TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL –FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 24 de catorce (14) de agosto 2025 Asunto: Recurso de Revisión de Maricela Muñoz González Exp. 2024-00192-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2025) 1. ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 355 del C.G.P. por Maricela Muñoz González contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, corregida y aclarada con decisión de 21 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Soacha, donde se revocó el fallo de 7 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en el proceso verbal de simulación No. 25754400300220190041800. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS: En escrito introductorio que correspondió por reparto al Segundo Civil Municipal de Soacha, los señores Erasmo Muñoz, Blanca Lucy González Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 1 Moreno, Olga Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo Muñoz Villanueva e Iván Enrique Muñoz Villanueva entablaron proceso verbal contra Maricela Muñoz González, con la finalidad de que se declaren simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 3212 de 7 de octubre de 1999 y 638 de 17 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Soacha.
Las pretensiones se apoyaron en los argumentos fácticos que se pueden resumir así: Erasmo Muñoz Gamba y Blanca González Moreno realizaron dos supuestas compraventas en favor de sus familiares con el fin de proteger su patrimonio de un eventual embargo; la primera, sobre el inmueble con F.M.I. No. 051-18845, mediante escritura pública No. 3212 de la Notaría Segunda de Soacha, en la que participó Jairo Enrique Muñoz Gamba, hermano del demandante como comprador.
Dado que la relación de pareja de los demandantes había concluido, el señor Erasmo Muñoz Gamba no tenía interés en que el inmueble referido retornara a sus verdaderos propietarios, por lo que se pidió se llevara a cabo el traspaso a nombre de su hija Maricela Muñoz González. El 17 de marzo de 2010 se celebró la compraventa del inmueble relacionado, entre Jairo Enrique Muñoz Gamba como vendedor y Maricela Muñoz González como compradora, acto solemnizado por medio de escritura pública 638 de 17 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Soacha.
Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 2 Maricela Muñoz González pretende despojar del 50% del inmueble a su hija Blanca Lucy González Moreno por medio de proceso divisorio No. 201600557 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal.
3. EL RECURSO DE REVISION Con fundamento en las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 355 del C.G.P., la interesada propuso recurso extraordinario de revisión, para que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y en su lugar, se declare la prescripción de la acción de simulación promovida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha bajo radicado No. 2019-00418 y disponga el archivo del proceso, entre otras, para lo anterior, se expuso: - Que los señores Erasmo Muñoz Gamba y Lucy González Moreno adquirieron el inmueble denominado “La Cagua”, que fue transferido a sus hijas Patricia, Mabel y Maricela Muñoz González. - Ante la separación de la pareja Muñoz Gamba y González Moreno, Erasmo les indicó a sus hijas las intenciones de residir nuevamente en el inmueble La Cagua”, petición rechazada por Blanca Lucy, Patricia y Mabel, es así que, el afectado se comunicó con Maricela Muñoz González (propietaria del 50% del bien) y le puso en conocimiento lo acontecido, quien posteriormente inició un proceso divisorio ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, en el que acordaron que sus hijas debían transferir el bien a su progenitor Erasmo. - Madres e hijas dentro del matrimonio Gamba Muñoz y González Moreno adelantaron proceso de pertenencia sobre el 100% del referido bien, Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 3 que cursó bajo radicado No. 2017-205 en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha con el fin de despojar al señor Erasmo. - Luego, pese a que sus padres son enemigos, se unieron para demandar en simulación la venta que realizaron al comprador fallecido, señor Jairo Enrique Muñoz Gamba, quien tenía conocimiento de los términos de la negociación, “de hecho la acción simulada de esta venta y referida en los hechos por el abogado de los actores, estaba y está prescrita como así los sentenció la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando le mandó al señor Juez 1° Civil del Circuito de Soacha, a que dictara una nueva sentencia, acogiendo el medio exceptivo de la prescripción de la acción, orden que fue desconocida por el ad quem…”. - En el proceso de simulación cuestionado, se incurrió en colusión y maniobra fraudulenta, dado el complot y confabulación entre los demandantes Erasmo Gamba y Blanca Lucy González, al mentir y obrar de mala fe para causar perjuicio a la demandante en revisión, además en la decisión existió un prevaricato, porque la decisión no fue producto del cumplimiento del deber, actuando contrario a la ley, porque se desconoció la prescripción alegada y hacer caso omiso a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia que ordenó “Primero:… que dentro del término de cuarenta y ocho… horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (Radicación 25754-40-03-002-2019-0418), deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023, mediante el cual resolvió la alzada que se formuló contra la dictada el 7 de octubre de 2022, así como también todas las actuaciones que dicha determinación se desprendieron…”, para que se emitiera nueva sentencia en derecho.
Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 4 - Las partes y la decisión del Juez, causan un perjuicio a la interesada Maricela Muñoz González, quien sobre el lote de terreno construyó con su propio peculio una casa de habitación de dos pisos, “que el señor juez, le quiere quitar con evidente desconocimiento de la ley, a pesar de haberle demostrado mi cliente las condiciones y la forma como consiguió los dineros que utilizó cuando la edificó…” perjuicio que puede ascender a la suma de $600.000.000. - Frente a la causal de nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 355 del C.G.P., argumentó que la demanda de simulación no fue dirigida en su contra, quien no intervino en el negocio principal, esto es, la escritura pública 3212 de 7 de octubre de 1999 y, el hecho de haber comprado con dineros de su propio capital el lote al tío fallecido, Jairo Enrique Muñoz Gamba, conllevó “a que el abogado tal vez con complicidad de los señores Jueces por medios temerarios o de mala fe, desconocerán el medio exceptivo de la prescripción de la acción, ignorando la EXISTENCIA DE UNA INCONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO DECIDIDO, aunado a ello el hecho de haber tirado por la borda el principio de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal”. - Estando prescrita la acción contenida en el contrato contenido en la escritura pública 3212 de 7 de octubre de 1999, el Juez se inventó una simulación en el negocio entre Maricela Muñoz González y Jairo Enrique Muñoz Gamba, “al no haber celebrado mi cliente ningún negocio o compraventa con los actores, mal pueden reclamar un derecho inexistente a través de un medio impróspero y prescrito como se dijo antes, además de desconocer el abogado de los demandantes el título XXIII del C. Civil, que regula el contrato de compraventa”, además de desconocerse el fallo de tutela previamente citado. - Invocó la violación del debido proceso con fundamento en que, “Las irregularidades cometidas por los señores ERASMO MUÑOZ GAMBA y BLANCA Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 5 LUCY GONZÁLEZ MORENO, se circunscriben a la artimaña fraudulenta concertada después de estar separados de cuerpo durante más de veinte (20), donde se unieron para demandar en simulación la venta que ellos (Erasmo Muñoz Gamba y Blanca Lucy González Moreno) le hicieron al fallecido comprador (Jairo Enrique Muñoz Gamba) quien era la persona que tenía pleno conocimiento de la negociación y de que hable el hecho 4 de la demanda primogénita.
De hecho, la acción simulada de la primera venta a que se refiere en los hechos el abogado de los actores, se encuentra prescrita desde hace mucho tiempo”. - El actuar de los esposos Muñoz Gamba y González Moreno se encaminó a ocultar al Juez que la demandada Maricela Muñoz González no sabía ni tenía que conocer los términos del negocio entre ellos y el señor Jairo Enrique Muñoz Gamba; además, el libelo no se dirigió contra los causahabientes del fallecido. - Los hijos del fallecido intervinieron apoyando la demanda de simulación, “cuando en honor a la verdad su intervención debió ser respecto del negocio realizado en el año 2010 entre su progenitor Jairo Enrique Muñoz Gamba y mi cliente MARICELA MUÑOZ GONZÁLEZ, por tratarse de un proceso que los ata por ser sucesores procesales”, debiendo demostrar su interés para atacar el negocio jurídico primario contenido en la escritura pública 3212 de 7 de octubre de 1999.
“Faltar a la verdad procesal genera nulidad según lo consagrado en el art. 26 de la Carta Magna, además de la evidente colusión, maniobra fraudulenta, temeridad y mala fe al tenor del art. 79 del C.G.P. Por este hecho se violó el derecho de defensa de mi cliente y debido proceso, entre otros”. - Señaló que “EL RECURSO se circunscribe a la VENTA que hicieron los esposos ERASMO MUÑOZ GAMBA y BLANCA LUCY GONZÁLEZ MORENO al señor JAIRO ENRIQUE MUÑOZ GAMBA (q.e.p.d.), de pleno derecho de Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 6 dominio y posesión que tenían sobre el LOTE DE TERRENO marcado con No. 3 de la manzana “W” de la Cra. 4ª No. 28-02, con extensión de 80 mts. 2, con matrícula inmobiliaria No. 50S-835351, como aparece en la escritura pública No. 3212 de 7 de octubre de 1999…”. - En diferente escrito de subsanación, agregó que apoya el recurso de revisión instaurado con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., en atención a que la sentencia atacada no es susceptible de recurso, indicando además que el fallo cuestionado abordó la simulación del negocio contenido en la escritura pública 638 de 17 de marzo de 2010, “pronunciándose contrario a derecho en elementos que no fueron objeto de debate, escrutinio o juicio de valor alguno en sede de instancia y mucho menos objeto de apelación por los extremos de la litis… además de circunscribirse en su parte justificatoria exclusivamente a los testimonios arrimados al proceso, sin estimar las pruebas documentales arrimadas por el extremo pasivo, que no tan siquiera fueron señalados”. - Terminó aduciendo que la sentencia atacada surge incongruente y desconocedora de los derechos fundamentales de la demandante.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitido el libelo de revisión, se ordenó su traslado al extremo demandado; de esa forma, los señores Olga Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo Muñoz Villanueva e Iván Enrique Muñoz Villanueva contestaron por intermedio de abogado, oponiéndose y solicitando se desestime el recurso, tras considerar que no se configura la causal 8ª de revisión, única causal señalada en escrito de subsanación, excluyéndose la 6ª y 9ª, considerando que, “las tres sentencias dictadas en este proceso se han reconocido la simulación con base en el mérito probatorio, dado que las pruebas Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 7 valoradas en conjunto, muestran que Maricela Muñoz González nunca compró realmente el inmueble y se aferra a él en perjuicio de sus familiares”.
Por su parte, Blanca Lucy González Moreno contestó por medio de procurador judicial, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que: “El art. 133 del CGP dispone que el proceso será nulo solamente en las ocho (8) posibilidades allí expresadas. Pero la recurrente acusa, principalmente, a la sentencia de incurrir en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Ese defecto que no se encuentra asociado a ninguna de las limitadas causales establecidas en la norma mencionada. Por lo tanto, no luce procedente la causal propuesta”, es decir, la nulidad que se alega sobre la sentencia cuestionada no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener su contenido, dado que el legislador no relacionó la incongruencia, ni los defectos fácticos como motivo de anulabilidad procesal.
Solicitó que se considere la inmutabilidad de la sentencia que ya fue anteriormente afectada por una acción de tutela que ordenó dictar un nuevo fallo y, que ahora, nuevamente es cuestionado por esta vía extraordinaria.
5. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA Una vez integrado el contradictorio se dictó auto que decretó pruebas, convocándose a las partes a la audiencia de que trata el artículo 358 del C.G.P., cumplida el 6 de agosto próximo pasado, en donde, no teniendo pruebas por practicar, se prosiguió con los alegatos de conclusión; cumplido un receso se indicó que se haría uso de la facultad prevista en el inciso tercero del numeral 5° del artículo 373 del C.G.P., para emitir la decisión por escrito.
Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 8 En sus alegatos de conclusión, la apoderada de la demandante indicó que los testimonios que fueron tenidos en cuenta en la sentencia objeto de controversia, resultó ser un medio probatorio contaminado, por cuanto fueron escuchados por el público asistente, se vulneró el debido proceso porque no llevó a cabo su práctica de acuerdo con los rituales que exige el estatuto procesal civil, relató la forma del cómo surgieron las negociaciones que fueron objeto de simulación, enfatizando en que los medios suasorios contenidos en el expediente no fueron debidamente apreciados por la juzgadora.
Añadió que la prescripción de la acción de simulación no debe contabilizarse desde que el recurrente se acuerda de incoar la acción, sino, desde el día en que se firmó el contrato de compraventa entre el señor Jairo Muñoz y el señor Erasmo Muñoz; en ese sentido no debió demandarse a Maricela Muñoz sino, a los herederos de Jairo Muñoz, quien suscribió el primero de los contratos.
La sentencia guarda diferentes incongruencias y refleja el actuar fraudulento por parte del señor Erasmo Muñoz quien indujo en error a la Jueza de segunda instancia, que, para el caso, se formuló una acción de tutela que se falló a favor de la señora Maricela González frente al tema de la prescripción, pero que no fue acatada por la funcionaria judicial.
Por su parte, el procurador judicial de la parte demandada, refirió que la recurrente no cumplió con la carga probatoria de acreditar las circunstancias que dan lugar a declararse lo previsto por alguna de las causales enlistadas en el artículo 355 del C.G.P., luego sus argumentos se enfilan a derruir la sentencia como si se tratara de otra clase de recurso y no el incoado, por lo que no deben acogerse los pedimentos del recurso.
Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 9 6. CONSIDERACIONES Tenemos que el recurso de revisión es una garantía procesal de justicia a través del cual, puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el quebrantamiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial.
Referente a este mecanismo de impugnación de las providencias judiciales, se expresa por la doctrina, que: “… opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia o resolución administrativa, firme, lo ha sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no solo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica.
Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social. 1 De ahí 2“que la clase de impugnación que ha motivado este trámite, por tanto, responde a unas características que lo distinguen de los restantes recursos, - ordinario y/o extraordinarios, en el sentido que su formulación procede siempre contra sentencias ejecutoriadas.
En esa dirección, este remedio procesal destella como el mecanismo idóneo por excelencia para vulnerar o permear la firmeza de las determinaciones judiciales”. Antonio-Enrique Pérez Luño en su libro la seguridad jurídica, Ariel derecho, segunda edición, pág. 118 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC5511-2017, exp. 11001-02-03-000-201301143-00 1 2 Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 10 Sobre el particular la misma alta Corporación expuso que 3“Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada.
Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331). Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
De modo que, en sede de revisión resulta inadmisible plantear “temas ya litigados y decididos en proceso anterior”, ni es la vía regular “para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente”, como tampoco, un mecanismo al alcance de las partes que les permita “mejorar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00, reiterada en SC10121-2014, rad. 2011 02258 00 3 Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 11 la prueba mal aducida o dejada de aportar” o “encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”4.
Por tanto, tenemos que las causales reclamadas para enfrentar la irrefragabilidad de la sentencia, se soportan en la causal 6ª, 8ª y 9ª del artículo 355 del C.G.P., que se pasaran a tratar de la siguiente manera. Respecto a la causal 6ª del art. 355 del C.G.P., cumple decir que, ésta se estructura en el evento en que se presenten dos hipótesis diferentes; la primera, cuando exista “colusión”, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define como el “pacto ilícito en daño de tercero” y la segunda, cuando acontecen “maniobras fraudulentas”, las que según lo ha sostenido nuestra superioridad comportan 5“una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
En punto del tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado que 6“Para que se configure la causal sexta de revisión se exige: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 3 Sep. 1996, rad. 5231; reiterada el 8 de junio de 2011 exp. 2006-00545-00 y 13 de agosto de 2015 SC10825-2015, exp. 11001-02-03-000-2012-00915-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SR de 30 jun. 1988 y SR de 11 sep. 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria, sentencia de casación de 30 oct. 2007, rad. 200500791-00 4 Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 12 Entrando en materia, tenemos que la accionante sustentó el recurso extraordinario manifestando que: “a) Que existió un complot y una confabulación voluntaria entre los demandantes ERASMO MUÑOZ GAMBA Y BLANCA LUCY GONZÁLEZ MORENO, que incidieron directamente en la sentencia impugnada, al mentir, engañar, obrar de mala fe, al utilizar el proceso de simulación con el claro propósito doloso y fraudulento de causar un perjuicio a mi mandante. 7 b) Que el actuar de los actores se hizo bajo el imperio de una actividad ilícita por existir un evidente prevaricato, ya que la decisión no fue producto del cumplimiento de un deber, que llevó al señor Juez ad quem (1° C. Cto.
De Soacha) a: i)incurrir en un actuar diáfanamente contrario a la ley; ii)apartarse de la jurisprudencia Nacional sin fundamentar su decisión con argumentos valederos, cayendo en una vía de hecho, iii) Desconoce la prescripción alegada por la demandada, sin fundamento alguno, amen de apartarse del principio de que lo accesorio corre con la suerte por la que pase lo principal, vi) A hacer caso omiso de la orden impartida por el H.H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, señor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo… c) Que el actuar de las partes y la decisión del señor Juez ad quem, está dirigido y persigue causar un perjuicio a la interesada MARICELA MUÑOZ GONZÁLEZ, que busca desconocer le ley y los derechos que tiene esta última sobre el lote de terreno en el cual ella construyó con su propio peculio la casa de habitación de dos pisos, que el señor Juez, le quiere quitar con evidente desconocimiento de la ley, a pesar de haberle demostrado mi cliente las condiciones y la forma consiguió los dineros que utilizó cuando la edificó y de donde sacó los dineros allí invertidos, perjuicio que puede ascender a la suma de $600.000.000. d) Siendo los suplicantes padres de la demandada, la viuda-cónyuge sobreviviente- y sus hijos como posibles herederos, ocultaron esa impostora verdad, ahora traída como simulación, ocultamiento que perduró por casi veinte (20) años, la que en forma extemporánea y tardía buscaron la anuencia y consentimiento del señor Juez ad quem (1°.
Cto. De Soacha), fuera declarada contra un tercero que no intervino en el negocio que al parecer dio origen a ella-presunta simulación- con la única finalidad de despojar del patrimonio-enriquecimiento ilícito-…” 7 Archivo 6 Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 13 De esta manera, más allá de brillar la ausencia de técnica y claridad en el libelo genitor -ya subsanado-, por cuanto, en esta clase de trámites, no se trata de hacer una relación de posibles irregularidades o sospechas que le puedan generar suspicacias, porque en el recurso extraordinario de revisión, la realidad que se afronta es una sentencia en firme, todo lo cual impone una mayor precisión en los planteamientos que soportan las causales pregonadas, comoquiera que, en estos casos, el funcionario instructor carece de competencia para darle cualquier clase de interpretación o readecuación distinta a las que se hayan aludido en la demanda y que encuentren su subsunción en la causal pregonada y estén verdaderamente probadas.
Como primera medida, se debe advertir que la aludida causal 6ª, frente a la sentencia cuestionada, carece de cualquier soporte fáctico que apunte a acreditar su real existencia, porque, como se hace mención, más allá de enunciarla nada se atribuye respecto a hechos o conductas con alguna claridad o precisión, que soporten la colusión de las partes o las maniobras engañosas de una de estas, que hubiesen podido tener la entidad suficiente para determinar el pronunciamiento con una sentencia inocua; iterando, más allá de los múltiples reclamos e inconformidades que alude la demanda, ninguno se circunscribe a esta situación. Nótese que la recurrente soporta la causal convocada con el argumento de que existió un complot y una confabulación en su contra por parte de la pareja Muñoz Gamba y González Moreno, “al mentir, engañar, obrar de mala fe, al utilizar el proceso de simulación con el claro propósito doloso y fraudulento de causar un perjuicio a mi mandante”, sin puntualizar cuales fueron las acciones concretas para demostrar la maquinación fraudulenta, oculta y engañosa en que se apoya, solo realizó aseveraciones sin ahondar en tal recriminación, Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 14 planteando de manera genérica la crítica al criterio jurídico del juzgador; pero, contrario a ello, deja entrever, que su inconformidad radicó en que el funcionario actuó contrario a la ley, desconoció la jurisprudencia nacional, en tanto que, sobre la excepción de prescripción por ella alegada en desobedecimiento a la orden impartida por el alto tribunal en sede de tutela, las mejoras realizadas en el terreno objeto de controversia y su vinculación como tercero dentro del proceso adiado, son aspectos cuya alegación es inadmisible en revisión porque lo pretendido es reabrir la discusión jurídica ya zanjada por el Juez, que además, puede alegarse por la vía de incidente de desacato si se considera el incumplimiento de un fallo de tutela.
Al respecto, ha expuesto la jurisprudencia que se debe “… evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítase, es por regla general inexpugnable”8.
De tal manera que, los hechos en que se sustentó la causal 6ª debieron discutirse al interior del juicio, y ante la ausencia de elementos probatorios que den cuenta la existencia de la colusión o de alguna maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, habrá que declararse infundada esta causal de revisión. En lo atinente a la causal segunda invocada, correspondiente a la 9ª del artículo 355 del C.G.P., que reza: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre 8 CSJ SC, 29 de agosto de 2008 Rad. 2004-00729 Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 15 que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, esgrimió la recurrente: “Con el debido respeto H.H. Magistrados, debo insistir que la demanda formulada por los accionantes lo fue contra una tercera persona-mi mandante-que no intervino en el negocio principal (contenido en la E.P. 3212 de 7 de octubre de 1999 de la Notaría 2ª de Soacha).
El hecho que mi mandante al haber comprado con dineros de su propio peculio el lote al tío fallecido (Jairo Enrique Muñoz Gamba), conllevó a que el abogado tal vez con complicidad de los señores jueces por medios temerarios o de mala fe, desconocieran el medio exceptivo de la prescripción de la acción ignorando la EXISTENCIA DE UNA INCONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO DECIDIDO, aunado a ello el hecho de haber tirado por la borda el principio de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal.
Ahora, estando prescrita la acción contenida en el contrato de que habla la escritura pública 3212 de 7 de octubre de 1999 de la Notaría 2ª de Soacha, como así lo determinó la HH Corte Suprema de Justicia y que mandó al Juez 1° C. de Cto. de Soacha, a declarar dicha prescripción, cabe preguntarse: ¿de dónde diablos el señor Juez 1° C. del Cto. de Soacha se inventa la simulación de la venta antiquísima hecha a mi mandante MARCELA MUÑOZ GONZÁLEZ por el tío fallecido (Jairo Enrique Muñoz Gamba?).
HH. Magistrados en honor a la verdad, al no haber celebrado mi cliente ningún negocio o compraventa con los actores, mal pueden reclamar un derecho inexistente a través de un medio impróspero y prescrito como se dijo antes, además de desconocer el abogado de los demandantes el Título XXIII del C. Civil, que regula el contrato de compraventa.
Como consecuencia de la nefasta decisión del señor Juez ad quem (1° C. del Cto. de Soacha), el apoderado de mi mandante elevó acción de tutela contra los Juzgados 1° Civil del Circuito de Soacha y 2° Civil Municipal de la misma municipalidad, requiriendo la protección de las garantías procesales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por los tutelados, solicitando dejar sin efecto al sentencia del 17 de febrero de 2023, que confirmó la sentencia del a quo. … Como se puede observar HH.
Magistrados, el señor Juez 1° Civil del Circuito de Soacha, se apartó totalmente del sentido y decidido en el fallo Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 16 de constitucionalidad, ya que lo desobedeció y falló más allá de lo pedido, ignorando que la suerte que corrió la petición principal, esa misma sombra cobija las peticiones secundarias o accesorias.
Por lo expuesto es evidente que el señor Juez ad quem, ignoró las pautas y medidas constitucionales obligatorias que debieron ser observados, por tratarse de una orden impartida por el superior jerárquico, como es la H.H. Corte Suprema de Justicia, y que fueron desconocidos en la decisión aquí atacada en revisión, todo lo cual configura y desencadena en una decisión contraria al fallo de constitucionalidad que revocó la sentencia de 17 de febrero de 2023, emitida por el señor Juez 1° Civil del Circuito de Soacha, a pesar de que dicho fallo constitucional constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella se dictó” Los argumentos objeto de inconformidad que enuncia la actora, donde reitera el desobedecimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, frente al fallo de tutela que emitió la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual, dejó sin efecto la sentencia de 17 de febrero de 2023, que para el caso, ni siquiera se dirige en contra del fallo de 17 de septiembre de 2023, que pretende declarar invalidado, así como, la falta de legitimidad que alega respecto de su vinculación al trámite judicial de simulación por no haber sido parte en el negocio contenido en la escritura pública 3212 de 7 de octubre y la excepción de prescripción que no le prosperó, no se acompasan a lo que exige la causal enarbolada; porque, las irregularidades alegadas no pueden subsumirse con lo previsto en el numeral 9° del artículo 355 del C.G.P., que para el caso la doctrina nos ha explicado: “En suma, los requisitos para estructurar esa causal son: Que existan dos sentencias, de las cuales la primera constituye cosa juzgada respecto de la segunda; que el demandado en el segundo proceso haya estado representado por curador; que ese demandado no haya ignorado por completo la existencia del proceso, y que no se haya alegado la cosa juzgada como excepción, porque si se hizo y se rechazó, esa negativa hace improcedente el recurso.
De lo anterior se desprende que el criterio del legislador colombiano frente a dos sentencias contradictorias dictadas en procesos separados, pero en donde se debatió entre las mismas partes idéntico asunto, es la Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 17 de otorgar prelación a la sentencia posterior, esta es la que prima sobre la anterior y precisamente por así ocurrir es que se estructura esa causal de revisión para restar efectos a la última y hacer prevalecer la primera de ahí que si la revisión no es procedente o no prospera, para todos los efectos se estará a lo previsto en la última sentencia.”9 Así las cosas, los reproches puntuales de la inconforme no guardan relación con las exigencias que la causal invocada, en primer término, porque los reparos que se cristalizan en un desconocimiento de la excepción de prescripción de la acción de simulación y el incumplimiento del fallo de tutela emitido por nuestra superioridad están dirigidos en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2023 que fue objeto de nulidad por esa Colegiatura, y en segundo lugar, la falta de legitimidad en la causa por pasiva que se alega y demás inconformidades, solo se traducen en sus inconformidades respecto del fallo que le fue desfavorable, sin que aquello implique la emisión de una sentencia cuyo proceder lleve implícitas las previsiones de la causal en que se cimentó, que para nada se pueden determinar como la estructuración de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que no fue alegada en la contestación de la demanda.
Y, fue una tutela contra la sentencia que inicialmente se emitió, en donde se dejó sin valor y ordenó emitir la que aquí se ataca, atendiendo la postura de la Corte respecto a la prescripción de la acción de simulación con relación al primer negocio cumplido. En consecuencia, los planteamientos de la demandante no guardan relación con las exigencias legales invocadas, lo que nos impone, declarar la improsperidad del excepcional mecanismo de revisión; no sin antes indicar que, frente a la causal que alega como “TERCERA CAUSAL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y FRAUDE PROCESAL” es menester advertir que 10“el recurso de revisión se concibió como un mecanismo excepcional para remover la LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio.
Código General del Proceso Parte General. Editores Dupré Segunda Edición 2019. Págs. 907 y 908 10 CSJ SC9761 -2015 Rad. 11001-02-03-000-2011-02669-00 9 Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 18 inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure una de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso en la hipótesis del numeral 9° ibidem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias”.
Así mismo, frente a la causal 8ª que relaciona en un segundo escrito subsanatorio aduciendo que, “El fallo definitorio de fecha 07 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha se extralimitó y NO declaró la prescripción de la acción de simulación del proceso No. 2019-00418” y “Dentro de sus consideraciones y sin visualizar el objeto del proceso No. 2019-00419, el Juzgado… dentro de sus argumentos justificatorios, abordó una supuesta simulación de la escritura pública No. 638 del 17 de marzo del año 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Soacha, pronunciándose contrario a derecho en elementos que no fueron objeto de debate, escrutinio o juicio de valor alguno en sede de instancia y mucho menos objeto de apelación por los extremos de la litis desbordando sus facultades y desnaturalizando el recurso de apelación, además de circunscribirse en su parte justificatoria exclusivamente a los testimonios arrimados al proceso, sin estar las pruebas documentales arrimadas por el extremo pasivo, que ni tan siquiera fueron señaladas, pero que fueron arrimadas oportuna y legalmente…”, reiterando similares argumentos frente a las causales citadas en precedencia; se itera, la nulidad originada en la sentencia no puede soportarse exclusivamente en la consideración de que existe una deficiencia probatoria o la inconformidad frente a la fundamentación jurídica o Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 19 razonabilidad de las conclusiones arribadas por el juzgador o cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.
Porque, la causal invocada refiere a la nulidad que supuestamente surgió del mismo acto de emitir el fallo que finiquitó el asunto, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación, ante esa posibilidad, la irregularidad deberá alegarse ante el mismo funcionario, de modo que, si la opugnación de nulidad no se presentó, se produce el saneamiento del eventual vicio11.
Respecto de esa causal, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso.” 12 Por lo discurrido, la causal analizada en este apartado tampoco prospera, por lo que se declarará infundado el recurso de revisión; en consecuencia, se condenará al recurrente al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho a favor de la parte demandada.
DECISIÓN 11 12 CSJ SC764-2020, Rad. 11001-02-03-000-2015-00713-00 CXL VIII, 1985, reiterada en CSJ SC764-2020 Rad. 11001-02-03-000-2015-00713-00 Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 20 Bajo estos estos planteamientos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil- Familia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Maricela Muñoz González contra Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo Muñoz Villanueva e Iván Enrique Muñoz Villanueva, sobre la sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, corregida con proveído de 21 de septiembre de ese mismo año en el proceso verbal-simulación- No. 2019-00418-01 SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente en revisión, inclúyase la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devolver el expediente de la simulación al juzgado de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 21 GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 801de49606048a56df0e810544cf3da63fb89be4725c345a651257f266eb974f Documento generado en 19/08/2025 03:20:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 25000-22-13-000-2024-00192-00 Número interno 5709/2025 22