TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 410 radicado único 68001-31-05-001-2023-00341-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 27 de octubre de 2025, dentro del trámite ordinario laboral proferido por esta Sala de decisión, en el proceso promovido por Álvaro Ospina Otálora, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
ANTECEDENTES El 30 de octubre de 20251, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 27 de octubre de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimó que sí existe interés económico de recurrir, como quiera que la Sala no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos 1 C02Principal Derivado 37CorreoApodPorvenirInterRReposQueja20251017.pdf.
Radicado Interno: 2024-1338 pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024. CONSIDERACIONES En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.
Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación pues “[…] el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A.’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso Radicado Interno: 2024-1338 en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Ni puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Por tanto, se desestimará el recurso de reposición del auto del 14 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.
Y, por reunir los requisitos previstos en el artículo 74 del C.G.P., se reconocerá personería jurídica a Distira Empresarial S.A.S. para actuar como apoderada especial de la demandada Colpensiones y, al abogado Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No.13.176.133 y tarjeta profesional No.384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.
En consecuencia, se DISPONE: Radicado Interno: 2024-1338 PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de octubre de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Ospina Otálora, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. con Nit 901.661.426-8, en atención al poder especial allegado, como apoderada judicial especial de Colpensiones.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No.13.176.133 y tarjeta profesional No.384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Radicado Interno: 2024-1338 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS