REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico (Divorcio). Demandante: José Eliecer Gallego Hernández.
Demandado: Martha Patricia Vargas Martínez. Radicación. 73-00131-10-002-2023-00060-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada el 03 de marzo de 2025 en audiencia de oralidad por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima. I.
ANTECEDENTES: 1.- Mediante apoderado judicial José Eliecer Gallego Hernández promovió demanda en contra de Martha Patricia Vargas Martínez, tendiente a que se decrete, por divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado; igualmente la disolución de la sociedad conyugal y se ordene la liquidación de la Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 2 misma; así mismo, se disponga el registro de la sentencia en el respectivo registro civil.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que se resumen de la manera siguiente: Las partes contrajeron matrimonio católico el 4 de mayo de 1991 en la parroquia La Valvanera de Bogotá D.C. y el registro del matrimonio se efectuó en la Notaría 23 de esa misma ciudad con el serial 859625, así mismo que, producto de la relación se procrearon 3 hijos.
También se dijo que los esposos llevan sin convivir desde enero de 2020 y que por gracia de ello – consideró – se configura la causal 8ª prevista en el canon 154 del Código Civil; que ha cumplido con su obligación económica y moral para con sus hijos; y que en vigencia de la relación se adquirió el inmueble con matrícula 350-106463. 2.- La demanda presentada el 23 de febrero de 2023, tras subsanada, fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 23 de marzo de ese mismo año (archivo 07, cuaderno ppal).
Notificado el libelo introductor fue contestado oportunamente sin oposición a las pretensiones; se expresó que todos los hechos eran ciertos, salvo el que mencionó la causal invocada al considerar que el divorcio debía decretarse era con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, pues estimó que el demandante abandonó el hogar “de forma obligatoria, hace aproximadamente 2 años y medio, motivado por una medida de protección a favor de la demandada […] por violencia de pareja”, además indicó que en vigencia del matrimonio se adquirió también una motocicleta de Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 3 placas QKV-47D.
A la sazón, excepcionó un único medio de defensa que título así: “improcedencia de algunas pretensiones de la demanda promovida por el cónyuge culpable, por carecer de requisitos sustanciales y procesales. Y el derecho al reconocimiento de alimentos a favor del cónyuge dependiente y cumplida.”. En el mismo escrito solicitó la fijación de alimentos provisionales en su favor y aunque también presentó demanda de reconvención para semejante finalidad (archivo 12, cuaderno principal), en proveído del 28 de febrero de 2024 la misma fue rechazada al no subsanarse como se ordenó (archivo 05, cuaderno 02). 3.- Luego de agotadas las etapas procesales, el 3 de marzo de 2025, se dictó sentencia de primera instancia que calificó como cónyuge culpable al demandante; decretó, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por los contendientes; dispuso que la sociedad conyugal quedaba disuelta y en estado de liquidación; ordenó la inscripción de la sentencia en la Notaría 23 del Circulo de Bogotá y en cada uno de los registros civiles de nacimiento de los ex cónyuges; decretó que los señores Gallego Hernández y Vargas Martínez, tendrán residencias y domicilios separados; negó la cuota de alimentos; se abstuvo de condenar en costas; y señaló que la demandada podrá solicitar la apertura del trámite incidental de reparación integral de perjuicios.
(archivos 41 y 43, expediente inicial). En las consideraciones, la falladora estimó que si bien resultaba demostrada la falta de convivencia de los cónyuges desde el 3 de enero de 2020, la razón no fue voluntaria y por el contrario tuvo como causa un episodio de violencia intrafamiliar atribuible al demandante, por ello consideró que con fundamento en las Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 4 facultades ultra y extra petita que – adujo - operan cuando se advierten hechos de violencia intrafamiliar, surge para el fallador el deber oficioso de indagar en los motivos reales de la ruptura, y así, estableciendo que ese episodio implicó el rompimiento definitivo de la convivencia conforme lo respalda la testimonial rendida, las intervenciones de los deponentes y la denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación, concluyó como causal de divorcio la tercera del canon 154 del Código Civil y no la octava que se rogó en la demanda.
En lo tocante con los alimentos pedidos indicó no ser procedente su imposición al haber operado el fenómeno de la caducidad por superarse el término previsto en el canon 156 de la codificación sustantiva civil, no obstante que, subsistía la posibilidad de promover el incidente de reparación integral “por el daño causado a su esfera emocional y afectiva por las agresiones ocasionadas por cónyuge”, lo que debía adelantar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión de primer grado. 4.- El apoderado judicial del accionante apeló únicamente lo concerniente a la causal por la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, solicitando así, se acceda a la octava del artículo 154 del Código Civil conforme lo pedido en la demanda.
Como fundamento del disenso, acotó que contrario a lo resuelto sí quedó demostrada la causal objetiva, pues la ruptura de la convivencia devino de la voluntad del demandante y no de actos de violencia intrafamiliar como se señaló, los que estimó, en todo caso, no estaban debidamente establecidos en el plenario. Discrepó del valor otorgado a los medios de prueba para establecer el insuceso doméstico reseñado, mencionando que la denuncia Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 5 interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación aún se encontraba en etapa de investigación; que la declaración de la hija común no servía de soporte porque aquella llegó luego de ocurridos los hechos que se le imputan; y finalmente, que la testigo María Ruth Marroquín solo lo era de oídas, porque aquella no convivía dentro del hogar ni estuvo en su interior cuando acaeció lo que se le señala, máxime que el cuestionado actuar entonces recayó es sobre Hanner David, también hijo de los consortes, y no contra la demandada. 5.- En el término otorgado en esta instancia la parte demandante recalcó lo ya dicho e indicó – en mayor detalle – que la desazón se cimentó en la indebida apreciación probatoria para dar por sentados los hechos de violencia y en que la juez a quo desplegó una conducta que vulnera el debido proceso al decretar “el divorcio por causal diferente a la demostrada” en el plenario.
Corrido el traslado de la sustentación, la convocada a juicio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales se encuentran acreditados a plenitud, por lo que no hay necesidad de entrar a analizarlos; de igual forma, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado resulta viable entrar a decidir de fondo el asunto. 2.- Debe precisarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia “únicamente en relación con los reparos concretos formulados…” y por ende la Sala se pronunciará “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
Lo anterior significa que la declaración de terminar la sociedad conyugal por Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 6 ellos conformada, la orden de liquidarla, el registro de la sentencia, el decreto de tener residencias separadas y la autorización de apertura del trámite incidental de reparación de perjuicios no pueden ser revisados, pues, se repite, el Tribunal carece de competencia para ello al ser aspectos no cuestionados.
A efectos de delimitar el debate, se agrega que la sentencia recurrida, luego de estimar haberse demostrado la falta de convivencia de los cónyuges desde el 3 de enero de 2020, consideró que la ruptura no fue voluntaria, sino que, tuvo como génesis un episodio de violencia intrafamiliar atribuible al demandante; por ello, con apoyatura en las facultades ultra y extra petita que estimó procedentes en la materia al advertirse hechos de semejante estirpe decretó la cesación de los efectos civiles por la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, a su vez, calificó al actor como cónyuge culpable y habilitó la presentación del incidente de reparación integral por los daños que pudieron causarse.
Por su parte, la censura se limita a precisar la demostración de la causal objetiva alegada en el libelo inicial y a cuestionar la acreditación de los hechos que se le imputan buscando derruir el valor probatorio otorgado a los medios demostrativos. 3.- Fijado lo anterior, recuérdese que el matrimonio como institución jurídica que es implica para el hombre y la mujer una serie de obligaciones y derechos recíprocos, los cuales deben ser atendidos responsablemente por los consortes a fin de que se logren los verdaderos fines, es decir, aquellos previstos en diversas normas de nuestra legislación civil, entre los cuales merecen destacarse los contemplados en el artículo 113 cuyo texto reza: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
De 7 Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio acuerdo con ese canon, en virtud del vínculo matrimonial el hombre y la mujer se obligan a conformar una comunidad doméstica de la que emergen deberes y obligaciones recíprocas entre los contrayentes; se impone entonces para los casados la obligación de convivir, esto es, compartir la vivienda, mesa, intimidad, a formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente.
El vínculo conyugal es un lazo particular que crea entre los cónyuges una íntima comunión de vida tanto en el sentido físico como en el afectivo y espiritual; vínculo del cual surgen derechos y obligaciones como son: la cohabitación (compromiso de vivir bajo un mismo techo), fidelidad (interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio), socorro (entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos que llegaren a procrear), respeto (deber que consiste en evitar todo atentado, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su integridad física o síquica, como los insultos, los ultrajes o injurias de palabra, entre otros comportamientos lesivos de la dignidad personal o del estado de cónyuge) y la ayuda mutua (traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida y que se extiende a la descendencia).
Obligaciones éstas que por ser de orden público tienen el carácter de irrenunciables. Sin embargo, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son rotas las reglas de conducta que deben guardar los casados, en virtud del comportamiento de los cónyuges el legislador permite la separación de cuerpos, bienes, el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 8 taxativamente consagradas en el artículo 154 del C.C. modificado por la Ley 1ª de 1976 hoy artículo 6º de la Ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentran: “1ª).
Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges; 2ª). El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; 3ª). Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra; […] y 8ª) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, las dos primeras invocadas en la contestación, la tercera decretada oficiosamente en sede inicial, y la última, alegada en la demanda. 4.- Además, debe memorarse, dichas causales han sido clasificadas por la jurisprudencia entre objetivas y subjetivas.
Las primeras responden al que se ha denominado como divorcio–remedio y atienden a la ruptura objetiva del vínculo afectivo o de la convivencia sin que sea menester establecer un reproche sobre la conducta desplegada por los consortes, ubicando dentro de ellas la octava del artículo 154 del Código Civil (alegada en la demanda); por su parte, las segundas, identificadas como divorcio-sanción, suponen la imputación de un incumplimiento de los deberes conyugales o de una conducta jurídica reprochable que llevara al traste la relación, por ende, reclaman alegación concreta, oportunidad de contradicción, debate probatorio específico y, según corresponda, análisis de caducidad y de las consecuencias patrimoniales.
Esa diferencia aunque pareciera formal, en realidad comporta una serie de consecuencias patrimoniales y de valoración que imponen una apreciación minuciosa al servidor judicial, pues, la objetiva permite acceder a la disolución del vínculo cuando es demostrado el Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 9 supuesto legal correspondiente, sin necesidad de emprender una valoración de la conducta culpable de cada uno de los cónyuges como presupuesto de la cesación de los efectos civiles (para este caso); mientras que, las subjetivas tienen autonomía sustancial y procesal, siendo que se estructuran sobre hechos imputables a uno de los consortes y pueden aparejar consecuencias de tipo sancionatorio o de carácter patrimonial, verbi gratia la declaración de culpabilidad, imposición de alimentos, revocatoria de donaciones y medidas de reparación, por mencionar algunos. Sin embargo, esa enunciación no significa entonces que, al invocarse una causal objetiva el juez de familia deba permanecer indiferente ante la eventual existencia de responsabilidad en la ruptura matrimonial, pues por gracia de las directrices establecidas desde la Sentencia C-1495 de 2000 de la Corte Constitucional1, como el cónyuge que acude a esa causal no queda autorizado para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, el juez puede evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida común, por ende, como en este juicio ocurrió y por la alegación de la convocada sobre los motivos de ocurrencia de ese evento, le correspondía al sentenciador de la causa evaluar la participación de los consortes en la separación con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.
Es que “[…] la jurisprudencia constitucional, […] devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de “Esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tránsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los cónyuges cuando se invoca una causal objetiva, no lo es menos que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión”. 1 Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 10 cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”2 (énfasis propio), criterio que además fue retomado por la Corte Constitucional en Sentencia T-559 de 2017.
No obstante, se precisa, esa facultad de indagación no equivale a una habilitación irrestricta para sustituir la causal objetiva invocada y probada por una causal subjetiva autónoma, que, además, no fue propuesta en debida forma por la parte interesada. Por ende, una cosa es establecer, a partir de los hechos incorporados al proceso, quién dio lugar al resquebrajamiento reseñado solo para efectos alimentarios, indemnizatorios, reparatorios o de protección; y otra, diametralmente distinta, es modificar la causa jurídica de la pretensión de divorcio y declarar una causal sancionatoria que no fue introducida al litigio y, con fundamento en la misma, tener al demandante como cónyuge culpable.
En tal sentido, el precedente constitucional antes citado es prístino en esa orientación, véase: “El operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer 2 C.S.J. STC 442 del 24 de enero de 2019.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 11 la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.).
En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, […].”.
(T-559 de 2017). Esa útil cita permite distinguir sin hesitación alguna que, si bien se reconoce la posibilidad (deber) de valorar la responsabilidad en el rompimiento aun invocándose una causal objetiva, pero para definir los efectos patrimoniales de allí derivados, no así se autoriza, con fundamento en esas mismas facultades ultra y extra petita, confundir el plano de lo causal que habilita la disolución del vínculo con el de la responsabilidad en los motivos de la ruptura de la unidad matrimonial. 5.- En el subjudice, la distinción cobra especial relevancia, entretanto, la demanda se estructuró sobre la causal octava del artículo 154 del Código Civil; por su parte, la contestación, aunque aludió a hechos de violencia de pareja y a la imposición de una medida de protección, sostuvo de forma expresa que el divorcio debía decretarse era con fundamento en las causales primera y segunda, y aun cuando la demanda de reconvención habría permitido introducir pretensiones autónomas por causales Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 12 subjetivas, la misma fue rechazada por no subsanarse; al paso que, la causal tercera (ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra), no fue propuesta como pretensión principal, menos como parte de un haz reconvencional eficaz (ni aún el rechazado), ni tampoco fijado así como objeto del litigio, que como lo anticipó la actividad de los contendientes, se delimitó a los contornos de las causales 1, 2 y 8, véase: “[…] Estudiará el despacho si efectivamente se configura la causal 8ª del Art. 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992, por la no convivencia de la pareja de esposos desde hace más de dos años o si, tal como lo aduce la demandada, se configuraron las causales 1ª y 2ª de dicha norma, y es el demandante el cónyuge culpable.”.
(audiencia del 6 de febrero de 2025, archivos 38 y 40, cuaderno principal). En efecto, lo que se aprecia es que ese marco delimitó el objeto de la controversia y las cargas de contradicción de las partes, por ende, la introducción de la causal tercera solo como parte de la motivación de la sentencia y de las resultas de la misma, no correspondió a una simple adecuación jurídica de los hechos (como se trató de hacer ver), sino que, en realidad a la inclusión de una causal sancionatoria autónoma que no se fijó entonces, y que incluso, no se tuvo como problema jurídico específico (o parte del planteado) en la emisión de la decisión de primer grado (audiencia del 3 de marzo de 2025, archivos 41 y 43, cuaderno principal).
De manera que, en esas condiciones, la cesación de los efectos civiles que se dictó con fundamento en la causal tercera, trajo consigo la introducción de una conclusión jurídica que no había sido incorporada formalmente al contradictorio, lo que por Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 13 supuesto, resultó sorpresivo para la parte demandante en contra de quien jugó esa definición, quien no tuvo la oportunidad de desplegar la debida contradicción respecto de una causal subjetiva distinta de la estructurada por él y ajena a las que – aun defectuosamente – se plantearon en la contestación de la demanda.
Por ende, se insiste, no se trata de una mera variación de nomen iuris, pues las causales objetivas y subjetivas son independientes y responden a presupuestos diversos, pues aunque en la práctica se permita la indagación de los motivos de la ruptura (tratándose de la objetiva) y que ésta traiga efectos patrimoniales consecuenciales como ya ocurre en las subjetivas, corresponde a un presupuesto de imputación distinto y a un ejercicio valorativo diferente, de forma que arribar a la conclusión patrimonial con la variación de la causal sobre la que se delimitó la contienda, en tanto sorpresivo por tratarse de una mutación del debate, supone la implementación de una causal sancionatoria autónoma e impropia al litigio, la que por su especial connotación debía garantizar a plenitud la contradicción, la defensa, la prueba y la delimitación. Aceptar lo contrario sería tanto como admitir la erosión del debido proceso, siendo que el demandante promovió, probó y alegó frente a una pretensión fundada en la causal octava; a la postre, enfrentó una oposición que, en cuanto a causales subjetivas, mencionó las previstas en los numerales primero y segundo, y aunque en el debate se introdujo la discusión sobre los hechos de violencia, nada se enfiló de manera tal que la misma se relacionara con la causal finalmente tenida en cuenta por la falladora, por lo que resulta comprensible pensar que no había cómo anticipar razonablemente que, al momento de la sentencia, el litigio se resolvería con una Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 14 causal no discutida, máxime cuando – se insiste – la misma no fue objeto de reconvención válida, de fijación del litigio y ni aún, como parte del problema jurídico.
No se discute que en virtud de las facultades ultra y extra petita previstas para los asuntos de familia conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez se encuentra habilitado para adoptar decisiones más allá o por fuera de lo pedido cuando ello “sea necesario para brindar protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, sin embargo, dicha potestad no suprime las garantías de contradicción, congruencia y defensa cuando se trata de declarar una causal subjetiva de divorcio, atribuir culpabilidad y derivar consecuencias sancionatorias; y por ende, aun aceptando (como ya se dijo) que la juez de instancia sí estaba autorizada a indagar en los motivos reales de la separación, sobre todo por la alegación de hechos de violencia intrafamiliar, esa potestad no daba para variar la causal objetiva cuando la misma estructura del proceso evidenció que la subjetiva que se tuvo por probada no se formuló de manera expresa en ningún instrumento de acción ni de defensa, que la reconvención se rechazó y más aún, que la convocada a juicio no se opuso a la terminación del vínculo matrimonial.
De esa forma, basta la argumentación vertida para hallar prosperidad parcial a la apelación, no porque el juez de familia carezca de la competencia para indagar el motivo u origen real de la ruptura, tampoco así porque los hechos de violencia intrafamiliar deban ser invisibilizados en el proceso por la simple razón de Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 15 alegarse una causal objetiva, sino porque, en el caso especial, ante la forma que se desarrolló el pleito y dadas las deficiencias de la defensa de la demandada, la potestad otorgada a la sentenciadora se llevó más allá del alcance al transformar la causal acreditada por una autónoma y subjetiva que nunca fue parte de la contienda, lo que daba para socavar las garantías procesales que en todo caso le asisten al promotor del litigio, aun siendo el responsable de la ruptura. 6.- Ahora bien, la conclusión a la que se aviene la Sala, no implica que los hechos de violencia intrafamiliar que se alegaron por la demandada deban ser expulsados del análisis judicial o someterse a un tamiz de tal exigencia que por la equívoca actuación de la convocada al pleito (dada la insuficiente gestión de su apoderado judicial) deba omitirse de escrutinio en el juicio por la impropia vía de exteriorización, pues finalmente la controversia sobre la existencia de los hechos de violencia sí fue incorporada materialmente al proceso en la oportunidad respectiva, pues desde la contestación de la demanda la convocada sostuvo que la separación tuvo génesis en el abandono del hogar por el actor, claro está, motivado por una medida de protección a su favor a raíz de un evento de violencia de pareja, amenazas de muerte y maltrato verbal, físico y sexual (archivo 12, cuaderno principal); además, la misma adosó como prueba documental copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación el día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 3 de enero de 2020; y finalmente, buena parte de la disconformidad del demandante se enfocó a negar la violencia y cuestionar la valoración de los medios de prueba que le soportan, no por su inoportuna aportación o por Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 16 la vulneración de derechos procesales, como bien si ocurría con la mutación de la causal, sino por el valor otorgado a los mismos.
Entonces, resulta claro que hay que diferenciar entre dos planos procesales, dado que no resultaba improcedente la valoración judicial de los hechos de violencia como parte de la indagación sobre el resquebrajamiento del vínculo, tal como efectivamente lo desplegó la Juez, sino que, lo impropio al juicio era la sustitución de la causal objetiva, por eso, la acreditación o la discusión sobre los hechos que se endilgan al demandante sí eran relevantes para activar medidas de protección, determinar responsabilidad en la ruptura o habilitar mecanismos de reparación, que no así, dable resultaba modificar la causa jurídica que servía de báculo al divorcio reclamado por ambos contendores, cuando era palmar, ninguno se decantó por aquella.
Así, bajo la comprensión descrita, para la Sala resulta adecuado y pertinente corregir la causal de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por José Eliecer Gallego Hernández y Martha Patricia Vargas Martínez, sin desconocer que en el expediente obran elementos que permitían (y permiten) examinar el contexto en que se produjo la ruptura y la cesación de la convivencia, tanto como para arribar a su acreditación. Por eso, no puede dejarse de lado que el tema en nada fue sorpresivo, pues no solo se introdujo con la sentencia, sino que, en la contestación, con los medios de prueba arrimados con aquella y las declaraciones recibidas en audiencia de las señoras Jazbleidy Dayana Gallego Vargas y María Rut Marroquín Espinosa, ello se incorporó y, contrario a lo discurrido en la apelación, sí logró establecerse debidamente.
Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 17 Así, véase que la testigo Jazbleidy Dayana Gallego Vargas, hija común de los consortes, refirió que para la fecha en que acaeció la separación de sus padres, el señor Gallego Hernández se encontraba ingiriendo licor, que su madre acudió a buscarla angustiada y al regresar a la casa de aquella presenció la agresión a su hermano, así mismo que, tras desplazarse a su casa, el demandante llegó a golpear y amenazar con romper los vidrios, razón por la cual fue necesario acudir a la Policía Nacional; además, agregó la declarante que, frente a la autoridad, se presentaron amenazas contra su madre (demandada) y contra su hermano Hanner David.
Declaración anterior que resultó coherente y congruente, no se denota subjetiva ni encaminada a favorecer o perjudicar a alguno de los litigantes, y que contrario a lo discurrido en la alzada, se aprecia ilustrativa de lo acaecido en el evento de violencia descrito, además sólida y verosímil con el restante acopio, pues quién más que ella como integrante del núcleo familiar y testigo presencial del evento para arrojar luces sobre lo entonces sufrido por la demandada que terminó por desencadenar la ruptura definitiva de la convivencia. También la intervención de María Ruth Marroquín Espinosa, vecina de los esposos, pese a no dar cuenta de lo ocurrido en el interior de la vivienda, sí aporta un marco contextual de refuerzo para respaldar la versión sostenida por la pasiva, en tanto, corrobora aspectos externos y periféricos de relevancia: la cercanía de su residencia con la de las partes, la existencia de discusiones, el estado de alicoramiento del demandante, la presencia de la Policía Nacional y la conducta del señor Gallego frente a la vivienda de su hija, donde, explica, éste pretendía le abrieran y amenazaba con romper los vidrios de no permitírsele el acceso.
Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 18 Así, la referida declaración no puede desecharse como si se tratara de una testigo de oídas, según lo reclamó el disenso vertical, en la medida que si bien no presenció en la vivienda el interior del conflicto que desató la ruptura, sí relató circunstancias directamente percibidas que guardan correspondencia con el núcleo de la versión de la hija y con el hecho objetivo de la intervención policial.
En ese sentido, el cuestionamiento del apelante no logró vaciar de manera alguna la fuerza persuasiva de esos elementos, y, en suma, el hecho de establecer que la denuncia penal permanecía en etapa de investigación y por ende no existía una condena penal contra el demandante para así desvirtuar el suceso, no impedía una valoración por parte de la Juez inicial de los medios adosados, bajo las reglas de la sana crítica, en verdad, fútil resultaba esa argumentación en la alzada, pues pretender validar la ocurrencia del hecho solo a la luz de una decisión de tipo penal por violencia intrafamiliar supondría una subordinación de la especialidad de Familia a la justicia penal e implicaría un franco desconocimiento a la existencia de otras formas de violencia que no encuentran soporte probatorio concreto, que se expresan las más de las veces en pequeños momentos de intimidad o en trazos conductuales someros, verbi gratia los actos de celos recurrentes, pero que en todo caso propugnan por la anulación y relegación del rol de la mujer en el hogar por el solo hecho de serlo.
Y en la pieza referida, lo que se replicó en el interrogatorio de parte, la demandada explicó con claridad lo que ese día ocurrió en su hogar, los actos que estimó constitutivos de violencia, las amenazas y los comportamientos que su esposo entonces y con anterioridad desplegó en desmedro de ella. Además, resulta convincente, Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 19 verosímil, vívido y fiable lo que allí se consignó por la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación conforme la narración de la demandada, para dar respaldo y credibilidad al tema ahora vertido, en tanto, según lo descrito, la información fue suministrada ese mismo día (3 de enero de 2020) a las 10:31:30 am, y los hechos, habían apenas acaecido horas antes, esto es, a las 4 am, por lo que es consistente el relato entonces y ahora sostenido, además, la proximidad de su denuncia con el insuceso y la distancia temporal con la presentación de la demanda, permiten establecer que no había entonces intencionalidad alguna más allá de la de la preservación de su integridad, sin que desde entonces se advirtiera la finalidad económica que solo ahora en la defensa en el pleito se emprendió. En ese sentido, la Sala si emite un enérgico rechazo a la actitud asumida por el profesional del derecho en la sustentación del disenso, dado que ciertamente no se requiere un desenlace fatídico, una sentencia condenatoria, la reiteración sistemática de la conducta o un rezago físico para entender la incursión en comportamientos que atentan contra la mujer y que socaban la unidad familiar, en verdad, esperar que el evento sea reiterado y cada vez con mayor severidad para que trascienda a la justicia penal y/o para ser considerado como un evento de violencia, sería tanto como desconocer que muchas veces el agravio viene de expresiones injuriosas, ofensivas o incluso de comportamientos que silenciosamente torpedean el rol de la mujer en el hogar, todo lo que altera el sosiego doméstico, torna imposible la paz y por supuesto, enerva la interpretación teleológica de la ética familiar, el matrimonio y la unidad marital.
Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 20 Más aún, resulta cuando menos inverosímil aducir que el obrar del demandante estaba motivado por el actuar - en sentir de aquel injurioso de su esposa y su hijo, ciertamente y por el contrario, el solo hecho de tildar a aquella de desplegar comportamientos lascivos con éste (hijo), emitir afirmaciones sobre su integridad y valor moral, efectuar amenazas, reducir su papel al de las conductas sexuales o incluso sustentar su funesta reacción, resultan en sí mismas actitudes constitutivas de violencia doméstica que en ningún escenario deben ser permitidas, validadas, reiteradas ni limitadas en su alcance; así, no solo lo físico trasciende a la violencia intrafamiliar, sino que, minusvalorar, menoscabar su integridad como mujer y soslayar su importancia en el hogar, también configuran un atropello a la consorte.
Pues en verdad “[s]i la familia es cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.”.
(Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6975 de 2019). Por eso, contrario a lo argüido, la violencia sí resultó demostrada como causante de la ruptura, y aunque bien no era suficiente para convertir sorpresivamente la causal objetiva o incluso las subjetivas alegadas en la del numeral tercero, sí era dable para la juzgadora inicial auscultar en los motivos de la ruptura y como efecto imponer las consecuencias procesales asociadas a la discusión en ciernes, que como se dijo, se introdujo y debatió como era debido.
Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 21 Entonces, sin más que dilucidar sobre ese particular, no sobra recalcar que contrario a la réplica alegada en sede de apelación, la falladora inicial efectuó una debida valoración probatoria, por lo que refulge la consciente actividad que al respecto propició y de contera, en lo que concierne a ese aspecto, salvo la modificación anunciada en el numeral anterior, la decisión deberá mantenerse incólume. 7.- Finalmente, aunque sería de rigor adentrarse en el efecto consecuencial del incidente de reparación, que conforme la jurisprudencia constitucional (SU080 de 2020) deviene de la imposición de la causal del numeral tercero del artículo 154 del Código Civil, en verdad que, por la limitación que contiene el recurso de apelación vedado es para la Sala adentrarse en su estudio, en la medida que ni en sede inicial cuando se presentaron los reparos a la sentencia de primera instancia, ni ahora, cuando se efectuó la sustentación de la alzada, algo relacionado con el tema se desarrolló o al menos se sugirió; de hecho, ni un solo reparo autónomo o relacionado se introdujo para cuestionar esa decisión y habilitar el estudio al respecto, es más, el tema patrimonial o económico no fue objeto de debate en la alzada en ninguna de sus dos etapas (reparos y sustentación), de forma que, el silencio del recurrente al respecto lleva a establecer su conformidad con lo restante de la decisión, y esa laya lleva a concluir que nada haya que acotar al respecto.
Además, no sobra referirlo, el incidente de reparación integral no constituye per se una condena anticipada, dado que, su finalidad es la de abrir un escenario posterior en el que la interesada deberá formular sus pretensiones, precisar los daños reclamados, solicitar y practicar las pruebas de rigor, entretanto, la contraparte contará con traslado, posibilidad de defensa, contradicción probatoria y Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 22 recursos.
Por ende, mantener la habilitación del incidente no implica declarar, desde ahora, la responsabilidad del demandante ni imponerle una reparación. Así, únicamente conserva el cauce procesal para discutir, con plenas garantías, si los hechos de violencia alegados y debatidos generaron daños reparables. Más aun cuando la jurisprudencia constitucional y ordinaria han reconocido que las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género no pueden permanecer ajenas a los litigios de familia donde resulten acreditadas o suficientemente introducidas al debate dichas circunstancias, sirviendo éste como un mecanismo de reparación efectivo cuando se advierten hechos de violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, y por eso, amén de lo aquí advertido, omitiendo la restricción que contiene el canon 328 procesal civil, a manera de simple ilustración, coincide la Sala en la posibilidad de haberse advertido dicha facultad de apertura incidental como parte de los eventos que en el plenario fueron acreditados y la natural consecuencia procesal y económica que los mismos suponen.
(Véase: STC6975 de 2019, SU-080 de 2020, SC5030 de 2021 y STC4283 de 2022). 7.- En definitiva, como no existe incompatibilidad entre modificar la causal de cesación de efectos civiles y mantener la facultad de aperturar el incidente de reparación integral, pues la primera obedece a la autonomía de las causales, a la congruencia procesal y al derecho de defensa, al paso que la segunda atiende al deber constitucional de no invisibilizar los hechos de violencia intrafamiliar que planteados fueron debidamente probados, lo que sumado a la ausencia de alegación impidió un desarrollo pormenorizado, y como, finalmente con esa armonización se reduce la tensión de las Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 23 garantías en juego para ambos contendientes, el despacho revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que declaró al demandante como cónyuge culpable y modificará el segundo para establecer que la cesación acaeció con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, en lo demás, la misma permanecerá incólume.
No habrá condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 en audiencia de oralidad por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, según se motivó. Segundo: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 en audiencia de oralidad por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, para establecer que la causal de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso es la contenida en el numeral 8 el artículo 154 del Código Civil y no la allí considerada.
Lo anterior conforme la motivación aquí vertida. Tercero: Reorganizar la numeración de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 en audiencia de oralidad Apelación Sentencia Rad. 2023-00060-01 Cesación Efectos Civiles del Matrimonio 24 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, conforme la revocatoria dispuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Cuarto: Sin condena en costas, por lo brevemente expuesto.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el catorce (14) de mayo de 2026, tal como consta en el acta Nro. 029 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (con salvamento parcial de voto) JHONNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca51c656b524cdaad60b8314c8c2f3e5b4c77b2f0ddb47756c77067fd570e612 Documento generado en 14/05/2026 04:19:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica