Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00095-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Carlos Santiago Mahecha Torres Colpensiones y otro. 73001-31-05-002-2024-00095-01 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Falta de jurisdicción Declara la nulidad del proceso desde el fallo de primera instancia. Sería del caso entrar a resolver los recursos de apelación que interpusieron la demandada COLPENSIONES y la vinculada UGPP, así como la consulta en favor de la primera respecto de la sentencia datada el 06 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, sin embargo, la Sala encuentra que en el sub examine se configuró causal de nulidad insaneable toda vez que el proceso debió tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ANTECEDENTES El señor CARLOS SANTIAGO MAHECHA TORRES instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de 1 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 COLPENSIONES, asunto en el que fue vinculada la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, instando el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo regido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó, tales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilios, primas recargos nocturnos, recargos extra nocturnos, dominicales y festivos y se reconozcan y paguen las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre la fecha de causación del derecho y en adelante, teniendo en cuenta la diferencia del mayor valor obtenido, junto con el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión solicitada de conformidad a la tasa máxima permitida, según la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y ley 700 de 2001.

Además, pidió indexación, fallo ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante decisión del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué emitió sentencia mediante la cual condenó a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS SANTIAGO MAHECHA TORRES la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90%, con 1.762 semanas cotizadas, desde el 01 de enero de 2017, con el retroactivo e indexación, señalados en la providencia. Condenó en costas a las demandadas.

Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de Colpensiones y la UGPP la apelaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como garantía de la materialización del derecho al debido proceso y el respeto al principio de legalidad contemplado en el artículo 29 Superior, el legislador estableció para el ordenamiento jurídico colombiano una ritualidades procesales, bajo las cuales deben desarrollarse las actuaciones dentro de los procesos contenciosos, entre ellas, se dispuso la consagración de causales de nulidad regidas por el 2 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 principio de especificidad o taxatividad, es decir, que las mismas no existen si no se encuentran previamente establecidas en la ley.

Judicialmente pueden encontrarse nulidades de tipo sustancial y procesal, siendo relevantes para el caso que hoy ocupa la atención del despacho las adjetivas, que atañen a irregularidades procesales advertidas en el trámite surtido para hacer efectivo un derecho y asegurar la validez de lo realizado. Ahora bien, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que allí se rigen y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable cuando no es oportunamente alegado. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-537/2016 refirió: “En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).

De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se 3 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. 24.

Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).

Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.

También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.

De otro lado, debe recordarse que conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción del trabajo tiene la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas 4 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “( ) 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.” A su turno, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), preceptúa: “… Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional en Auto N. 490 del 11 de agosto de 2021 señaló que “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.

Caso Concreto En el presente asunto, el señor CARLOS SANTIAGO MAHECHA TORRES instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, asunto en el que fue vinculada la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, instando el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo 5 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 regido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre la fecha de causación del derecho y en adelante, teniendo en cuenta la diferencia del mayor valor obtenido, así como de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y ley 700 de 2001, la indexación, fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de su petitum, expuso que nació el 10 de enero de 1954, por lo que, a la presentación de la demanda, contaba con 68 años de edad y que laboró para el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento del Tolima desde el 06 de agosto de 1982 hasta el 31 de julio de 2016, cumpliendo 20 años de servicios en el año 2002.

En efecto, revisado el expediente digital, específicamente los anexos allegados con la demanda, se adosó la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, de la Institución Educativa Técnica General Santander en la que se advierte que el señor Carlos Santiago ostentó el cargo de Auxiliar de servicios generales y en la casilla de tipo de empleado se indicó que era “PÚBLICO”, esto es, que ostentó la calidad de empleado público: 6 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 De cara a lo anterior, y atendiendo lo señalado en el artículo 104 numeral 4º del CPACA, que le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, y como quiera que la presente controversia corresponde a una solicitud de reliquidación pensional, considera esta Sala de Decisión que se cumplen los presupuestos legales para declarar la nulidad ante la falta de jurisdicción y competencia, al ostentar el demandante, la calidad de empleado público, tratándose entonces de una controversia relacionada con el reconocimiento pensional de un servidor público.

No obstante, y como quiera que los derechos de contradicción y defensa se encuentran garantizados por la actuación adelantada por la A quo, la nulidad sólo debe afectar a partir de la sentencia proferida el día 06 de agosto de 2025, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art 138 del C.G. del P, las actuaciones adelantadas cuando se declare la falta de jurisdicción conservan su validez, salvo que se trate de la sentencia. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 Se reitera que en aplicación de la norma precitada y de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, las actuaciones realizadas con anterioridad al fallo conservan validez.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dentro del presente asunto en ambas instancias, a partir de la sentencia proferida el día 06 de agosto de 2025, quedando a salvo las pruebas practicadas, las cuales conservan su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, conforme se explicó en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto), a fin de que asuman su conocimiento.

Decisión aprobada mediante Acta N. 100 del 16 de octubre de 2025. Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) 8 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00095-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 453a37b54a0324c512d79b3a02261c781148cd74a2b909200c 4c6298cc4ef4c7 Documento generado en 16/10/2025 09:44:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9