo en el fallo de instancia. Además, es la misma impugnante la que refiere, en su escrito, que su labor se encuentra limitada a garantizar que los internos reciban los servicios de salud bajo las medidas de seguridad pertinentes realizando los traslado hasta los Centros de Salud que autorice el prestador, lo que funge como gestión administrativa para la prestación del servicio en comento. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma Esta actividad, como manifestación del principio de coordinación, ha sido objeto de discusión por la Corte Constitucional.
De esta forma, en Sentencia C-983 de 2005, señaló que: El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado.
En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse del principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales.
No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. En este sentido, no se advierte que el funcionario judicial de instancia haya tomado una decisión que obligue a la impugnante a actuar por fuera del marco de su competencia, ni se acredita comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, es en la medida de sus posibilidades y en el ejercicio de las funciones encomendadas por la Constitución y el legislador, que deberá cumplir la orden constitucional, en coordinación con la UT Norsalud PPL.
Con conclusión, no se acogerá el reparo propuesto por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y se mantendrá incólume el fallo de primer grado en lo que a este apartado se refiere. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma 7.3.2.
De los motivos de inconformidad de la UT Norsalud PPL. Por su parte, la UT Norsalud PPL solicita que se le excluya de responsabilidad que le fuera endilgada por la A quo, bajo el entendido que ha garantizado la prestación del servicio de salud del accionante, concretando y programando lo que es requerido por el tutelante para la materialización de su derecho fundamental.
No obstante, basta con revisar el escrito de impugnación y sus anexos para notar que varias de esas programaciones se realizaron con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia e, incluso, el extremo recurrente menciona que tales actuaciones fueron desplegadas “en pro de darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela”. Recuérdese que, según el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la autoridad responsable del agravio debe cumplir el fallo que conceda la tutela sin demora, so pena de que se inicien los incidentes de cumplimiento y de desacato.
Luego entonces, no es posible enervarse la decisión de instancia por una actuación que, en distintos matices, no fue espontánea por parte de la UT Norsalud PPL, sino que obedece al cumplimiento del fallo de tutela que emanara el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que, por demás, resulta de obligatorio cumplimiento para las partes.
En este orden de ideas, al avizorar que la actuación de la accionada no fue espontánea y que tampoco configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma actuación se deprecó de forma posterior a la notificación del fallo de tutela de primer grado, lo que corresponde es mantener incólume la decisión de instancia. 8.
Decisión. La Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Reinel Enrique Lagos Ochoa, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Reinel Enrique Lagos Ochoa, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Reinel Enrique Lagos Ochoa Accionado: Director del CPAMS Rad: 20001-31-09-007-2025-00080-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17