TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL MARÍA EDIT GALINDO ÁVILA y OTRA JORGE ROLANDO DÍAZ PEÑA y OTROS 155993103001202400125-01 (2024-0862) Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante el cual se rechazó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial presentada por María Edit Galindo Ávila y María Carmen de la Trinidad Ávila Ávila, al considerar que la liquidación de la sociedad patrimonial debe surtirse en el proceso de sucesión de la señora LEONILDE PEÑA. II.
ANTECEDENTES 2.1. Correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ conocer de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial promovida por MARÍA EDIT GALINDO ÁVILA y MARÍA CARMEN DE LA TRINIDAD ÁVILA ÁVILA, quienes actúan en acción oblicua como acreedoras de la señora LEONILDE PEÑA (q.e.p.d.), contra PABLO ANTONIO ARIAS CUERVO (compañero supérstite de ésta), JORGE ROLANDO DÍAZ PEÑA, PABLO ANTONIO ARIAS PEÑA, YASMIN ADRIANA ARIAS y herederos Indeterminados de la difunta LEONILDE, radicada bajo el No. 2024-00125.
La acción fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2024 (pdf 003, cuaderno primera instancia), en la cual se ordenó notificar a los demandados y oficiar a la Registraduría de Rondón (Boyacá), para que remitiera con destino a este proceso registro civil de nacimiento del señor PABLO ANTONIO ARIAS CUERVO, con la anotación de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho, pieza procesal agregada al expediente mediante proveído del 25 de septiembre de este año. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial Rad: 155993103001202400125-01 (2024-0862) 2.2.
El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado cognoscente emitió auto, en el que resolvió dejar sin valor y efecto todo lo actuado, incluso el auto admisorio de la demanda, pues según señaló, no había lugar a admitir la demanda, toda vez que, la liquidación de la sociedad patrimonial por el fallecimiento de uno de los compañeros permanentes debe llevarse a cabo en el proceso de sucesión de la señora LEONILDE PEÑA, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 487 del CGP en concordancia con el inciso primero del artículo 520 ibídem.
Bajo ese norte, rechazó de plano la demanda (pdf 004, ibidem). 2.3. El apoderado de las demandantes instaura oportunamente recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, fundamentado básicamente en que, si bien se indicó un trámite inadecuado, no procedía el rechazo de plano de la demanda, sino que, se debió darle el trámite que legalmente le corresponde de conformidad con el artículo 90 del C.G.P., o en su defecto, proceder a inadmitirla y otorgar el término de ley para que el demandante procediera con la subsanación, teniendo en cuenta que el demandante en los términos del artículo 93 de la norma en cita, puede corregir, aclarar, o reformar la demanda hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
Solicita revocar parcialmente la providencia impugnada y en su lugar, se ordene darle al proceso el trámite que corresponde, o en su defecto, se inadmita con el fin de darle la oportunidad de subsanarla dentro de los términos de ley. 2.4. Concedido el recurso por auto del 27 de noviembre de 2024 y allegado a este Despacho el 3 de diciembre hogaño, se pasa a estudiar.
III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2 Proceso: Liquidación sociedad patrimonial Rad: 155993103001202400125-01 (2024-0862) 3.
Conforme se señaló en el acápite de antecedentes, en en el sub examine, la célula judicial del conocimiento en auto del 20 de noviembre de 2024, al efectuar control de legalidad a la actuación, decidió dejar sin valor y efecto todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la demanda y de contera rechazar la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial presentada por MARÍA EDIT GALINDO ÁVILA y MARÍA CARMEN DE LA TRINIDAD ÁVILA ÁVILA, al advertir que esta actuación debe surtirse en el proceso de sucesión de la señora LEONILDE PEÑA, conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 487 del Código General del Proceso. 4.
La inconformidad del abogado apelante radica en el hecho de haberse rechazado la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de la causante LEONILDE PEÑA, cuando lo procedente era darle el trámite que realmente corresponde conforme lo señalado en el artículo 90 del C.G.P., o en su defecto, inadmitirla para que el demandante tuviera la oportunidad de subsanarla. 5.
Para desatar el debate, la Sala Unitaria estima necesario relievar los alcances de lo establecido en el artículo 487 del Código General del Proceso, que hace referencia al trámite de la sucesión, cuyo tenor es el siguiente: “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.” A su turno el canon 488 de la precitada norma establece que: “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.” En esa línea, el artículo 1312 del código civil, relaciona de manera taxativa las personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de sucesión, a saber: (i) el albacea, (ii) El curador de la herencia yacente, (iii) Los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, ((iv) el cónyuge sobreviviente, (v) los legatarios, (vi) los socios de comercio, (vii) los fideicomisarios, y (viii) todo acreedor hereditario, este último es aquel que el difunto tenía en vida, lo que obliga al actor, a probar ab inictio, la calidad con la que actúa, exhibiendo la prueba de la misma. 3 Proceso: Liquidación sociedad patrimonial Rad: 155993103001202400125-01 (2024-0862) 6.
