Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 057 Acción de Tutela ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derechos Fundamentales la Igualdad, el Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Salud, a la Vida Digna y el Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Javier Díaz Villabona. 20001 3107 003 2024 00024 01 2023-00060 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 124 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra del fallo proferido el día 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió declarar improcedente la acción.
ANTECEDENTES: La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indica la señora accionante que viene presentando una precaria situación de salud desde ya hace varios años, toda vez que es una persona que presenta múltiples afectaciones, como lo son: temblor esencial, vértigo de origen central, cefalea, insomnio crónico, convulsiones, osteoporosis, artritis e hipertensión, sumado a lo anterior es una persona adulta mayor entre los mayores, dado que cuenta con la edad de 88 años.
Ahora mediante acción de tutela solicitó el pago de indemnización, toda vez que es una persona víctima del conflicto armado, la cual en un primer momento fue resuelta bajo el número de radicado 20224018053841, del día 31 de marzo de 2022, indicando que había sido previsto para la vigencia de ese mismo año, así mismo le es solicitado por esta autoridad que actualizara su información. 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante un segundo derecho de petición, resuelto bajo el número de radicado 202300171781 del día 03 de enero de 2023, concluyendo que, el pago fue incluido en la resolución número 1842 de 2022, pero no fue notificado, pese a que el correo con el que se recibían las comunicaciones siempre fue el mismo, violando el debido proceso.
Por su parte, el día 08 de agosto de 2023, mediante radicado 202311129331, indican que le fue reconocido la indemnización judicial, siendo incluida en la resolución número 1842 del día 25 de mayo de 2022, por la cual le fue reconocida la suma de treinta y tres millones doscientos cincuenta mil (33.250.000) pesos, que fueron reintegrados por falta de cobro, aclarando que no fue notificada y que por esta razón no pudo retirarlo, no obstante, se estableció en la resolución mencionada, el día 01 de agosto de 2020, como fecha de cobro, siendo esta muy anterior a la de resolución de pago.
Indicó que ha venido reclamando de forma verbal y mediante su derecho fundamental a la petición respetuosa, solicitando el pago del ya mencionado reconocimiento, que es de suma importancia para su salud y subsistencia, indemnización que es producto de la muerte de su hijo. Solicitó que sus derechos fundamentales fuesen tutelados. Anexo cedula de ciudadanía, certificado de discapacidad, historia clínica del día 06 de enero de 2022, del 25 de septiembre de 2023, solicitud del día 23 de febrero de 2023, donde la principal pretensión es el pronto pago de la reparación, respuestas a los derechos de petición identificados con los números de radicado 20224018053841, 202300171781, 202303707252 y 202304741452, instaurados por la señora accionante ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de los días 31 de marzo de 2022, así como del 01 de marzo, 08 y 22 de agosto de 2023, correspondientemente.
ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 07 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr el respectivo traslado a la parte accionada, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio, al correo electrónico dispuestos para tal efecto, el día 07 de marzo de la misma anualidad, a las 15:25 de la tarde.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LA ACCIONADA: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Indicó por conducto de la representante judicial1, que la accionante, señora ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, interpuso acción de tutela, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, así mismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante auto del día 07 de marzo de 2024, avoca conocimiento de la presente acción constitucional.
Ahora, la competencia para el cumplimiento de la orden esta a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Victimas, esto conforme a lo establecido en el artículo 21 del decreto 4802 de 2011, siendo la directora de esta Dirección, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. Respecto al caso concreto, concluyó que, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en su sale de Justicia y Paz, en el postulado identificado con el número 2013-83639, se encuentra incluida y reconocida la indemnización judicial a la señora accionante, por lo que es procedente la misma.
Como primera medida, le solicitan a la señora ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, que realice una actualización a sus datos, como lo son el de ubicación y contacto, luego de realizar este trámite, le es recomendado que informe al Fondo de Reparación de Victimas, a través de la dirección electrónica sentenciasfrv@unidadvictimas.gov.co.
Así mismo, es incluida en la resolución de pago de número 1842 del 25 de mayo de 2022, reconociéndole treinta y tres millones doscientos cincuenta mil (33.250.000) pesos, no obstante, dicho recurso fue reintegrado, ya que no fueron reclamados por la beneficiaria dentro del termino estipulado, establecido por el Banco Agrario en treinta (30) días, sin embargo, le es informado que la gestión para la reprogramación de la orden de pago, seria adelantada, con la finalidad de que la señora accionante realice el cobro.
Sumado a esto, para realizar dicho trámite debe hacerse por medio de reprogramación de los recursos, proceso el cual responde a filtros, firmas, procesos administrativos y financieros internos, por lo que, la reprogramación se realizaría en el transcurrir del año 2024, así mismo, se hace indispensable aclarar que los pagos por indemnizaciones judiciales, no cuentan con criterios de priorización, ni se 1 Señora Gina Marcela Duarte Fonseca.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requiere aplicación del método técnico de priorización, toda vez que se predica únicamente respecto del pago de la indemnización por vía administrativa.
Ahora, evidenciando que dentro del caso no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales, configurándose una carencia de objeto, por lo tanto, solicitó que sean negadas las pretensiones de la señora accionante, toda vez que han realizado, dentro de sus competencias, todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante providencia del 15 de marzo de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió tutelar los derechos de la señora accionante ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estimando que le fue reconocido el pago por indemnización el día 25 de mayo de 2022, y la entidad accionada en distintas oportunidades realizó el giro para su respectivo reclamo, siendo el ultimo de esto el día 01 de agosto de 2022, mismo que tuvo que ser reintegrado gracias al no retiro por la parte beneficiaria, y que por estas razones se adelantan las gestiones necesarias para su entregan en el año 2024, teniendo en cuenta que no existe la priorización en el caso concreto.
No obstante, no observó dentro de los anexos aportados por la entidad accionada en su respuesta, que realizará alguna comunicación con destino a la señora accionante, donde se le informará que su beneficio había sido consignado y que debía acercarse en una fecha específica para realizar el retiro, por tal razón, fueron reintegrados al nivel central de la entidad.
La autoridad accionada ha impuesto cargas desproporcionadas a la señora accionante, puesto que se desconoce la situación de vulneración que experimenta, no solo por ser víctima del conflicto armado y tratarse de una persona de la tercera edad, sino que se han estado consignando los dineros sin realizar una notificación previa a la fecha de retiro de los emolumentos, situación que culmina con el reintegro al nivel central, y por consecuencia una nueva programación de pago.
Se le viene exigiendo a una persona de casi noventa (90) años de edad, que presenta patologías realmente graves, situaciones que la acreditan como una persona de especial protección constitucional, siendo el último giro registrado, proporcionado el día 25 de mayo de 2022, no obstante, el mismo sin una SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicación efectiva a la señora accionante para que esta acudiera a su reclamo, por estas razones que vienen de exponerse, decidió que procedía el reconocimiento de la reparación a favor de la señora ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, en una cuenta específica, para que sea consignada en un día concreto.
Por lo tanto, ordenó a la entidad accionada, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la decisión, procediera a realizar los trámites administrativos, tendientes a realizar la entrega de la indemnización judicial. Lo anterior, previa comunicación a la señora accionante, sin imponerle requisitos sustantivos o procesales adicionales, ni someterla a nuevos trámites injustificados, ni incurrir en nuevas dilaciones que hagan ilusorios los derechos materia de la afrenta.
Todo lo dicho a fin de procurar una pronta solución a la tutelante, gestiones que deberán realizarse dentro del plazo indicado, sin que el desembolso efectivo pueda exceder el término de quince (15) días. Sustentó su decisión en la Ley 1448 de 2011, el decreto 4800 de 2011, y la sentencia T-127330 del 2022. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la entidad accionada, impugno el fallo argumentando que no es posible acceder a la solicitud de la señora accionante, toda vez que, el trámite de indemnización judicial no cuenta con criterios de priorización, ni se requiere aplicación del método técnico de priorización, ya que esto es predica únicamente respecto del pago de la indemnización por vía administrativa, abonado a lo ya manifestado, que la reprogramación de pago será realizada en el trascurso del año 2024.
Solicito que se tuviera en cuenta la imposibilidad de cumplir el fallo, que ya respondieron de fondo a lo solicitado por la accionante, esto teniendo en cuenta que los trámites administrativos debe ser regidos por los principios de moralidad y buena fe, por lo tanto, al iniciar el trámite administrativo de la obtención de información registrada a nombre de terceros o de la entrega de información sin la certeza de quien recibe la misma, mal haría al faltar a los principios que deben regir la actuación administrativa, al trasgredir de los derechos de las víctimas al entregar información de carácter reservado a terceros.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, dentro del caso no existe vulneración de los derechos fundamentales, por lo tanto, se configura en una carencia de objeto, esto gracias a que se han adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron paso a su insatisfacción. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Examen de procedencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, porque la Sala ostenta la calidad de superior funcional de la titular del Juzgado cognoscente, que emitió la decisión en primera instancia. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando amparó los derechos fundamentales invocados por la señora accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizar las gestiones administrativas tendientes a priorizar la entrega de la indemnización judicial ya reconocida a la señora accionante ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, fijando un fecha predeterminada para su entrega; o si como lo expone la citada entidad debe reconsiderarse la decisión adoptada dada su imposibilidad de cumplir el fallo, toda vez que el trámite de indemnización judicial no cuenta con la opción de priorización, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar así como en este caso se enfrenta un inexistencia, dado que se configura una carencia de objeto, dado que se respondió de fondo la solicitud de la señora accionante, así mismo se han adelantado las acciones en caminadas a cumplir el deber legal.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que la señora ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, está legitimado para accionar, en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados.
Del mismo modo, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la llamada a resistir la acción, toda vez, que es la entidad a cargo del trámite para el reconocimiento y pago del beneficio de asistencia estatal denominado indemnización jurídica, reclamado por la señora accionante, debido a su condición de víctima del conflicto armado, por el fallecimiento de su hijo, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, se invocan como derechos fundamentales lesionados la Igualdad, el Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Salud, a la Vida Digna y el Debido Proceso, los que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Precisamente, en lo que respecta a las diferencias entre la indemnización administrativa y judicial, es importante traer a colación lo que ha destacado la Corte Constitucional, en la sentencia T-058 de 2024: “65.
En síntesis, las principales diferencias entre la indemnización judicial prevista en la Ley 975 de 2005 y la indemnización por vía administrativa instituida por la Ley 1448 de 2011 —además de las diferencias generales expuestas en líneas anteriores— son las siguientes: 66. (i) El mecanismo de reparación integral previsto en la Ley 975 de 2005 es de connotación judicial y se aplica únicamente en el contexto de justicia transicional desarrollado por la denominada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005).
Por el contrario, la indemnización administrativa instituida en la Ley 1448 de 2011 es de 2 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar naturaleza administrativa y su aplicación no se limita por el referido contexto de justicia transicional. 67.
(ii) Los recursos destinados al pago de las indemnizaciones administrativas asociadas a la Ley 1448 de 2011 provienen directamente del Presupuesto General de la Nación y corresponde a la UARIV realizar su pago a las víctimas, mientras que los recursos de las indemnizaciones judiciales de la Ley 975 de 2005 provienen del Fondo para la Reparación de las Víctimas y no directamente del Presupuesto General de la Nación. 68.
(iii) En el caso de la Ley 975 de 2005 se parte de la base según la cual, en primera medida, corresponde al victimario asumir la reparación de la víctima; subsidiariamente a dicho pago concurrirá el Estado. En contraposición, las indemnizaciones administrativas en el marco de la Ley 1448 de 2011 no provienen directamente de los bienes o recursos de quien ocasionó el daño.”, (negrilla fuera del texto original).
Así mismo, reafirma la misma sentencia en líneas anteriores, de forma más clara y precisa, lo siguiente: “63. Ahora, pese a lo anterior, existen escenarios excepcionales en los cuales el Estado, de forma subsidiaria, ha de hacerse cargo de la indemnización judicial a la cual tenga derecho la víctima, por ejemplo: (i) según el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, frente a la imposibilidad de individualizar al sujeto activo y comprobar el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley, la reparación quedaría a cargo del Fondo de Reparación; y, (ii) de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, los escenarios de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley, justifican que se ordene al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a la víctima.
No obstante, en estos eventos la naturaleza jurídica de la indemnización a la cual tiene derecho la víctima continúa siendo judicial, pese a que existen reglas especiales sobre el monto máximo a suministrar por el Estado.”. Por su parte, en Sentencia T-352 de 2016, la Corte Constitucional ha destacado un punto de suma importancia para con el derecho a la protección judicial y la tutela judicial efectiva, proliferando lo siguiente: “El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho a la protección judicial estableciendo que todas las personas tienen derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales, de manera que las proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención Americana.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades judiciales deben promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo y no meramente nominal”. Ahora, lo cuestionado por la señora accionante es que, pese a que, en sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala de Justicia y Paz, mediante radicado identificado con número 2013-83639, fue incluida y reconocida como beneficiaria de una indemnización judicial, y que la Unidad SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció en su favor.
En el material obrante en el expediente da cuenta de la respuesta a un derecho de petición, ofrecida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el día 14 de marzo de 2024, correspondiente al radicado 202404067311, mediante la cual hace saber a la señora accionante que en virtud del reconocimiento de indemnización judicial, había sido incluida en la resolución de pago 1842 del día 25 de mayo de 2022, pero que dichos recursos a pagar habían sido reintegrados por falta de cobro dentro del termino establecido por el Banco Agrario, así miso le manifiesto que los pagos de estas indemnizaciones no cuenta con la posibilidad de priorización y que le mismo se realizaría en el transcurso del año 2024, motivos por los cuales no podría accederse a lo solicitado por la señora accionante, idéntica respuesta le dio esta entidad al Juez de Primera instancia y en su escrito de impugnación, en el que además sostuvo que no se habían vulnerado derechos fundaméntales algunos y que podría señalarse que se configuraba una carencia de objeto.
La decisión. En el caso materia de estudio, acorde con la normatividad, jurisprudencia citadas y las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, la señora accionante ha venido presentando sendos derechos de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que se haga efectivo el pago de su indemnización judicial, no obstante, no se puedo apreciar en los anexos aportados por dicha entidad una notificación, tendiente a dar por enterada a la señora ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, del reconocimiento de su indemnización judicial.
La entidad impugnante, expone que no es posible priorizar los pagos de las indemnizaciones judiciales, dado que estas no cuentan con ese criterio, pero parece no apreciar la entidad que la señora accionante al momento de trascurrir este trámite, cuenta con la edad de 88 años, siendo una adulta mayor incluso entre los mayores, que además padecer numerosas afectaciones de salud, como se ha podido apreciar de sus anexos, mismos que la hacen aún más vulnerable.
Adicional a lo expuesto, señalan que se evidencia una carencia de objeto, porque no han vulnerado ningún tipo de derecho como si lo considero el Juez en primera instancia, no se explica esta Sala como pueden hacer tal deducción cuando ni siquiera le han brindado una fecha cierta para la realización del pago, simplemente se abstuvieron a mencionar que el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pago se realizaría en el trascurrir del año 2024, sin hasta el momento evidenciarse pago alguno, por lo tanto, no es posible afirmar que no se está frente a una clara necesidad de priorización, dado que el cumplimiento de dicho pago no puede esperar al fin de los días de la señora accionante, que además de ser una persona de avanzada edad, ha tenido que vivir con la pérdida de su hijo, producto del conflicto armado, siendo una persona que además de ser vulnerable, goza de una especial protección por la Ley, es así como acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que sí debe concederse la protección a los derechos expuestos, con la finalidad primordial de que se le indique a la señora accionante en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, en qué plazo se efectuará el pago reclamado.
Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, la Sala confirmará el fallo dictado en primera instancia, el día 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en tanto que se concede la protección en favor de la señora accionante ESTELA ISABEL HINOJOSA DE HINOJOSA, para con los derechos fundamentales expuestos, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión, y se MODIFICA en el sentido de precisar que la orden dada es para que la entidad accionada, le informe en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, cuando se realizara el pago reclamado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE GÓMEZ MARTÍNEZ ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 200013109007202300089 01 11