De lo anterior emerge sin hesitación alguna, que en este caso, MARÍA EDIT GALINDO ÁVILA y MARÍA CARMEN DE LA TRINIDAD ÁVILA ÁVILA, alegando su condición de acreedoras de la difunta LEONILDE PEÑA, tienen derecho y por tanto, legitimación en la causa por activa para pedir la apertura de la sucesión de ésta, con el objeto de hacer valer su crédito representado en sendas letras de cambio suscritas, unas, en calidad de deudora y otras, como codeudora de sus hijos Rolando Díaz Peña y Pablo Antonio Arias Peña. Téngase en cuenta que según lo señalado en el hecho sexto de la demanda, tanto los señores JORGE ROLANDO DÍAZ PEÑA Y PABLO ANTONIO ARIAS PEÑA, como herederos de la señora LEONILDE PEÑA (q.e.p.d) y el mismo demandado señor PABLO ANTONIO ARIAS CUERVO (compañero supérstite) han sido renuentes, primero, para iniciar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la disolución, alegando su inexistencia y luego de haber sido declarada por parte del Juzgado en sentencia del 27 de junio de 2024 por petición de las acreedoras, también han sido evasivos para dar inicio a la liquidación de la misma, según se dijo, con el único fin de defraudar a sus representadas en su patrimonio, pese a que han sido requeridos en varias oportunidades para que honren las mencionadas obligaciones. 7.
En ese orden de ideas y atendiendo que en virtud del ya citado artículo 1312 del Código Civil, las acreedoras de la señora LEONILDE PEÑA (q.e.p.d.)- MARÍA EDIT GALINDO ÁVILA y MARÍA CARMEN DE LA TRINIDAD ÁVILA ÁVILA - tienen la facultad para abrir el proceso de sucesión, la decisión de la funcionaria de primera instancia de rechazar la demanda resulta a todas luces desacertada, pues lo procedente era ejercer el control de legalidad, pero no para rechazar la demanda sino para enderezar la actuación dándole el trámite que legalmente corresponde según lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del Código General Proceso1, es decir, que las citada diligencia debió continuar por la cuerda del proceso de sucesión, como quiera que éste tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación, en el que el acreedor hereditario puede acudir a la jurisdicción acreditando su calidad (artículo 489-7 del C.G.P.), en tanto, quedó probado que las acreedoras de los herederos, aquí demandantes, pueden hacer uso de su facultad legal para obtener la satisfacción de sus créditos, que por propio interés evasivo, descuido o incuria, y en desmedro de las primeras no han ejercido. 8.
Por las anteriores razones, se revocará el auto recurrido, por cuanto el rechazo de la demanda podría generar dilaciones innecesarias, obligando a los acreedores a presentar 1 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
(…) 4 Proceso: Liquidación sociedad patrimonial Rad: 155993103001202400125-01 (2024-0862) nuevamente una solicitud en un proceso de sucesión, lo que va en contra de los principios de economía y celeridad procesal. En su lugar, se dispondrá que la primera instancia proceda a admitir la demanda, teniendo en cuenta que el apoderado actor aportó los certificados y anexos requeridos para la apertura de la sucesión (descritos en el acápite de pruebas, anexos con el escrito genitor), así como la prueba de que la sociedad patrimonial que existió entre la deudora LEONILDE PEÑA y el señor PABLO ANTONIO ARIAS CUERVO, se encuentra disuelta y en estado de liquidación (sentencia del 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, dentro del proceso 2022-00008), esto, sin perjuicio de que si la juzgadora de la causa encuentra que no se satisface alguno de los otros requisitos mencionados en el artículo 489 de la codificación adjetiva civil, la inadmita para que dentro del termino legal sea subsanada, so pena de ser rechazada. 9.
No se condena en costas a la parte recurrente, en tanto no se encuentra evidencia que se hayan causado en esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., como quiera que el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia, pues la litis al no estar trabada, no podía ser objeto de réplica por ninguno de los herederos o causahabientes.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ dentro del proceso 2024-00125, y en su lugar, disponga de la apertura de la sucesión intestada de LEONILDE PEÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva, y haga los pronunciamientos a que haya lugar.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. 5 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee4fdb938cfb08d6fd15587c27fc18c7c2647d937e9c43f04f25885713db7514 Documento generado en 16/12/2024 03:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica